Última revisión
24/02/2005
Sentencia Civil Nº 120/2005, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 883/2004 de 24 de Febrero de 2005
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2005
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 120/2005
Núm. Cendoj: 46250370062005100071
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 883 /2004.
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 883/2004
Juzgado de Primera Instancia
Número Veinte de Valencia
Juicio ordinario 675/2003
SENTENCIA nº 120
ILUSTRÍSIMOS
PRESIDENTE
Don Vicente Ortega Llorca
MAGISTRADOS
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a veinticuatro de febrero de 2005.
La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2004, recaída en autos de juicio Ordinario nº 675 del 2003, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº VEINTE de los de Valencia, sobre obligación de hacer, y reclamación de cantidad.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandante la ASOCIACIÓN REGANTES POZO DE HORTOLA, representada por Dª. Encarnación Pérez Madrazo, Procuradora de los Tribunales, y, como apelada, AGUAS DE VALENCIA S.A., representada por D. Emilio Sanz Osset, Procurador y defendida por Dª. Begoña Antón Estelles, Letrada.
Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
" Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Encarnación Pérez Madrazo en nombre y representación de la Asociación de Regantes Pozo del Hortola contra Aguas de Valencia SA sobre obligación de hacer consistente en reparación de daños en tuberías o en su caso ejecución a su costa, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda, con imposición de las costas a la parte demandante."
SEGUNDO.- Las partes demandadas interpusieron recurso de apelación, alegando, en síntesis, que:
1.- La sentencia apelada adolece de dos incongruencias en sus propios términos:
a) La primera porque se contradice al dar por probados unos hechos en una parte de la sentencia, y dar por probado su contrario, en otras.
b) la segunda, de naturaleza jurídica por dar por probado ya en el antecedente de Hecho cuarto un hecho debatido, con lo que ello implica de calificación jurídica, cuando ello corresponde a los fundamentos de derecho.
En primer lugar en el Antecedentes de hecho Cuarto, ya da por probado que las obras realizadas entre agosto de 2.001 y agosto de 2.002 se realizaron ...."reparando todas las roturas que durante la ejecución de las mismas se produjeron en la red de riego del POZO del Hortola, .....". No es cierto que las reparasen TODAS , pues de haberlas reparado, no tendría lugar el presente proceso, que se ha iniciado para conminar a la empresa demandada a repararlas, así que se repararon algunas solamente. El resto, unas por estar ocultas, y otras por falta de voluntad de hacerlo, se quedaron sin reparar, y se provoca el proceso por ese motivo. Algunas de ellas, en el momento de desarrollar las Vista Oral, todavía se encontraba abierta, como se desprende de la propia Acta de la Vista, según declaraciones de los testigos D. Luis Miguel , D. Ricardo y D. Luis Carlos .
Y se pone de manifiesto esta incongruencia de la sentencia porque en el Fundamento de Derecho Tercero, se explica que por la fedataria publica "...dejo constancia el 28 de junto de 2.002 de que en diversos puntos de la red de riego existan salidas o fugas del agua lo que se aprecia en las fotos incorporadas en el acta......" Con lo que si hubiesen estado reparadas todas las roturas, no podría dar re la Notario de fuga alguna.
La incongruencia jurídica, es que en los antecedentes de hecho de una Sentencia no pueden darse ya por probados los hechos que son objeto de discusión. Es decir, que si ya se parte de la conclusión previa de que la sociedad demandada reparó todas las roturas, carece de coherencia debatir si debía repararlas o no. Los antecedentes de hecho solo deben recoger aquellos hechos anteriores a los controvertidos. Como debió ser que la sociedad demandada realizó unas obras de conducción de agua potable, para las que tuvo que cruzar las conducciones de riego del Pozo del Hortola, provocando unas roturas en sus canalizaciones, por estar estas a mayor cota en altura de las que colocaba Aguas de Valencia S.A., reparando directamente las roturas provocadas a propósito, pero no otras que directa o indirectamente también origino.
2. Error en la apreciación de la prueba.
Del testimonio del regador del Pozo del Hortola, Luis Miguel , se desprende que la red, aunque antigua, dispone de unas válvulas que se abren para dejar pasar el aire, y evitar así que se provoquen golpes de ariete, así como otras llamadas "de membrana" para el mismo objeto. Importante declaración que no se contiene en la Sentencia. así como tampoco expresa las declaraciones del mismo testigo y del legal representante del Pozo del Hortola, en cuanto a que el agua de dicha sociedad de riego transcurre sin presión alguna.
No es correcto el razonamiento de la Sentencia al tratar de tachar al testigo Luis Miguel por ser empleado de la actora. En primer lugar porque la defensa no lo hizo, y estamos en un procedimiento civil. En segundo lugar, porque solo una persona como el dedicado al control de la conducción de agua, conoce del asunto. Y en tercer lugar, porque todos los demás testigos propuestos por la demandada, también son trabajadores de la misma, a pesar de ser personas con titilación académica.
De las declaraciones de1 testigo-perito D. Ricardo , se desprende que las maquinas que trabajaron en la obra litigiosa eran zanjadoras de cadenas, que dada la ubicación de la zanja realizada por Aguas de Valencia, junto al bordillo de las aceras, debía trabajar aquella maquina por encima de las aceras de las calles, por encima precisamente de donde transcurren las tuberías dañadas. Dado que las conducciones de Aguas de Valencia S.A: discurren en paralelo a las conducciones del Pozo del Hortola. Estas tuberías se pensaron en su momento para soportar un peso liviano, pero en ningún momento para soportar el peso de una maquina pesada de cadenas, ni para ser removidas por una zanjadora circular. Aunque en las manifestaciones de los testigos se exprese que dicha maquina es la mas idónea y la que menos molestias provoca, resultan inevitables las roturas provocadas por su peso y por el temblor que provoca su tarea, roturas que no esta obligada a soportar la sociedad demandante, aunque tenga una conducción ya entrada en años, pero perfectamente útil para el destino de conducir agua de riego.
Ha quedado sobradamente acreditado el empleo de una maquina pesada prácticamente por encima de la conducción que transcurre a 40 centímetros de la superficie, y que se ha dañado. De la declaración de todos los testigos, se concluye que dicha maquina provocaba unas vibraciones considerables al tener que desgastar un sustrato de roca viva, para abrir un paso mas profundo para las tuberías de alta presión de Aguas de Valencia S.A.
También se ha acreditado, por el acta notarial acompañada a la demanda, y las declaraciones de los testigos, que después de acabada la obra de cerramiento de Aguas de Valencia S.A., continúan habiendo fugas de agua procedentes de las tuberías del Pozo del Hortola en alguno de los lugares donde se cruzan ambas conducciones. De la propia Sentencia se desprende que las reparaciones fueron mas de 200.
Solamente a consecuencia de las obras de Aguas de Valencia S.A. ha sufrido daños, de ahí que se deba concluir en que existe de forma evidente una relación de causalidad entre la actuación de la demandada, y las roturas habidas en las conducciones de la actora, que no esta obligada a soportar por el mero hecho de que la demandad utilice la mas moderna maquinaria. Pues aun con ella ha provocado unos daños que debe resarcir.
Terminaba suplicando que, previos los trámites oportunos, se dicte Sentencia en su día por la que admitiendo la demanda interpuesta, se condene a la mercantil Aguas de Valencia S.A. a la reparación de los daños causados en las conducciones de la sociedad de regantes de Pozo del Hortola.
TERCERO.- La defensa de AGUAS DE VALENCIA S.A., presentó escrito de oposición al recurso, argumentando, en síntesis, que la sentencia recurrida era ajustada a derecho, siendo las alegaciones de la contraparte un intento de interpretar de forma parcial e interesada la sentencia, en la que no concurriría incongruencia alguna, y que constata la antigüedad de las instalaciones de la demandante (más de 50 años), y que Aguas de Valencia había efectuado las reparaciones necesarias para el buen funcionamiento de los servicios que se vieron afectados, como consecuencia de los trabajos efectuados.
No existiría culpa ni negligencia por parte de los operarios de Aguas de Valencia, S.A., no pudiendo pretender la actora que se asuma el saneamiento de toda su red de riego.
Terminaba suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la Asociación de Regantes Pozo de Hortola.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 14 de febrero de 2004, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.- La Sala, en el ejercicio de su función revisora ha tomado en consideración las siguientes pruebas, practicadas todas ellas en la primera instancia:
1. Interrogatorio de los legales representantes de las partes:
De la demandante. D. Luis Enrique .
2. Documental aportada por las partes. En especial. Por la actora:
Acta levantada por Dª. Eva Giménez Moreno, Notario de Bétera (folios 7 a 17)
Doc. Número 3 De la parte demandada. Informe relativo a las fugas de aguas, realizado por D. Ricardo . Director de Obra de Aguas de Valencia. S.A. (folios 41 a 47)
3.- Testificales.
De D. Luis Miguel . Trabajador de Asociación Regantes del Pozo Hortola.
De D. Luis María , Director de Obras del Ayuntamiento.
D. Ricardo . Director de Obra de Aguas de Valencia. S.A.
D. Humberto . Ingeniero. Empleado de Aguas de Valencia. Que intervino en obras de "Nostra Plaza".
SEGUNDO.- La Juez de instancia, en el antecedente de hecho cuarto de la resolución hoy impugnada consideró acreditado que:
" que Aguas de Valencia SA a través de la subcontratista de obras Romymar SA realizó en la Urbanización Camino de Paterna del termino municipal de Bétera la instalación de canalizaciones para el suministro de agua potable, habiéndose ejecutado las obras de modo correcto y con los medios adecuados en el periodo comprendido entre agosto de 2001 y agosto de 2002,y reparando todas las roturas que durante la ejecución de las mismas se produjeron en la red de riego del Pozo del Hortola, la cual cuenta con una antigüedad de mas de 50 años, está a escasa profundidad de la superficie y carente de toda protección sobre cargas exteriores, no se ha realizado mantenimiento de la misma salvo algunas reparaciones puntuales por la aparición de fugas mayores y el sistema de funcionamiento determina que la red se vacía cada vez que se para el Pozo y se llena bruscamente cuando se pone en marcha, factores todos ellos que han influido en el estado actual deficitario de la red con múltiples y frecuentes fugas".
En el fundamento jurídico tercero recoge extensamente la Juez "a quo", los razonamientos que le llevan a la desestimación de la demanda, en relación a la prueba practicada, sin que quepa apreciar la incongruencia que se recoge en el escrito de apelación, toda vez que la sentencia precisa claramente que las roturas que se iban detectando en la realización de las obras de instalación de tuberías de aguas potables, que se llevaba a efecto por cuenta de Aguas de Valencia S.A., se reparaban, (testigo D. Luis María min. 26,50 del C.D.; que estuvo presente en las obras y no se puede calificar de maquinaria pesada la empleada - min. 29,04 CD) como también otras que iban apareciendo y que se podían relacionar con dichas obras (min. 27,57 del CD), siendo especialmente relevante la indicación que realizó la Juez en orden a la apreciación de las fugas constatadas por la Notario de Bétera, y obran al reportaje fotográfico, con la precisión de que no se pudo determinar su causa, al no haberse efectuado catas (declaración de D. Luis Enrique .- min. 8,57 CD). La sentencia razona pues suficientemente lo que la parte recurrente quiere presentar como una contradicción, o incluso una anticipación del fallo. Por consiguiente dicho motivo de impugnación debe desestimarse.
TERCERO.- Sobre el error en la valoración de la prueba.
La infracción de las normas valorativas de la prueba se produce, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2001 (RJ 2002414 ), bien porque se atribuya a un determinado medio de prueba una fuerza probatoria que la Ley no le reconoce, bien porque se le niegue la eficacia que la Ley asigna. Y, por lo demás, es criterio autorizado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo el de la valoración conjunta de la prueba (SS de 25 de septiembre de 2001 [RJ 20018152], 8 de febrero [RJ 20023278], 13 de abril [RJ 20023384] y 25 de junio de 2002 [RJ 20025367 ], entre las mas recientes).
Por nuestra parte y en lo que al valor probatorio de la prueba testifical se refiere, hemos declarado que:
"El sistema de prueba no tasada, que rige nuestro ordenamiento procesal civil, aleja la actividad valorativa de la prueba de toda consideración matemática en virtud de la cual pudiera pretenderse que el mayor número de testigos resulta decisivo para apreciar su capacidad de probar. Por contra, es la credibilidad del testimonio el que decide su eficacia probatoria, el número de testigos sólo es relevante en la medida que la coincidencia de sus declaraciones refuerce la fiabilidad de cada uno de los declarantes, o la realidad de los datos objetivos constatados en el pleito. La credibilidad intrínseca de los testigos es apreciable a través:
En Primer lugar, de su independencia y ésta se acredita no solo por no hallarse afectado por las generales de la ley, sino también por no haber tenido escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún formuladas por la parte que le propuso, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por él.
En segundo lugar, de su razón de ciencia.
En tercer lugar, de la coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.
/.../ La cuestión debe relacionarse con la existencia y resultado del resto de la prueba."
No puede concluirse que la Juez haya llegado a una conclusión errónea o arbitraria, en relación a la prueba practicada, pues frente a las manifestaciones del testigo presentado por la demandante D. Luis Enrique , que aporta su "experiencia práctica", como él mismo reconoce, de haber ayudado o presenciado otras reparaciones, en relación a que "se estrangulaba el conducto" al poner tuberías más estrechas de PVC en los tramos que se reparaban, y que ello era el origen de los problemas, los testigos de la demandada, aportan su cualificación profesional, además de su experiencia práctica, y manifiestan que las obras se hicieron empleando Georadars debido la ausencia de planos y señalizaciones, y las reparaciones se efectuaron con los medios más modernos, sin producir aumento de presión que pudiera hacer que reventase en otro sitio (D. Luis María , min. 31,16); que era el mal estado general de las instalaciones de la demandante y su antigüedad lo que originó la aparición de frecuentes fugas, y que se utilizó la mejor tecnología del mercado en las reparaciones; y que el diámetro utilizado en los nuevos tramos era el indicado, y que incluso el interior es mayor que el original, porque debido al material utilizado, las paredes de revestimiento son más finas que en las originales. (min. 43 CD).
Por todo ello, procede la desestimación del recurso interpuesto, y la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de esta alzada deben imponerse a la ASOCIACIÓN REGANTES POZO DE HORTOLA.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por la ASOCIACIÓN REGANTES POZO DE HORTOLA.
Confirmamos la sentencia impugnada.
Imponemos a la ASOCIACIÓN REGANTES POZO DE HORTOLA las costas de esta alzada.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

