Sentencia Civil Nº 120/20...ro de 2005

Última revisión
15/02/2005

Sentencia Civil Nº 120/2005, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 290/2004 de 15 de Febrero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2005

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: KELLER ECHEVARRIA, CARMEN

Nº de sentencia: 120/2005

Núm. Cendoj: 48020370032005100094

Resumen:
Confirmación de la sentencia recurrida que condenó al demandado a abonar una suma derivado de la extinción asegurativa concertada. POr falta de requerimiento de pago de la cuota durante 6 meses seguidos. La afiliación a la mutualidad era de carácter obligatorio para los gestores administrativos ejercientes, no pudiendo éstos optar por la inclusión en el sistema de Trabajadores Autónomos hasta la entrada en vigor de los plazos de adaptación a la Ley 30/95 establecidos para las Mutualidades de Previsión Social. Es el propio recurrente el que solicitó la baja de la Mutualidad, siendo aplicable la doctrina de los actos propios. Que él mismo se diese de alta en el régimen público de Trabajadores autónomos no determina ni estaba motivado porque la Mutualidad a la que pertenecía le comunicase, ni hiciese facultad de rescisión del contrato.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-03/036183

Apel.j.verbal L2 290/04

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 1 (Bilbao)

Autos de Juicio verbal L2 84/04

Recurrente: Gregorio

Procurador/a: PATRICIA CALDERON PLAZA

Recurrido: MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISION SOCIAL DE LOS GESTORES ADMINISTRATIVOS DE ESPAÑA

Procurador/a: ANA BUSTAMANTE ESPARZA

SENTENCIA Nº 120

ILMAS. SRAS.

Dña. Mª CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO, a quince de febrero de dos mil cinco.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de jucio verbal nº 84/04 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante: Dº Gregorio representado por el Procurador Dª Patricia Calderón Plaza y dirigido por el Letrado Dº Clementino Alfonso Simon y; como apelados: MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISION SOCIAL DE LOS GESTORES ADMINISTRATIVOS DE ESPAÑA representados por el Procurador Dª Ana Bustamante Esparza y dirigido por el Letrado Dº Miguel Sanchez de las Matas.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 25 de marzo de 2004 es del tenor literal siguiente: FALLO: Estimar la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Bustamante Esparza, en nombre y representación de Mutualidad General de Previsión Social de los Gestores Administrativos de España, y condenar al SR. D. Gregorio a abonar la suma de 2.574,76 euros y sus intereses legales desde el día 12 de diciembre de 2003 hasta el día de hoy, devengando el global resultante los intereses legales incrementados en dos puntos y las costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA (artículo 455 LECn).

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LECn).

Así por ésta mi sentencia, que se notificará las partes en legal forma, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Dº Gregorio se interpuso en tiempo y enforma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores ; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 290/04 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO.- Por providencia de fecha 18 de noviembre de 2004, se señaló el día 14 de febrero de 2005 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA.

Fundamentos

PRIMERO.- Mantiene la parte apelante, que tal y como alegó en la instancia, el primer impago en enero de 1997, provocó la extinción automática de la relación aseguraticia con la actora, ya que transcurrieron seís meses sin ser requerido por la Mutualidad de pago, invocando el art.17.3 de los Estatutos de 10/11/00, si bien la sentencia ocnsidera que tal régimen de extinción sólo es aplicable a partir de el 10/11/00 en base a la D.A.15 de la Ley 30/95, lo que considera el recurrente vulnera lo establecido en la LCS 50/80, a la que quedan sometidas las Mutuas de Previsión Social. Se alega que la sentencia se fundamenta en la obligatoriedad de pertenencia a la Mutualidad hasta el mes de noviembre de 2000, fecha de expiración del plazo de cinco años de la Ley 30/95, entrando en vigor los Estatutos adaptados a la misma, que determinaría que el impago no llevaría la extinción de aseguramiento, manteniendo el recurrente que ello sería así si la obligatoriedad se predicase para ambas partes, lo que no es así, ya que la morosidad del mutualista liberaba a la Mutualidad de cualquier prestación que pudiera causarse, y ello desde la entrada en vigor de los anteriores Estatutos.A ello se añade que el recurrente procedió con fecha 1/01/96 a darse de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, por lo que sería absurdo e inutil mantener su alta en la Mutualidad.

Por la parte apelada se opone al recurso de apelación.

SEGUNDO.- Pese a los alegatos de la parte recurrente no cabe duda que de conformidad con las Disposiciones articuladas por la Ley 30/95 de 8 de noviembre, conforme a la modificación dada a la misma por la Ley 50/98 de 30 de diciembre, D.T5, apartado tercero de la referida Ley 30/95, conllevan y determinan que la afiliación a la mutualidad era de carácter obligatorio para los gestores administrativos ejercientes al constituir ésta el único sistema de previsión social para el colectivo, no pudiendo éstos optar por la inclusión en el sistema de Trabajadores Autónomos hasta la entrada en vigor de los plazos de adaptación a la Ley 30/95 establecidos para las Mutualidades de Previsión Social, que en el caso de autos, se produjo en el mes de noviembre del año 2000, y tal y como alega la contraparte contrarrestando el argumento de la recurrente la obligatoriedad devenía recíproca debiendo continuar la Mutualidad efectuando el cálculo de las previsiones técnicas caso de darse alguna de las contigencias propias cual puede entenderse la invalidez.Y lo cierto es que el recurrente solicitó el alta en la mutualidad en su condición de gestor ejerciente y que jamás hasta la fecha de 20 de noviembre de 2000, (doc.nº10) aportado por la actora, solicitó la baja a la misma lo que deviene coherente con la normativa referenciada. Por tanto el que él mísmo se diese de alta en el Régimen público de Trabajadores autónomos no puede calificarse sino de un acto voluntario del mismo, pero que no venía motivado porque la Mutualidad a la que pertencía le comunicase ni hiciese facultad alguna de rescisión del contrato, sino que es el propio recurrente que, y una vez la adaptación verificada, procedió a solicitar dicha baja, siendo efectivamente aplicable la doctrina de los actos propios ( como entiende la SAP de Madrid de 27 de enero 1992, AC 83; SAP de Pontevedra de 30 de abril 1992, AC 641; SAP de Toledo de 24 de junio 1992, AC 943; SAP de Palma de Mallorca de 7 de septiembre 1992, AC 1251; SAP de Málaga de 31 de octubre 1992, AC 1501; SAP de Zaragoza de 26 de octubre 1992, AC 1506, entre otras muchas) que los mismos, si se prefiere acto strictu sensu , o llamados actos de derecho, son los actos jurídicos lícitos que determinan necesariamente consecuencias jurídicas ex lege, independientemente de si han sido queridas o no. Seguiendo lo anterior la doctrina reiterada de la Sala Primera ( STS de 30 de enero 1999, r.a. 10; STS de 12 de febrero 1999, r.a.654; STS de 3 de febrero 1999, r.a.747; STS de 30 de marzo 1999, r.a.2420; STS de 9 de julio 1999, r.a.5967; STS de 27 de julio 1999, r.a.6578; STS de 1 de octubre 1999, r.a. 7237; STS de 15 de octubre 1999, r.a.7427; STS de 13 de noviembre 1999, r.a.9046; STS de 24 de diciembre 1999, r.a.9364; de igual forma la STS de 17 de diciembre 1994, r.r.9428; STS de 30 de octubre 1995, r.a.7851; STS de 24 de junio 1996, r.a.4846, entre otras) . Concretamente la jurisprudencia reiterada no afirma que se corresponden con aquellos (actos) cuya realización vaya encaminada a crear, modificar, extinguir algún derecho, definiendo unilateralmente la situación jurídica creada y, en todo caso, concluyente e indubitado y de carácter inequívoco.

Las consideraciones expuestas conllevan la desestimación del recurso y consiguiente confirmación del asentencia recurrida.

TERCERO.- Desestimado el recurso deben imponerse las costas de esta alzada a la parte apelante, arts 394 y 398 LEC.

Vistos los preceptos legales citados en esta senencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dº Gregorio contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Bilbao en autos de juicio verbal 84/04 de fecha 25 de marzo de 2004. Debemos Confirmar como Confirmamos dicha resolución con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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