Última revisión
02/04/2007
Sentencia Civil Nº 120/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 246/2006 de 02 de Abril de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Abril de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LAS MERCEDES MATARREDONA RICO, MARIA DE
Nº de sentencia: 120/2007
Núm. Cendoj: 03065370072007100093
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 120/2007
Iltmos. Sres.:
Presidente: Dª. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.
Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago
Magistrada: Dª. Mercedes Matarredona Rico
En la Ciudad de Elche, a dos de abril de dos mil siete.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Elche, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte actora, don Fernando y doña Andrea , habiendo intervenido dicha parte en su condición de recurrente, representada por el Procurador de los Tribunales, don José Pastor García y dirigido por el Letrado, don Miguel Pastor Daniel y como parte apelada, doña Yolanda y don Jose Miguel , representados por la Procuradora de los Tribunales, doña Concepción Sevilla Segarra y dirigidos por la Letrada, doña María Luisa Serna Soler; y como parte apelada, don Juan Alberto , representada por la Procuradora de los Tribunales, doña Georgina Montenegro Sánchez y dirigido por la Letrada, doña María Luisa Serna Soler.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Elche, en los referidos autos tramitados con el núm. 722/04, se dictó sentencia con fecha tres de noviembre de dos mil cinco cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "" Que desestimando la demanda interpuesta por el/la Procurador(a) SR: PASTOR GARCÍA en nombre y representación de Dª Ángela EN REPRESENTACIÓN DE D. Fernando Y Dª Andrea, debo absolver y absuelvo a Dª Yolanda , D. Jose Miguel YT D. Juan Alberto de todas las pretensiones deducidas en su contra, con la expresa condena en costas de la parte actora".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 246/06 , en el que se señaló para la deliberación y votación el día veintiocho de marzo de dos mil siete, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada, Dña. Mercedes Matarredona Rico.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora se recurre la Sentencia de instancia en virtud de la cual se desestima la demanda interpuesta, alegando para ello que se ha producido una infracción de los artículos
Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación , en principio , no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.S.T.C. 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SSTC 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146] , 27/1992 [RTC 199227] , 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."
Y la S.T.S. de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación , que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta , en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la ST.S. de 22 de mayo de 2000 , que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 ).".
SEGUNDO.- En el caso de autos, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Resolución recurrida por sus propios y acertados fundamentos de derecho, que damos por reproducidos. Simplemente añadir a efectos del recurso de apelación interpuesto que la parte actora en modo alguno ha probado uno de los elementos o requisitos necesarios para el éxito de su pretensión. En efecto, no ha quedado demostrada la situación posesoria que justificaría una protección interdictal por cuanto en la escritura pública de compraventa de la finca NUM000 se dice que dicha finca linda por su lado Oeste con vertiente lo que no implica , por si mismo, que forme parte su propiedad. Por otro lado, como bien se dice en la sentencia lo que se trata de proteger con el procedimiento sumario, antes conocido como interdicto es la posesión habiendo quedado acreditado en el acto del Juicio por la declaración de numerosos testigos que la vertiente o vesante en cuestión ha sido utilizada de forma constante por los regantes, reconociendo alguno de los testigos que es utilizado como camino, apareciendo en los documentos aportados por la parte demandada y que son analizados en la Sentencia de instancia, como "camino" e incluso "vía de comunicación de dominio público". Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en caso de desestimación de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación se aplicará lo dispuesto en el artículo 394 del mismo Cuerpo Legal.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Fernando y doña Andrea contra la Sentencia de fecha tres de noviembre de dos mil cinco recaída en el Juicio Verbal Número 722/04, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución con expresa imposición de costas de esta alzada a la parte recurrente.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución cabe, en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
