Última revisión
04/04/2007
Sentencia Civil Nº 120/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 115/2007 de 04 de Abril de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION
Nº de sentencia: 120/2007
Núm. Cendoj: 03065370092007100115
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 115/07
Juzgado de Primera Instancia nº 1 Elche
Autos de Juicio Ordinario nº 1500/05
SENTENCIA Nº 120/06
Iltmos. Srs.
Presidente: D. Julio Calvet Botella.
Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la Ciudad de Elche, a cuatro de abril de dos mil siete.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número1500/05 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante y
demandada Finanzia Banco de Crédito, S.A., y Alfonso y Doña Dolores habiendo
intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representadas por los Procuradores Sres. Tormo
Ródenas y Ruiz Martinez, dirigida por los Letrados Sres. Fernández Timor y Soriano Balcázar, respectivamente.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 1500/05 , se dictó Sentencia con fecha 15/5/06, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador D. Emigdio Tormo Ródenas en nombre y representación de Finanzia Banco de Crédito S.A., contra Dolores y Alfonso , debo condenar y condeno solidariamente a os demandados al pago de 7.635,8 euros, más dos veces y media el interés legal del dinero computado en la forma expresada en el fundamento de derecho cuarto.
Se imponen las costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por las partes demandante y demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 115/07, tramitándose el recurso en forma legal. Las partes apelantes solicitaron la revocación de la Sentencia dictada. Para la deliberación y votación se fijó el día 3/4/07 .
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO , siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Sentencia del juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche fue estimada la demanda formulada por Financia Banco de Crédito S.A. frente a Dña. Dolores y D. Alfonso , condenando solidariamente a éstos a que abonasen a la parte demandante la suma de 7.635'8 ? mas dos veces y media el interés legal del dinero computado en la forma expresada en el Fundamento de Derecho cuarto, y ello en cumplimiento de lo dispuesto en el contrato de arrendamiento financiero (leasing), suscrito entre las partes, salvo en el punto relativo al interés por mora pactado, 24 % anual, por considerar que se trata de una cláusula penal y por tanto moderable, por lo que modera los mismos, fijándolos en dos veces y media el interés legal del dinero vigente al tiempo del devengo.
Frente a la citada Resolución se alzan en apelación , tanto la parte demandante como la parte demandada. Interesa la primera en su recurso, la existencia de error en la decisión del Juzgador de instancia, al moderar la cantidad reclamada en concepto de intereses, por cuanto el interés moratorio del 24 %, fue expresamente pactado en el contrato suscrito , por lo que deben prevalecer los principios generales de contratación del art. 1254 y siguientes del Código Civil .
Por su parte los demandados se alzan en apelación, impugnando todos los pronunciamientos de la Sentencia de instancia, salvo el punto relativo a los intereses moratorios, respecto de los que expresamente se indica que no se impugnan, pese a no estar conformes con la condena impuesta. Funda el apelante la citada impugnación al entender que encontrándonos ante un arrendamiento financiero o leasing, la pérdida de la cosa arrendada por causa fortuita, libera al arrendatario de pagar las rentas o plazos , pues al no disponer del vehículo arrendado debía ser la arrendadora o propietaria financiera la que le indemnizara y resolviera el contrato de leasing por no existir causa alguna que mantuviese vigente el contrato; entendiendo que el robo es un supuesto de caso fortuito que supuso la desaparición del bien y la extinción de la obligación del abono de las cuotas. Igualmente entiende que en cualquier caso encontrándonos ante un contrato de adhesión, la cláusula por la que se le impone la suscripción de un seguro a todo riesgo constituye una cláusula limitativa, cuya nulidad es predicable, bien por aplicación del art. 10 bis de la Ley de Consumidores y Usuarios, bien por los principios generales del Derecho (falta de causa, enriquecimiento injusto, abuso de Derecho, buena fe o equidad...); señalando que nadie le informó de la obligación de suscribir un seguro a todo riesgo. Viene por tanto con la referida impugnación a reiterar las mismas causas de oposición que formuló frente a la demanda planteada y que fueron analizadas por el Juez de Instancia. Por último, impugna la imposición que de las costas hace el Juez a quo , por entender que al no imponerse los intereses del 24 % reclamados en la demanda, a los que expresamente opuso al contestar la misma, su carácter abusivo y desproporcionado, una de las pretensiones de la actora ha sido desestimada, con estimación en parte de las pretensiones de la contestación, existiendo una diferencia de 218'38 ? entre lo solicitado en demanda y la condena efectuada, entendiendo que el demandado no ha litigado con temeridad, por lo que entiende que en cualquier caso no procedería la imposición de las costas en la primera instancia a los demandados y de ser estimado el recurso su imposición sería al demandante.
SEGUNDO.- Concretados así los términos del debate, debemos señalar que como ya venía estableciendo la Sentencia del Tribunal Constitucional 116/1998 , de 2 junio de 1998, "conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se (decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]) , es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.S.T.C. 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.°, y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SSTC 174/1987 [RTC 19871741, 146/1990 [RTC 1990146] , 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996 , 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."
Por su parte la STS de 5 de octubre de l998 señala que "si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma , no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso , fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993 )". En idéntico sentido se pronuncia la S.T.S. de 22 de mayo de 2000, al indicar: "una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva , lo que sucede cuando el Juzgador "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos , utilizados en la Sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (ST.S. de 5 de noviembre de 1992 )."
Y en el caso que nos ocupa, nos remitimos a la Resolución de instancia respecto de la que poco más tenemos que añadir, al resultar ajustada a derecho condena impuesta, resultando adecuada la normativa y doctrina expuestas en la misma para resolver la cuestión litigiosa; a la que solo habría que añadir que siendo el contrato de arrendamiento financiero un contrato sui generis , no regulado expresamente en el Código Civil, debemos en primer término acudir, como ha reiterado la jurisprudencia (STS de 10 de junio de 1929 y 3 de noviembre de 1981 ), a la regulación del contrato mas aproximado o similar de los contenidos en la norma, y este no es otro que el arrendamiento común, cuyo art. 1563 dispone que "el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya". Existe por tanto en el referido precepto una presunción de que el deterioro o pérdida se ha producido por culpa del arrendatario y por tanto es responsable de tal pérdida, presunción "iuris tantum", esto es , que admite prueba en contrario, por lo que el arrendatario debe de probar que la pérdida o deterioro se efectuó sin su culpa; norma que por su parte enlaza con el principio de responsabilidad contractual del art. 1183 del CC que dispone que "siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 1096 ". Siendo que en el arrendamiento financiero se entregan al arrendatario unos bienes para su uso, bienes de los que no es propietario y que al término del contrato deberá devolver a la financiera, salvo que ejercite su Derecho de opción; es exigible al arrendatario un mayor cuidado, responsabilidad o diligencia en el uso, guarda y custodia de los referidos bienes , produciéndose un plus en las obligaciones a su cargo. Y dado que en el presente caso, el vehículo objeto del contrato de leasing, cuyo uso, disfrute y cuidado tenía concedido el demandado, fue robado entre las 22:00 horas y las 08:00 horas del día 14 al 15 de enero de 2004, mientras se encontraba estacionado en la vía pública, como así resulta de la denuncia presentada ante la Comisaría de policía; no podemos concluir sin mas que el citado robo pueda ser calificado de fortuito, puesto que no consta que el arrendatario adoptase las medidas de protección adecuadas para impedir el mismo , mas cuando no era el propietario, por lo que debió extremar su diligencia en la custodia del vehículo, bien mediante su guarda en las horas nocturnas en un parking, bien mediante la colocación de un sistema antirrobo.
Si a lo anteriormente expuesto, añadimos que el actor no suscribió la póliza de seguro a todo riesgo que le imponía el contrato de leasing, contrato suscrito ante notario , en cuya cláusula 4.2.4 primer párrafo, se recoge expresamente que de no ser suscrito el referido seguro o dejarse de abonar sus primas, serán de cuenta y riesgo del arrendatario "todas y cada una de las consecuencias que puedan producirse por la pérdida, destrucción o avería de cualquier tipo que pueda afectar a los bienes en cuestión, haciéndose por consiguiente plenamente responsable de cuantos riesgos y accidentes , aun por causa fortuita a fuerza mayor , puedan acontecer al material arrendado, y viniendo obligado el cliente a satisfacer al arrendador, en el caso de siniestro total, el capital pendiente de amortizar", cláusula que a entender de esta Sala no puede ser calificada de abusiva, tanto por las razones que expone el Juez a quo, en la sentencia de instancia, razones que resulta innecesario reiterar en esta alzada; a las que hay que añadir que tratándose de una garantía, la misma no es desproporcionada al riesgo asumido presumiéndose que no existe desproporción en los contratos de financiación , como establece la norma IV 18ª de la Disposición Adicional Primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Por lo que si es habitual y frecuente que los usuarios propietarios de vehículos concierten seguros a todo riesgo respecto de los mismos, para garantizar así los sinistros que tales vehículos puedan sufrir, mucho mas predicable es la constitución de tal garantía por parte de los usuarios arrendatarios, cuyo deber es la devolución del bien en las mismas condiciones en que le fue entregado a la finalización del contrato.
TERCERO.- Interesa por otro lado la demandante en su recurso de apelación, la existencia de error en la decisión del Juzgador de instancia, al moderar la cantidad reclamada en concepto de intereses, por cuanto el interés moratorio del 24 % , fue expresamente pactado en el contrato suscrito, por lo que deben prevalecer los principios generales de contratación del art. 1254 y siguientes del Código Civil . Sin embargo tal pretensión no puede merecer favorable acogida, siendo correcta la jurisprudencia , doctrina y normativa aplicada por el Juez de instancia, así como uso de la facultad moderadora por el mismo. Así recientemente en Sentencia de esta misma Sala de fecha 28 de marzo de 2007, relativa a un contrato de préstamo, y con referencia a otras de la sección Séptima de esta audiencia Provincial, se indicó que "Tras la ley 7/1998 de 13 abril , sobre condiciones generales de la contratación y modificación parcial de la LGDCU, se ha abierto la posibilidad de analizar el carácter abusivo de las cláusulas de este tipo, en base al nuevo art. 10 bis de la segunda y la DA 11 sobre cláusulas abusivas al considerarse como tales "...la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor que no cumpla sus obligaciones", y para atender a dicho carácter habrá que estar a la naturaleza de los bienes o servicios de que se trate, momento de la celebración, circunstancias concurrentes y demás cláusulas contractuales (art. 4.1 Directiva 93/13/CEE en relación con el citado art. 10.bis.1 LGDCU ), con el efecto , no de su nulidad, sino de su moderación en base a la facultad concedida por el art. 10.bis.2 de esta última. Incluso el apartado 29 de la disposición adicional de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios , introducida también por la Ley de Condiciones generales de la Contratación de 1998, atribuye expresamente carácter de cláusula abusiva a la imposición de condiciones de crédito que para los descubiertos en cuenta corriente superen los límites que se contienen en el artículo 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo "un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente Superior a 2,5 veces el interés legal del dinero". Teniendo en cuenta estos antecedentes, la también conflictiva cuestión ya ha sido resuelta por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial de Alicante, desplazada en Elche , en sus Sentencias de 18 marzo 2003 y de 18 de julio de 2001 , diciéndose literalmente en la primera que "A efectos de fundar el juicio sobre el posible carácter abusivo de los intereses resultantes , parece adecuado tener en cuenta los criterios manejados por el propio legislador en los últimos tiempos para supuestos próximos, aunque no idénticos, al que nos ocupa; y así, el art. 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo vino a disponer que en ningún caso se podría aplicar a los créditos que se concedieran en forma de descubiertos en cuentas corrientes "un tipo de interés que de lugar a una tasa anual equivalente Superior a 2,5 veces el interés legal del dinero"; mientras que el apartado V 29 de la disposición adicional la de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, introducida por la Ley de Condiciones generales de la Contratación de 1998, vino a atribuir expresamente el carácter de cláusula abusiva a "la imposición de condiciones de crédito que para los descubiertos en cuenta corriente superen los límites que se contienen en el artículo 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo , de Crédito al Consumo "un tipo de interés que de lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero". A la vista de tales criterios, " parece razonable acudir a la facultad moderadora que el artículo 1.154 del Código Civil reconoce al Juez a propósito de la pena convencional, habida cuenta de la similitud que esta figura presenta con el supuesto objeto de enjuiciamiento y declarar la procedencia de calcular los intereses moratorios manteniendo la proporción de dos veces y media el interés legal del dinero.". En definitiva, si bien es perfectamente posible pactar unos intereses moratorios para los casos de incumplimiento, este pacto, cuando afecta a consumidores, debe ser proporcionado y acomodado al equilibrio contractual y patrimonial, y desde luego si tomamos en cuenta a efectos orientativos como criterio para determinar el carácter abusivo o desproporcionado del interés pactado , los preceptos antes indicados (pues si bien su ámbito se circunscribe propiamente a unas operaciones crediticias de naturaleza diferente al préstamo, en concreto , al crédito en cuenta corriente , ello no impide tenerlo en consideración de forma orientativa a los fines indicados)..."
Y en el presente caso dado que la Ley que aprobó los Presupuestos Generales del estado para el año 2004 -fecha en que se inicia el incumplimiento del contrato-, estableció el interés legal del dinero en el 3,75% anual, y, es incuestionable que teniendo en cuenta, además, el interés nominal remuneratorio anual del 7'75% pactado, el fijado del 24 % por demora en la operación crediticia origen de esta litis , es desproporcionado, ya que un 2'5 supondría un 9'37%, Superior por tanto al remuneratorio; resultando como hemos dicho adecuada la moderación efectuada por el Juez a quo.
CUARTO.- Por último, se opone el arrendatario apelante a la imposición que de las costas hace el Juez a quo, por entender que al no imponerse los intereses del 24 % reclamados en la demanda , a los que expresamente opuso su carácter abusivo y desproporcionado, al contestar la misma, una de las pretensiones de la actora ha sido desestimada, con estimación en parte de las pretensiones de la contestación, existiendo una diferencia de 218'38 ? entre lo solicitado en demanda y la condena efectuada, entendiendo que el demandado no ha litigado con temeridad, por lo que considera que en cualquier caso no procedería la imposición de las costas en la primera instancia a los demandados. Sin embargo esta pretensión tampoco puede merecer favorable acogida , pues aunque aparentemente se condena a cantidad inferior, en realidad la condena excluye mínimas partidas de los intereses moratorios derivados de los mismos, por lo que la diferencia final es también mínima en relación con la cantidad suplicada. Y aquí entra en juego el criterio de la sustancialidad de la estimación que permite la imposición de costas al demandado aunque no se estime en su totalidad la demanda, como así aplicó el Juez de instancia.
QUINTO.- Respecto de las costas procesales de esta alzada, cada parte deberá soportar las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al ser desestimados íntegramente los recursos de apelación planteados por ambas partes, a tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, y DESESTIMANDO igualmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de fecha 15 de mayo de 2006, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, sin hacer expresa imposición de las costas procesales en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe , en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

