Última revisión
08/02/2004
Sentencia Civil Nº 120/2004, Audiencia Provincial de Malaga, Rec 208/2003 de 08 de Febrero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2004
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: JURADO RODRIGUEZ, SOLEDAD
Nº de sentencia: 120/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA.SECCION SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ANTEQUERA
JUICIO ORDINARIO Nº 46/02
ROLLO DE APELACION CIVIL Nº 208/03
SENTENCIA Nº 120/04
Iltmos. Sres.
Presidente: D. ANTONIO ALCALA NAVARRO
Magistradas: Dª. INMACULADA SUAREZ BARCENA FLORENCIO
Dª. SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ
En la ciudad de Málaga a 8 de Febrero de 2004
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario nº 46/02 de procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Antequera sobre nulidad contractual seguidos a instancia de Doña Daniela defendida por el Letrado Don Francisco Javier Jiménez Escobar, contra Don Aurelio y D. Fermín defendidos por el Letrado Don Luis A. Moreno Aragón y contra Caja General de Ahorros de Granada representada en el recurso por la Procuradora Dª Belén Conejo Martínez y defendida por el Letrado D. Gabriel Varo Vives pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Antequera dictó sentencia de fecha 16 de Octubre de 2.002 en el juicio ordinario nº 46/02 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así : "Que desestimando la demanda promovida por DOÑA Daniela , representada por el Procurador Don Eugenio J. Vida Manzano, contra DON Fermín , representado por la Procuradora Doña Ana Fuentes Luque, y la entidad CAJA GENERAL DE AHORROS DE GRANADA, representada por el Procurador Don José María Castilla Rojas, debo absolver a dichos demandados de los pedimentos formulados por la parte actora, imponiendo las costas procesales a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se tuvo por preparada la apelación en virtud de escrito presentado por el Procurador D. Eugenio Vida Manzano en nombre y representación de Dª. Daniela , que interpuso el recurso en plazo y forma, del que se dio traslado a las otras partes, presentado escritos de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituyen los antecedentes de la cuestión sometida a esta Sala los siguientes: 1º) el 26 de Noviembre de 1994 es otorgada escritura pública en la que la demandante Dª Daniela y el codemandado D. Fermín , casados entre sí en régimen de gananciales, adquieren la vivienda sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Antequera (finca registral nº NUM003 , f. NUM004 ), NUM001 ) el 25 de Junio de 1999 es otorgada escritura pública en la que los anteriores venden al codemandado D. Aurelio , representado por su padre D. Enrique , la referida vivienda por precio de 10.000.000 pesetas (f. 53), 3º) el mismo día 25 de Junio de 1999 es otorgada escritura pública en la que la Caja General de Ahorros de Granada concede un préstamo a D. Aurelio de 10.000.000 pesetas con garantía de hipoteca que se constituye sobre la referida finca, 4º) el 2 de Julio de 1.999, mediante el pago de 5.012.891 pesetas, se cancela la hipoteca que gravaba la finca cuyos titulares eran Dª Daniela y D. Fermín (f. 95), 5º) el 17 de Mayo de 2.001 se dicta sentencia de separación del matrimonio formado por Dª Daniela y D. Fermín , 6º) el 5 de Febrero de 2.002 se presenta por Dª Daniela la demanda iniciadora de la presente litis frente a D. Fermín , D. Aurelio y Caja General de Ahorros de Granada, en cuyo petitum se interesa la declaración de nulidad de la escritura pública de compraventa otorgada el 25 de Junio de 1999 y del préstamo hipotecario y de la constitución de la hipoteca concertado entre D. Aurelio y la entidad codemandada Caja General de Ahorros de Granada el 25 de Junio de 1999 y la cancelación de los asientos registrales respecto de las anteriores declaraciones. Se fundamenta esta pretensión en que el contrato de compraventa es nulo de pleno derecho por simulación al haberse concertado con la intención de obtener liquidez y refinanciar deudas pendientes, y así: en ningún momento se hizo entrega a los vendedores del precio que se dice ya recibido pues de esa cantidad, 5.012.891 pesetas se destinó a liquidar y cancelar la hipoteca del matrimonio, y 4.987.109 pesetas nunca llegó a entrar en el patrimonio ganancial ; el precio de la compraventa, 10.000.000 pesetas, fue netamente inferior a su valor real (de un 20% a un 30% menos) y los vendedores continuaron en la posesión del bien, teniendo conocimiento de esta simulación la Caja General de Ahorros de Granada lo que se deduce de, entre otros extremos, que se valora la vivienda por dicha entidad en el duplo de la cantidad fijada como precio, 7º) la sentencia dictada en la primera instancia desestima tales pretensiones al considerar que el precio no es vil cuando el inmueble fue tasado en 13.125.960 pesetas, y parte del mismo se destinó a cancelar hipoteca anterior y la otra a cancelar otras deudas del matrimonio, y, 8º) frente a esta resolución se alza la actora reiterando la concurrencia de los requisitos para la declaración de nulidad de la compraventa por simulación: existencia de precio vil, declaración contenida en la escritura de haberse recibido el precio, falta de pruebas sobre la entrega del dinero, continuidad en el uso del bien por los vendedores, vinculo de parentesco entre los contratantes y dificultades económicas del vendedor.
SEGUNDO.- La simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato por responder éste a otra finalidad jurídica distinta (Sentencias de 23 septiembre 1990 y 16 septiembre 1991, y 8 de Febrero de 1996, entre otras), y en parecidos términos se manifiesta la Sentencia de 30 septiembre 1989 al decir que «el concepto jurisprudencial y científico de simulación contractual, que es un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos por el cual, ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros, que puede ser lícito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinto de su interno querer». No obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1276 del Código Civil, la expresión de una causa falsa en los contratos no obsta a la validez de los mismos si se demuestra que estaban fundados en otra verdadera y lícita, pero excepcional admisión de validez en modo alguno puede tener un carácter tal de generalidad que permita admitirla como normal, cuando las partes pueden adoptar la forma contractual que la ley previene para la institución que regula, por lo que es necesario, para que los negocios disimulados puedan producir plenos efectos, que se justifique la concurrencia de los requisitos del artículo 1261 del Código Civil, o sea el consentimiento y capacidad de los contratantes para prestarlo, objeto y, principalmente, la causa lícita y verdadera en que se funda el acto que las partes han querido ocultar, encubriéndolo bajo un contrato carente de causa o con causa falsa, como así lo declaran las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 marzo 1932, 19 octubre 1959, 6 octubre 1977 y 2 enero 1978. En el presente caso, en relación a esos requisitos, no se discute que concurren el consentimiento y el objeto, fundamentándose la pretensión de nulidad de la compraventa en la ausencia de causa, y para la resolución de esta cuestión ha de recordarse que, como tiene señalado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 1 julio 1988 «la causa del contrato de compraventa es para el vendedor el precio, de manera que negada la existencia de éste tampoco existe el consentimiento», lo que se reitera en Sentencia de 1 febrero 1990 expresiva de que «como en el proceso aparece probado que en la referida compraventa no ha existido precio alguno ha de concluirse que el expresado contrato de compraventa es inexistente (o radicalmente nulo) por faltarle uno de los elementos esenciales de todo contrato, cual es la causa, y, más específicamente, el precio, al tratarse en este caso concreto de una compraventa», señalando este mismo Tribunal que con la simulación absoluta no se crea sino una mera apariencia negocial (Sentencias de 5 marzo 1987, 23 octubre 1992), el negocio jurídico carece de causa (Sentencias de 30 octubre 1985 , 24 febrero 1986 , 29 septiembre 1988 , 29 noviembre 1989 , 1 octubre 1990 , 1 octubre 1991 , 23 octubre 1992 , 17 mayo 1993 , 29 julio 1993 , 16 marzo 1994 , 15 marzo 1995 y 25 mayo 1995 ), por lo que adolece de la falta del elemento esencial del negocio jurídico, que expresa el número 3.º del artículo 1261 del Código Civil, con la consecuencia de que es inexistente (Sentencias de 16 abril 1986 , 29 noviembre 1989, 3 febrero 1993, 23 mayo 1994 , 25 mayo 1995, 21 Octubre y 26 Marzo de 1997). En el presente caso, aplicando a sensu contrario esta doctrina, del propio relato de hechos contenido en el escrito de demanda y del examen de la documental que se acompaña se deduce la inviabilidad de la pretensión actora, lo que queda corroborado por las pruebas practicadas en el procedimiento, y así, por dicha parte se reconoce pago del precio a los vendedores consistente en 5.012.891 pesetas, cantidad con la que se liquidó la hipoteca que gravaba al bien ganancial, por lo tanto, aun en la hipótesis de que ésta fuera la única cantidad recibida por los vendedores -actora y codemandado-, la acción de nulidad del contrato de compraventa está destinada al fracaso pues ello implica existencia de pago de precio y, en consecuencia, existencia de causa de la compraventa, sin que esta conclusión pueda verse modificada por la alegada vileza del precio pues, por una parte, según doctrina jurisprudencial, el supuesto precio, inferior al normal, no es trascendental y menos conforma prueba por sí sola, determinante para decretar simulación contractual (STS 15 Junio 1994), pues en nuestro derecho el pretio vitiare facti no origina la invalidez radical del contrato por no estimarse indispensable la existencia de una exacta adecuación entre el elemento integrante del pacto y el verdadero de la cosa enajenada con relación a la percepción de beneficio por el enajenante (S. 25 abril 1981, 16 septiembre 1991 y 3 febrero 1992), y, por otra para declarar que un precio es vil han de tenerse en cuenta todas las circunstancias que rodean el contrato y concurren en sus otorgantes, tal como tiene reiterando el Tribunal Supremo (Sentencias de 11 octubre 1988 y 14 Abril 1997), y en este sentido no puede ignorarse que el contrato de venta de la vivienda se celebra ante la necesidad de hacer frente a las dificultades económicas que atravesaba la sociedad de gananciales y el parentesco con el comprador, circunstancias que justifican la posible reducción del precio de la vivienda en comparación a la tasada. Aparte de lo anterior, respecto de la cantidad de 4.987.109 pesetas de las que afirma la actora no tuvo entrada en el patrimonio ganancial, sin perjuicio de lo que pueda resolverse en el correspondiente procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales, es necesario indicar a los solos efectos de la desestimación de la acción de nulidad entablada que la acreditación de procedimientos instados por los acreedores de la sociedad de gananciales supone indicio suficiente de que dicha cantidad o gran parte de ella tuvo su entrada en dicho patrimonio a través de la cancelación de esa deudas por las mismas fechas en que tuvo lugar la compraventa, en la que los vendedores reconocen haber recibido el precio.
TERCERO.- Las anteriores consideraciones bastan por sí solas para rechazar el recurso formulado y confirmar la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, no obstante debe añadirse que, con independencia de las personas que sigan ocupando la vivienda, la entrega de la posesión del inmueble se llevó a cabo con el otorgamiento de escritura pública pues el artículo 1462, párrafo segundo, del Código Civil dispone que cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujese claramente lo contrario, lo que supone que el comprador, desde la plasmación documental reseñada, ha entrado en la posesión del bien adquirido.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Eugenio Vida Manzano en nombre y representación de Dª. Daniela contra la sentencia dictada el dieciséis de Octubre de 2002 en el Juicio Ordinario nº 46/02 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Antequera, debemos confirmar y la confirmamos íntegramente, con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ, constituida en Audiencia Pública en la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Málaga, en el día de su fecha. Doy fe.-

