Sentencia Civil Nº 120/20...zo de 2005

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08/03/2005

Sentencia Civil Nº 120/2005, Audiencia Provincial de Zaragoza, Rec 576/2004 de 08 de Marzo de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2005

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARQUE BESCOS, JULIAN CARLOS

Nº de sentencia: 120/2005

Resumen:
En cuanto al objeto vendido por la demandada al actor, el problema surge en considerar si nos encontramos ante una simple entrega defectuoso no constitutiva de un incumplimiento sustancial por el vendedor o por el contrario es de aplicación la doctrina del "alliud pro alio" contenido en numerosas STS según la cual se estará ante la falta de entrega o de entrega de cosa distinta y no en la entrega con vicios ocultos cuando ha existido pleno incumpliendo por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador en razón a la naturaleza, funcionalidad y destino de la cosa comprada. Al respecto ha de atenderse preferentemente a la prueba pericial judicial practicada, según la cual la máquina pala retrocargadora presenta varias deficiencias, que contemplan la existencia de un rendimiento de la máquina por debajo de lo normal y dado que la máquina en la actualidad se encuentra trabajando no es de apreciar la existencia de entrega de una cosa diversa (alud pro alio) susceptible de resolución contractual. En consecuencia, se condena a la demandada a que repare a su costa los defectos reflejados en el informe pericial.

Encabezamiento

SENTENCIA NÚMERO: 120/05

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos. Señores:

Presidente:

D. JULIAN CARLOS ARQUÉ BESCÓS

Magistrados:

D. FRANCISCO ACIN GARÓS

Dª MARIA ELIA MATA ALBERT

En ZARAGOZA, a ocho de Marzo de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 119/2004, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN número 576/2004, en los que aparece como parte apelante D. Pedro Antonio , representado por el procurador Dª PATRICIA ANDREA GONZALEZ, y asistido por la Letrada Dª PILAR VAZQUEZ TORGUET, y como apelado MERCANTIL MANJU JCB S.A., representada por el procurador D. JUAN FERNANDO TERROBA MELA, y asistida por el Letrado D. SANTIAGO MARCO BRIZ; en cuyos autos con fecha 27 de Julio de 2004, recayó Sentencia que desestimó la demanda.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Dª PATRICIA ANDREA GONZALEZ, en representación de D. Pedro Antonio , contra MANJU JCB, S.A., representado por el Procurador Sr. TERROBA, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones de la demanda contra ella entablada, con imposición de las costas procesales al actor."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte actora presentó escrito de preparación del recurso de apelación, y dentro del término de emplazamiento, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte demandada, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.

TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 1 de Marzo de 2005.

CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales a excepción de que no se ha podido cumplimentar el plazo al que se refiere el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al pender de resolución ante esta Sala un elevado número de recursos.

Habiendo sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIAN CARLOS ARQUÉ BESCÓS.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia recurrida desestima la demanda por considerar que no es aplicable la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios al supuesto litigioso debiéndose dirigir la demanda no contra el concesionario demandado sino contra el que suscribió el contrato de compraventa de la máquina pala retrocargadora.

SEGUNDO.- La actora en su recurso (artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) entiende que la legitimación de las partes es la correcta pues el contrato de compraventa fue suscrito entre ambos que la compraventa debe ser calificada de civil y siendo igualmente aplicable la Ley de Consumidores y Usuarios.

TERCERO.- La entidad demandada Manju JCB, S.A. vendió a la actora la máquina pala retroexcavadora objeto del litigio percibiendo el precio de la misma suministrándola y el mismo tiempo respondió de la misma mediante las pertinentes reparaciones ante las denuncias e irregularidades del actor sobre su funcionamiento dentro del periodo de garantía, todo ello al margen de la situación que la misma pueda tener en la cadena de fabricación y distribución de las máquinas J.C.B., siendo incluso la entidad demandada la expendedora de la pertinente factura de la venta realizada y ello por cuanto los demandados grupos de empresas o empresas filiales con sus entramados no pueden perjudicar a terceros siguiendo el camino del fraude (artículo 6,4 del Código Civil) por lo que contrariamente a lo afirmado por la Sentencia recurrida la vendedora a efectos de sus obligaciones contractuales es la demandada, la jurisprudencia incluso ha flexibilizado los conceptos jurídicos en evitación de obstáculos innecesarios a los perjudicados o destinatarios finales del producto, sean o no consumidores, (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Julio de 2003), igualmente ha de indicarse que la legislación especialmente protectora sobre consumidores y usuarios no puede exceder ni suplantar otras tales como las normas de derecho procesal contenidas en el Código Civil y Código de Comercio, por lo que carece de relevancia la aplicación o no de la indicada legislación especial y el carácter mercantil o no que indudablemente lo tiene de la compraventa realizada dado que como ya indicamos la responsabilidad de la demandada no deviene tanto de lo dispuesto en la Ley de Consumidores y Usuarios sino más bien de sus propias obligaciones contractuales asumidas incluso fuera del proceso (teoría de los actos propios) de hecho en su contestación a la demanda alega el buen funcionamiento de la máquina suministrada o vendida al actor y así incluso éste en su demanda califica la acción de responsabilidad por incumplimiento contractual, ello no supone ningún tipo de incongruencia si tenemos en cuenta el principio "iura novit curia" y "da mihi factum et ego tobi dabo juris" que autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que se estimen procedentes así como a modificar el fundamento jurídico de su pretensiones (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Junio de 1990 y Sentencia de 26 de Enero de 1986), por lo que desestimada la falta de legitimación pasiva apreciada por la Sentencia recurrida procede entrar a conocer de lo verdaderamente debatido a la postre en el litigio cual es la existencia de los defectos en la maquinaria suministrada al actor, cuestión sobre la que las partes han propuesto cuantas pruebas han estimado pertinentes en defensa de sus respectivos intereses.

CUARTO.- En cuanto al objeto vendido por la demandada Manju JCB, S.A., al actor, el problema surge en considerar si nos encontramos ante una simple entrega defectuoso no constitutiva de un incumplimiento sustancial por el vendedor o por el contrario es de aplicación la doctrina del "alliud pro alio" contenido en numerosas sentencias del Tribunal Supremo (Sentencias de 26 de Octubre de 1987, 29 de Abril de 1994, 30 de Octubre de 1998 entre otras muchas) según la cual se estará ante la falta de entrega o de entrega de cosa distinta y no en la entrega con vicios ocultos cuando ha existido pleno incumpliendo por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador en razón a la naturaleza, funcionalidad y destino de la cosa comprada. Al respecto ha de atenderse preferentemente a la prueba pericial judicial practicada (artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), según la cual la máquina pala retrocargadora presenta las siguientes deficiencias:

Ruido diferencia bloqueo automático, discos en mal estado debido a inadecuado lubricante.

Calentamiento del circuito de refrigeración.

Holgura excesiva en los bulones del enganche rápido de la pala.

Bomba inyectora se engancha.

Ruidos en el circuito del sistema hidráulico.

Defecto del cierre del capó.

Exceso de humo en frío.

Fallos en motor de arranque.

Ruidos en el freno de mano.

Falta de ajuste en ventana trasera.

Pérdida por el depósito de líquido de frenos.

Rozadura en vástagos de giro de pluma.

Fallos en el programador del cambio de velocidades.

Fuga interior en los cilindros de dirección.

Frenos poco eficaces.

Techo de cabina desajustado.

Agrietamiento de soldadura situado en el brazo de elevación.

Pérdida de aceite hidráulico en las tomas del brazo de elevación.

Fallo de arranque de la máquina mal reparada.

Fallos en el sistema de aire acondicionado.

Puertas de la máquina sin ajustar.

Asiento neumático del conductor sin movilidad.

Agrietamiento de soldadura brazo de pala delantera y puente brazos.

Fuga en el distribuidor de la pala.

Limpia parabrisas no funciona.

Todos los defectos indicados contemplan la existencia de un rendimiento de la máquina por debajo de lo normal y dado que la máquina en la actualidad se encuentra trabajando no es de apreciar la existencia de entrega de una cosa diversa (alud pro alio) susceptible de resolución contractual (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de Marzo de 1982, 1 de Diciembre de 1997, 26 de Febrero de 1996 y 27 de Febrero de 2004), no obstante no es igualmente de aplicación los plazos regulados en el artículo 342 en relación al artículo 336 del Código de Comercio ó 1490 del Código Civil, no pudiéndose hablar de caducidad de la acción cuando es un hecho no controvertido y admitido por la partes dentro y fuera del proceso que existía un periodo de garantía de 1 año, pacto que derogaría las previsiones legales (artículo 1255 del Código Civil), habiéndose producido ya diversos desperfectos y reclamaciones dentro de dicho periodo, asumidas incluso por la apelada aunque de manera deficiente según el perito, por lo que procede condenar a la demandada a la reparación de los defectos existentes en la máquina y que se enumeran en la pericia judicial (folios 372 y siguientes), estimándose parcialmente la demanda.

QUINTO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en ambas instancias (artículo 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

VISTOS los artículos citados y pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Antonio frente a la Sentencia de fecha 27 de Julio de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Zaragoza, en autos de juicio ordinario número 119 de 2004, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su virtud condenamos a Mercantil Manju JCB, S.A. a que repare a su costa los defectos reflejados en el informe pericial del Sr. Carlos Manuel en la máquina pala retrocargadora Marca JCB Modelo 4XCX- Matrícula E-0152 BCG, nº de bastidor SLP4CXFSE09366499, objeto de la compraventa. Todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en ambas instancias.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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