Sentencia Civil Nº 120/20...yo de 2004

Última revisión
07/05/2004

Sentencia Civil Nº 120/2004, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 106/2004 de 07 de Mayo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 120/2004

Núm. Cendoj: 24089370022004100197

Núm. Ecli: ES:APLE:2004:604

Núm. Roj: SAP LE 604/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de León estima el recurso de apelación del demandado sobre propiedad horizontal; la Sala señala que no existiendo el acuerdo en que los actores pretenden fundar su pretensión es evidente que la misma no puede prosperar, pues mal puede obligar a los propietarios un acuerdo inexistente, pues, conforme a lo dispuesto en el art.17 de la Ley 49/1960, de Propiedad Horizontal, su obligatoriedad viene vinculada a que sea validamente adoptado y en el presente caso ha quedado sobradamente evidenciado que en ningún momento la Junta de Propietarios acordó realizar las obras de eliminación de barreras arquitectónicas en el ascensor del edificio, siendo cosa bien distinta que diera permiso a la actora y a su esposo para llevarlas a efecto a su costa en lo que excediera de la subvención que les había concedido la Junta de Castilla y León.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00120/2004

Domicilio : C., EL CID, 20

Telf : 987/233159

Fax : 987/232657

Modelo : SEN04

N.I.G.: 24089 1 0200326 /2004

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000106 /2004

Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PONFERRADA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000574 /2002

RECURRENTE : COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIO AVENIDA000,

NUM000 DE PONFERRADA

Procurador/a : CARMEN DE LA FUENTE GONZALEZ

Letrado/a : AZUCENA MENÉNDEZ RODRÍGUEZ

RECURRIDO/A : Paloma

SENTENCIA NUM. 120-04

ILMOS. SRES.:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

En León, a siete de Mayo de dos mil cuatro.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 574/2002, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 de PONFERRADA, a los que ha correspondido el Rollo 106/2004, en los que aparece como parte apelante la COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIO AVENIDA000, NUM000 DE PONFERRADA representado por el procurador D. CARMEN DE LA FUENTE GONZALEZ, y asistido por la Letrada Dª AZUCENA MENÉNDEZ RODRÍGUEZ, y como apelada Dª Paloma, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado antes expresado, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. López GAvela en nombre y representación de Dª Paloma contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO AVENIDA000NUM000 DE LA LOCALIDAD DE PONFERRADA: 1º) debo condenar y condeno a la Comunidad demandada a llevar a efecto y ejecutar la decisión adoptada por la Junta de Propietarios de la Comunidad en Asamblea Extraordinaria de 1 de febrero de 2002 respecto a las obras de eliminación de barreras arquitectónicas en el ascensor de dicho edificio, debiendo ejecutarlas la Comunidad demandada de conformidad con lo señalado en el informe pericial segunda opción del perito Sr. Joaquín y que ascienden a SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (7.250 EUROS).

2º) Condenando a todos los copropietarios, de acuerdo a sus respectivas cuotas de participación, a abonar todos los gastos de esas obras.

3º) Condenando a la Comunidad demandada al pago de las costas del juicio.

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia que lleva fecha 7 de Noviembre de 2003, se interpuso recurso por la parte apelante, y dado traslado a la parte apelada ante el Juzgado, por está se opuso al mismo, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, señalándose para la deliberación, el pasado 3 de Mayo de 2004.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Formulada demanda por Dª Paloma contra la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la AVENIDA000 núm. NUM000, de Ponferrada, en reclamación de la realización por parte de esta última, y a su cargo, de obras de eliminación de barreras arquitectónicas en el ascensor de dicho edificio, en ejecución del acuerdo que se dice adoptado en Junta Extraordinaria celebrada el día 1 de febrero de 2002, se dicto, con fecha 7 de noviembre de 2003, sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. dos de Ponferrada en la que se estima íntegramente la demanda, y contra la misma, y en disconformidad con tal pronunciamiento, se interpuso recurso de apelación por la Comunidad demandada en el que viene a interesar la revocación de aquella y la integra desestimación de la pretensión deducida en la demanda.

SEGUNDO .- El recurso presentado por la Comunidad de Propietarios demandada impugna la sentencia de instancia en el sentido de insistir en la inexistencia del acuerdo en que trata la actora de fundar la pretensión deducida en el presente pleito.

Sostiene la actora que en la en la Junta Extraordinaria celebrada el día 1 de febrero de 2002 se adoptó el acuerdo de ejecutar las obras de reforma del ascensor para la eliminación de barreras arquitectónicas y que previamente habían sido solicitadas por ella misma y su esposo dada su condición de discapacitados.

Pues bien, atendiendo al tenor literal del acuerdo recogido en el Libro de Actas (folios 19-20), forzoso es concluir que el mismo se limita a "conceder permiso de obra a Doña Paloma, para eliminar dichas barreras arquitectónicas, que le suponen las puertas (del ascensor) como minusválida que es", sin que, en ningún caso, figure se acordase que la ejecución de dichas obras fuera a cargo de la propia Comunidad y como así además lo evidencia el hecho de que a continuación se planteara la posibilidad de efectuarse algún tipo de aportación económica para su realización por parte de aquella, sin que se llegara a adoptar acuerdo a tal respecto, es más el Presidente creyó conveniente, y así se refleja en el Acta, proceder a dar lectura en dicho momento del articulo 7 de la Ley 15/1995, de 30 de mayo, sobre límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad, en el que se establece que "los gastos que originen las obras de adecuación de la finca urbana o de sus elementos comunes correrán a cargo del solicitante de las mismas, sin perjuicio de las ayudas, exenciones o subvenciones, que pueda obtener, de conformidad con la legislación vigente", lo cual despeja cualquier duda que pudiera existir sobre cual fuera la voluntad de los comuneros presentes en la Junta.

Igual conclusión se extrae de la restante prueba practicada, y así tanto la actora como su esposo, D. Jaime, han reconocido en el acto del juicio que previamente habían solicitado y obtenido una subvención de la Junta de Castilla y León por importe de 200.000 pesetas y que procedieron a encargar por su cuenta unas puertas para el ascensor siendo entonces, al manifestar el Presidente de la Comunidad su oposición a las obras, cuando se dirigieron a la Comunidad solicitando autorización para su realización y, en su caso, ayuda económica para soportar el exceso del importe respecto a la subvención concedida, y como en la Junta de 1 de febrero de 2002 les dijeron que no había dinero y que hicieran las obras con su dinero, no con el de la Comunidad. En este mismo sentido tanto el Presidente actual de la Comunidad D. Jose Augusto, como los comuneros que han declarado en el juicio, D. Juan Alberto y D. Felipe, han declarado que se autorizó a los actores a hacer las obras, negándose la Comunidad a costearlas ya que no había dinero.

En definitiva, no existiendo el acuerdo en que los actores pretenden fundar su pretensión es evidente que la misma no puede prosperar, pues mal puede obligar a los propietarios un acuerdo inexistente, pues, conforme a lo dispuesto en el art. 17 de la Ley 49/1960, de Propiedad Horizontal, su obligatoriedad viene vinculada a que sea validamente adoptado y como, queda dicho, y reiteramos, en el caso que nos ocupa, ha quedado sobradamente evidenciado que en ningún momento la Junta de Propietarios acordó realizar las obras de eliminación de barreras arquitectónicas en el ascensor del edificio, siendo cosa bien distinta que diera permiso a la actora y a su esposo para llevarlas a efecto a su costa en lo que excediera de la subvención que les había concedido la Junta de Castilla y León.

Todo lo anterior resulta sin perjuicio de la reformas operadas en la referida Ley de Propiedad Horizontal, por la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, concretamente en su articulo 10, en cuyo apartado 2, se establece que "la comunidad, a instancia de los propietarios en cuya vivienda vivan, trabajen o presten sus servicios altruistas o voluntarios personas con discapacidad, o mayores de setenta años, vendrá obligada a realizar las obras de accesibilidad que sean necesarias para un uso adecuado a su discapacidad de los elementos comunes, o para la instalación de dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan su comunicación con el exterior, cuyo importe total no exceda de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes", y que no resulta de aplicación al presente caso al haberse planteado la demanda antes de su entrada en vigor.

En consecuencia, por todo lo expuesto, el recurso debe ser estimado y revocada la sentencia recurrida en el sentido de absolver a la Comunidad demandada de las pretensiones deducidas contra la misma en su demanda por la parte actora.

TERCERO .- Procede imponer a la parte actora las costas de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sin que haya lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la AVENIDA000 núm. NUM000, de Ponferrada, contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2003 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número dos de Ponferrada, en autos de Juicio Ordinario núm. 574/2002, de los que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos íntegramente la misma y, en su lugar, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada contra aquella por Dª Paloma, todo ello con expresa imposición a esta última de las costas de primera instancia y sin que haya lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Dese cumplimiento al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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