Sentencia Civil Nº 120/20...io de 2004

Última revisión
19/07/2004

Sentencia Civil Nº 120/2004, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 147/2004 de 19 de Julio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2004

Tribunal: AP - Soria

Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 120/2004

Núm. Cendoj: 42173370012004100170

Núm. Ecli: ES:APSO:2004:200

Núm. Roj: SAP SO 200/2004

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria, sobre servidumbre. La Sala confirma la desestimación de la acción negatoria de servidumbre pretendida por el actor, hoy recurrente. Sin discutirse la existencia o no de tal servidumbre, incumbía al demandante la prueba sobre el lugar exacto donde se encuentra situado el camino de paso abierto por el demandado. Se deduce una clara ausencia de prueba, siendo insuficientes las declaraciones del reclamante, contradictorias con la del demandado. Ni las testificales practicadas, ni la escritura pública obrante en autos, aclaran la descripción física necesaria para justificar la imposición de la supuesta servidumbre.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00120/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000147 /2004

Juzgado procedencia: JUZGAD O DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE SORIA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000060/2004

SENTENCIA CIVIL Nº 120/04

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO

DOÑA MARÍA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ (Sup.)

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En Soria, a diecinueve de julio de dos mil cuatro.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de JUICIO VERBAL 60/2004, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Soria , siendo partes:

Como apelante y demandante , D. Mauricio , representado por l a Procurador Dª. NIEVES GONZÁLEZ LORENZO y asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER GIL MUÑOZ.

Y como apelado y demandado , D. Carlos Ramón , repre sentado por l a Procurador Dª. CARMEN YÁÑEZ SÁNCHEZ y asistido por l a Letrado Dª. MARÍA DEL PILAR SANZ PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que desestimando í ntegramente la demanda presentada por Don Mauricio , representado por la Procuradora Sra. González Lorenzo, contra D. Carlos Ramón , absuelvo a este de los pedimentos formulados contra él, con condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO .- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 147/04, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente la Magistrado Suplente D ª . MARÍA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ.

Fundamentos

PRIMERO . - Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 15 de abril de 2004 por, entendemos dado que ningún motivo concreto de recurso se ha formalizado, error en la apreciación de la prueba dado que del tenor literal del recurso se desprende la disconformidad de la parte con los hechos que el Juzgador ha considerado probados como resultado de la apreciación y valoración que ha efectuado de la prueba aportada por los litigantes.

SEGUNDO . - La acción negatoria de servidumbre ejercitada por el actor es aquella por la que un propietario se defiende ante quien le perturba en su ejercicio dominical pretendiendo tener o simplemente ejercitando un derecho real de estas características, pero para el éxito del ejercicio de la acción no basta que se alegue la existencia de una perturbación que se dice cometida sobre la propiedad, es necesario acreditarla, y evidentemente debe partirse de una perfecta identificación tanto física como jurídica de esa finca que se dice perturbada.

Y en este caso no se pone en tela de juicio en la sentencia recurrida la existencia o no de la servidumbre como pretende el apelante sino que el Juzgador ha considerado, lo que entendemos correcto, que a la vista de la prueba practicada, no sólo de la testifical sino sobre todo de la documental aportada por el propio actor en la demanda, que ante las posturas contrapuestas de las partes sobre el lugar por el que transcurre el camino abierto por el demandado, circunstancia ésta reconocida por éste, le incumbía al demandante acreditar que efectivamente lo hacía o lo hace por su propiedad, lo que no ha efectuado siendo la única prueba al respecto sus propias declaraciones lo que a todas luces es insuficiente y máxime cuando existe prueba, como ya se ha adelantado y luego veremos con mas detalle, que las desvirtúan.

En el acto del juicio se evidencia claramente esa disparidad en las posturas de ambas partes, dado que el actor sigue insistiendo en que el camino abierto ocupa una porción del terreno de su finca mientras que el demandado considera que pasa por su límite, por encima en concreto, uniendo su finca con una pista forestal existente. Partiendo pues de estas posturas evidentemente contrapuestas, aunque efectivamente se reconoce por el demandado la existencia y construcción del camino, debemos al igual que efectúa el Juez examinar el resto de la prueba y a este respecto nos parecen singularmente interesantes las declaraciones del testigo Sr. Eloy , persona que actúa como conocedor del terreno y guarda forestal en una reunión que se llevó a cabo en el Ayuntamiento para la concesión de la licencia para la apertura de ese camino y a la que asistió el actor para delimitar su finca, testimonio por otro lado no desvirtuado por circunstancia alguna a pesar de los intentos del apelante en este sentido, que nos dice claramente que éste fue quien indicó hasta donde llegaba su finca con lo cual el camino, cuya autorización se pretendía, quedaba por encima de ese límite que el propio actor indicaba, siendo perfectamente posible dada la situación física de las fincas la construcción del camino sin invadir esta finca. Por otra parte las declaraciones del Sr. Miguel , actual DIRECCION000 de Montenegro de Cameros, poco nos aportan dado que no estuvo en dicha reunión, aunque si tuvo conocimiento de ella, y al no poder determinar la situación física de ambas fincas, pero lo que si nos dice fue que se tuvo en cuenta para considerar la solicitud del demandado la documentación aportada, que acreditaba que el camino discurría por monte público, y las indicaciones del guarda forestal, quien por la labor sobre el terreno evidentemente conocía el trazado. Conjuntamente con estas testificales nos consta toda la documentación administrativa relativa a esa autorización de apertura del camino que en todo momento se refiere a terreno municipal que serviría para enlazar la finca a una pista forestal y la documental aportada por el propio actor que entendemos que no sólo no avala sus declaraciones sino que incluso las desvirtúan, y ello con independencia de los errores que habitualmente se advierten en los planos catastrales y el nulo valor de estos documentos para acreditar dominio dado que ante un registro a efectos únicamente fiscales nos encontramos como es el Catastro, circunstancias en la que no vamos a ahondar mas dado que es de general conocimiento y se repite hasta la saciedad en este tipo de procedimientos. Pues bien si observamos la escritura de herencia de 9 de diciembre de 1999 en la que se describe la finca que se dice perturbada, y si se trata de la finca NUM000 del polígono NUM001 del Plano catastral como se especifica en la demanda, veremos que en la descripción de la misma, finca número NUM002 , no existe coincidencia con la pretensión del actor dibujada en demanda no sólo en cuanto a linderos sino incluso en cuanto a extensión, ya que conforme a dicha descripción documental la finca sita en el paraje "Majadales" tiene una extensión superficial de 39 áreas y 20 centiáreas, el actor dice que 53 áreas y 60 centiáreas, véase hecho primero de la demanda, y linda en el norte, sur y este con la parcela NUM004 ) y en el oeste con un camino y con las parcelas NUM003 y NUM004 , el actor dice que al norte, sur y este con parcela NUM005 ) y al oeste con las fincas NUM006 , NUM007 y NUM005 ), correspondiendo efectivamente dicha finca con la parcela NUM000 del polígono NUM001 , con lo cual vemos que las diferencias entre lo pretendido y lo justificado con esa escritura de propiedad son sustanciales. Pero es que si seguimos con la documentación aportada por el actor y acudimos a la relativa al Catastro, con las reservas antes apuntadas, vemos que la parcela NUM000 del polígono NUM001 tiene una superficie de 0,3807 hectáreas y que en su descripción gráfica existe un camino que se dirige directamente a la finca NUM003 , la del demandado, que para nada invade ese terreno aunque efectivamente puedan existir errores en ese dibujo como se puso de manifiesto en el acto del juicio, y a la vista de que efectivamente y conforme a esa escritura de herencia en el lindero oeste de la finca del actor existe un camino que en esa descripción física no se observa. Y finalmente nada nos aportan las fotografías puesto que, como bien señala el Juzgador, las mismas sólo acreditan la existencia de un camino pero no que pase por terreno de la propiedad del actor.

Finalmente y para acabar con el tema, y al hilo de las alegaciones del apelante, queremos dejar constancia de que efectivamente el demandado reconoce que solicitó permiso de paso por su finca al actor pero que ello se efectuó por lugar distinto al trazado actual del camino, circunstancia que debemos en principio dar como válida por cuanto el actor no ha demostrado que ese camino discurra por su propiedad, pretendiendo identificar la ruta de paso autorizada con el mismo lo que no ha conseguido con la prueba que ha aportado.

Por todo ello entendemos que al existir verdaderas dudas sobre la extensión y límites de la finca del actor y no haberse acreditado que ese camino construido transcurra por la misma es indiferente la consideración de la existencia de cualquier carga real dado que ese planteamiento deberíamos efectuarlo únicamente si efectivamente se hubiera acreditado esa perturbación en esa finca perfectamente concretada sobre el terreno, lo que no se ha efectuado, aunque en todo caso la propiedad siempre ha de presumirse libre de cargas.

TERCERO . - Por todo lo expuesto y compartiendo plenamente la resolución judicial hoy recurrida procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación íntegra de la misma y la imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que, des estimando el recurso de apelación interpuesto por Mauricio , representado por la Procurador Sra. Gon zález Lorenzo y asistido por el Letrado Sr . Gil Muñoz , contra la sentencia dictada el día 15 de abril de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Soria, en el Juicio Verbal 60/04 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma , con expresa imposición de costas a la parte apelante .

Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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