Sentencia Civil Nº 120/20...yo de 2006

Última revisión
02/05/2006

Sentencia Civil Nº 120/2006, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 175/2006 de 02 de Mayo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CATALAN MARTIN DE BERNARDO, CARMEN PILAR

Nº de sentencia: 120/2006

Núm. Cendoj: 13034370022006100145

Núm. Ecli: ES:APCR:2006:346

Resumen:
Considera la Sala que al tener el padre una disponibilidad de 470 euros mensuales, ciertamente cantidad menor de la que dispone la madre, al detraer de aquella, la cantidad que se fija en la sentencia de instancia, que no establece como probado mayores emolumentos del padre, cantidad de 300 euros mensuales para los dos hijos, le restaría al padre para vivir la de 170 euros, cantidad esta , manifiestamente exigua para atender a las necesidades propias y a los gastos del inmueble donde habita.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00120/2006

APELACION CIVIL

RECURSO DE APELACION (LECN) 175/2006-J.

Autos: Separación Conyugal 431/2.005.

Juzgado: Ciudad-Real-2.

Iltmo/s. Sr/es.

Presidente: CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

Magistrado/s:

IGNACIO ESCRIBANO COBO

MONICA CESPEDES CANO

FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

S E N T E N C I A nº: 120/2.006.

En CIUDAD REAL, a dos de Mayo de dos mil seis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de SEPARACION CONTENCIOSA 431/2005, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo 175/2006, en los que aparece como parte apelante Enrique, representado por la Procuradora GABRIELA RODRIGO RUIZ, y asistido por la Letrado MARIA ISABEL ALEMANY LEDESMA, y como apelada Estefanía e "ILTMO. SR. FISCAL", representada la primera por la Procuradora JULIA PINTOR PEROMINGO, y asistida por el Letrado MATIAS ROJAS MARTINEZ, y siendo Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO: Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIUDAD REAL, por el mismo se dictó sentencia con fecha 16 de Enero de 2.006 , cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pintor Peromingo, en nombre y representación de Dña. Estefanía y D. Enrique, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodrigo Ruiz, debo declarar y declaro el divorcio de ambos cónyuges, con las medidas que se recogen en los fundamentos de derecho, en especial las recogidas en fundamentos de derecho tercero y cuarto, al que la presente resolución se remite. Sin costas".

Notificada dicha resolución a las partes, por Enrique se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA DOS DE MAYO DE 2.006.

TERCERO: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de D. Enrique, se interpone recurso de apelación, solicitando la revocación de dicha resolución en el solo aspecto de la cuantía determinada en concepto de pensión de alimentos para los hijos, al entender que la misma no guarda la debida proporción entre las necesidades de aquellos u su ingresos económicos, infringiéndose por ello, los arts. 93, 110 y 146 del C. Civil , solicitando se fije dicha contribución económica en la cantidad de 60 euros para cada hijo o subsidiariamente en la que se considere procedente por esta Sala.

Por la representación de Dña. Estefanía se formuló oposición a dicho recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO: Siendo recurrida exclusivamente la sentencia dictada por parte de D. Enrique en lo referente a la cuantía de la pensión de alimentos, esta Sala ha de partir de los datos que en este aspecto la sentencia de instancia declara probados, en lo que determina respecto de la capacidad económica de ambos progenitores, ya que, dichos datos, no siendo la sentencia apelada por la esposa, en virtud del recurso de apelación, han de ser respetados por esta Sala, pese a las alegaciones que se contienen en el escrito de oposición al recurso. Los mencionados datos son los siguientes: 1º) el padre cuenta con unos ingresos mensuales de aproximadamente 770 euros; 2º), la madre cuanta con unos ingresos mensuales de 600 euros; 3º) el padre ha de hacer frente a un gasto de 300 euros mensuales en concepto de alquiler de la vivienda, restándole por consiguiente la cantidad de 470 euros como de la que puede en principio disponer para hacer frente a la pensión de alimentos y a su propia subsistencia.

Como decimos estos son los hechos que la sentencia de instancia da como probados y sobre los mismos existe conformidad tanto por el apelante que no se cuestiona los mismos, como por la apelada que se conforma con la sentencia, hechos que por consiguiente esta Sala ha de respetar y en lo que por otra parte no se advierte error alguno.

TERCERO: Si partimos, al hilo de lo expuesto, de una disponibilidad de 470 euros mensuales, ciertamente cantidad mayor de la que dispone la madre que lo es de 600 euros mensuales, al detraer de aquella, la cantidad que se fija en la sentencia de instancia, que no establece como probado mayores emolumentos del padre, cantidad de 300 euros mensuales para los dos hijos, le restaría al padre para vivir la de 170 euros, cantidad esta, manifiestamente exigua para atender a las necesidades propias y a los gastos del inmueble donde habita. Es claro y esta Sala no lo cuestiona, que los hijos, en edad adolescente, tienen amplias necesidades de toda índole, pero también es una realidad que esas necesidades han de ser atendidas de acuerdo con la capacidad económica de los progenitores, pues siendo un derecho de los hijos el de ser atendidos integralmente por los padres, también, es un derecho, que en casos como el presente, el padre pueda atender sus necesidades mínimas, pues no otra cosa puede hacer con los ingresos que obtiene. Entiende por ello esta Sala, que la cuantía determinada en la sentencia, no guarda la proporción con la capacidad económica del padre, debiéndose por ello, rebajar la pensión de alimentos a favor de los hijos a la cantidad de 75 euros mensuales para cada uno de ellos y siempre y cuando, estos vivan con la madre.

CUARTO: Al estimarse el presente recurso, no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.

QUINTO: En materia de recursos, al regirse éstos por la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil ( Disposición Transitoria 3ª de la Ley 1/2000 ) se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye exclusivamente en el motivo definido en el artículo 477.3º de dicha Ley Rituaria . Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Por unanimidad, estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del apelante Enrique, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Ciudad-Real, en autos de Separación Conyugal 431/2.005 y en su consecuencia debemos revocar y revocamos dicha resolución en el solo aspecto de determinar la pensión de alimentos a favor de cada hijo en la cantidad de 75 euros mensuales por cada hijo y siempre que estos convivan con la madre, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de ser preparado por escrito a presentar en el plazo de cinco días, ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 479.4 de dicho Texto Legal .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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