Última revisión
20/04/2004
Sentencia Civil Nº 120/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 48/2004 de 20 de Abril de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 120/2004
Núm. Cendoj: 30030370032004100197
Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1025
Núm. Roj: SAP MU 1025/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00120/2004
Rollo núm. 48/04
Apelación Civil.
S E N T E N C I A Nº 120/2004
ILTMOS. SEÑORES
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
Presidente
Dª MARÍA PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMÓN
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veinte de abril de dos mil cuatro.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal nº 626/03 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 (Familia) Murcia entre las partes, como demandantes y en esta alzada apelados D. Rodolfo y Dña. Cecilia , representados por la Procuradora Dña. María Belda González y dirigidos por el Letrado D. Roberto García Navarro, como demandado y en esta alzada apelado el MINISTERIO FISCAL, y como demandados y en esta alzada apelantes la DIRECCION GENERAL DE FAMILIA Y DE LA CONSEJERÍA DE TRABAJO, CONSUMO Y POLITICA SOCIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA, dirigida por el Letrado D. Antonio Verdú Pina, y los ADOPTANTES representados por la Procuradora Dña. Carmen Ortiz Galisteo y dirigidos por el letrado D. Alfonso Catalán Alfaro. Siendo Ponente la Iltma. Sra. doña MARÍA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha veinte de noviembre de 2003, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Que estimando en lo menester la demanda origen de este proceso, debo declarar y declaro que la madre de los menores, Cecilia , no se encuentra incursa en causa de privación de la patria potestad, siendo pues necesario su asentimiento en el expediente de adopción de sus hijos Gabriel y Adolfo . Respecto del padre, es suficiente con que sea oído. Sin especial imposición de costas."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpusieron recursos de apelación por la Dirección General de Familia y Servicios Sectoriales de la Consejería de Trabajo, Consumo y Política Social de la Comunidad Autónoma de Murcia, y por los adoptantes, y siendo tramitado -habiéndose adherido el Ministerio Fiscal- fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Tercera con el nº 48/04, dictándose la presente sin celebración de vista.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Tanto los adoptantes propuestos como la Dirección General de Familia y Servicios Sectoriales de la Consejería de Trabajo, Consumo y Política Social de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia mediante los recursos de apelación que han interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia interesan su revocación y que se acuerde que ambos progenitores han de ser simplemente oídos en el expediente de adopción de sus dos hijos menores, por estar incursos en causa de privación de la patria potestad, invocando los primeros la existencia de error en la apreciación de la prueba, refiriéndose a la situación de aquellos y de éstos en la actualidad, al modo de actuar del progenitor y de la progenitora, y de ambos, en el momento de retirada de sus hijos. Por su parte la Entidad Pública, alega que desde los servicios sociales se le proporcionó ayuda a la madre y ella fue la que rechazó el ingreso en un Centro de acogida, con base, en síntesis, en la comparecencia que efectuaron ambos progenitores ante las oficinas de la Secretaria Sectorial de Acción Social, Menor y Familia el 7 de mayo de 2001, en que en el mes de febrero de 2000 establecieron una serie de compromisos con la Sección de Protección y Tutela, que fueron incumplidos por los mismos, refiriéndose a la concesión de servicio de ayuda a domicilio en agosto de 2000, que hubo de darse de baja, así como al contenido de los informes de valoración de 25 de octubre de 2001, psicológico del Gabinete psicosocial del Juzgado, y de propuesta de adopción de 21 de febrero de 2003, destacando que se produjo la situación de desamparo y la asunción de la tutela automática debido a la conducta de ambos padres, conforme a la Resolución de 22 de mayo de 2001, habiéndose adherido el Ministerio Fiscal a éste recurso de apelación. La parte apelada tras referirse a las actuaciones realizadas en primer lugar con respecto al menor Gabriel , y posteriormente con respecto a los dos menores, señala que se ha probado que han variado de forma importante las condiciones familiares, y que si en un principio los padres solicitaron ayuda de las autoridades administrativas competentes fue porque temporal y puntualmente no podían hacerse cargo de sus hijos, y que actualmente no es precisa dicha intervención, pues pueden ocuparse de los mismos con normalidad, debiendo procurarse la reinserción de los menores en su propia familia, existiendo familiares como el abuelo paterno, que proporcionan estabilidad y cohesión al núcleo familiar, así como sustento económico.
SEGUNDO.- Conforme a lo expuesto anteriormente, la resolución de la pretensión deducida en esta alzada requiere de un análisis revisor del resultado de la prueba practicada en la primera instancia, cuyo análisis pone de manifiesto que además de los extremos que se recogen en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia apelada, ha quedado acreditado por la prueba documental y testifical propuesta por la entidad pública, que la apreciación de desamparo y la asunción de la tutela automática de los dos menores mediante Resolución de 22 de mayo de 2001 (folio 36), motivada por una situación de hecho de incumplimiento de los deberes legales de la patria potestad y de precisión de protección de los menores, fue precedida de la asunción de unos compromisos el día 1 de febrero de 2000 por parte de los padres tendentes a la adecuada atención éstos, que fueron incumplidos (folio 193)- el servicio de ayuda a domicilio concedido en agosto de 2000 ante la dificultad de cumplir el objetivo por la actitud de la madre y ausencia de cambios y por la negativa del padre a que entrase en el domicilio la auxiliar correspondiente, se dio de baja en diciembre del mismo año- , así como de denuncia en el mes de marzo de 2001 de la madre contra el padre por malos tratos (folio 174), siéndole facilitado el ingreso en un Centro de acogida de Oviedo al que no llego a incorporarse, efectuándose posteriormente - el día 7 de mayo de 2001- la comparecencia de los padres interesando el internamiento de sus hijos ante la imposibilidad de atenderlos adecuadamente, sobre todo para dar respuesta a la conducta del mayor (folio 164 y 175 ), así como que mediante auto dictado el día 16 de Julio de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Murcia (expediente nº 296/02) se acordó la constitución del acogimiento provisional preadoptivo de ambos menores (folios 20 a 22), todo ello en un contexto de unas relaciones familiares muy deterioradas, con conflictos emocionales en los menores revelados por la conducta del mayor de éstos, e indicadores de riego que se mencionan en los informe valoración de 25 de octubre de 2001 (folios 74 a 101), tales como relación de pareja muy conflictiva, mínimas condiciones de higiene, desorganización de la vivienda, negativa a seguir las orientaciones profesionales y apatía e irresponsabilidad de ambos progenitores, que, en definitiva, no respondieron a la intervención de los servicios sociales, y no sólo exclusivamente el padre sino también la madre, sin que sea de apreciar una evolución en los mismos tendente a la asunción de sus obligaciones conforme revela el informe valoración de 25 de Octubre de 2001 y, el informe psicológico emitido por la psicóloga adscrita al Juzgado que ha conocido en primera instancia, frente a cuyo resultado probatorio no procede otorgar prevalencia a la prueba documental y testifical practicada a instancia de los demandantes, que en ningún caso es reveladora de un cambio consolidado y estable en el núcleo familiar biológico de los menores presupuesto para la debida atención de los mismos y protección que requieren para su adecuado desarrollo y formación, por lo que ha de concluirse que los padres han de ser simplemente oídos en el expediente de adopción, debiendo estimarse los recursos de apelación interpuestos, y la adhesión formulada por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- No ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de la primera instancia ante las dudas de hecho que enlazan con la propia naturaleza de la cuestión controvertida, ni en cuanto a las de esta alzada (artículos 394 y 398 de la L.E.Civil).
Vistos los artículos de general y especial aplicación.
Fallo
Que estimando los recursos de apelación interpuestos por la Dirección General de Familia y Servicios Sectoriales de la Consejería de Trabajo, Consumo y Política Social de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y por la Procuradora Dña. Mª Carmen Ortiz Galisteo en nombre y representación de los adoptantes propuestos contra la sentencia dictada el día veinte de noviembre de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 (Familia) de Murcia en autos de Juicio Verbal nº 626/03, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar dictamos otra por la que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. Mª Belda González Campillo en nombre y representación de D. Rodolfo y Dña. Cecilia , debemos acordar y acordamos que éstos sean simplemente oídos en el expediente de adopción de su hijo menor de que dimana este procedimiento, sin verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de la primera instancia y de esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
