Última revisión
08/03/2007
Sentencia Civil Nº 120/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 104/2007 de 08 de Marzo de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2007
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 120/2007
Núm. Cendoj: 15030370042007100084
Núm. Ecli: ES:APC:2007:294
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00120/2007
CORUÑA Nº 11
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000104 /2007
SENTENCIA Nº 120/07
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ
En LA CORUÑA/A CORUÑA, a ocho de Marzo de dos mil siete.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 397/06, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 11 DE A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE UNION ASEGURADORA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS GENERALES, representada en primera y segunda instancia por el Procurador Sr. Lado Fernández y con la dirección del Letrado Sr. Fenollera García y de otra como DEMANDADO Y APELADO DON Casimiro , representado en primera y segunda instancia por el Procurador Sr. Bejerano Pérez y con la dirección de la Letrada Sra. Pazos Varela; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD POR DAÑOS SUFRIDOS EN ACCIDENTE DE CIRCULACION.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 11 DE A CORUÑA, con fecha 24-11-06 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el Sr. lado Fernández en nombre y representación de la entidad aseguradora UNION ASEGURADORA S.A., asistida por el Sr. FENOLLERA GARCIA contra DON Casimiro representado por el Sr. BEJERANO asistido por el SR. LOPEZ TABOADA a quien debo absolver y absuelvo libremente de todos los pedimentos frente a el aducidos en el escrito rector de la demanda. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandante".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la demanda de reclamación de cantidad que es ejercitada por la entidad actora AEGÓN SEGUROS GENERALES contra el demandado D. Casimiro , postulando la condena judicial de este último a resarcir a la parte actora en la suma de 183.077,82 euros. La mentada acción se fundamenta en lo normado en el art. 7 a) de ley sobre Responsabilidad y Seguros en la Circulación de Vehículos de Motor, en su redacción dada por Ley 30/1995, en relación con el art. 17 del Reglamento de dicho seguro aprobado por RD 2641/1986 , vigentes a la fecha en la que se desarrollaron los presentes hechos. Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de esta población en la que se desestimó la demanda, pronunciamiento judicial contra la que se formuló el presente recurso de apelación, el cual no ha de ser estimado.
SEGUNDO: A los efectos resolutorios del presente litigio hemos de partir de los siguientes hechos que expresamente se declaran probados:
A) Actora y demandado se encontraban vinculados por un contrato de seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor, que se había concertado con data 13 de mayo de 1999, que comprendía las garantías de suscripción obligatoria, suscripción voluntaria ilimitada, defensa penal, reclamación de daños, accidentes de personas excluidas del seguro suscripción obligatoria y asistencia en viaje.
B) Así las cosas bajo la vigencia prorrogada de dicho contrato de seguro, el 3 de julio de 2000, el demandado, al volante del vehículo objeto de cobertura, al circular, con las facultades psíquicas disminuidas por la ingesta precedente de bebidas alcohólicas, al llegar al punto kilométrico 8,900 de la carretera AC-410 ( A Coruña-Baños de Arteixo ), travesía de Villarodis, término municipal de Arteixo, por el estado en que se encontraba, y toda vez que no constató la presencia de vehículos que circulasen en su mismo sentido, efectuó un giro a la izquierda desde el carril de vehículos lentos, interceptando la trayectoria de la motocicleta Aprilia, RS 125, matrícula G-....-RP , conducida por su propietario Cristobal , en la que viajaba como ocupante Miguel , que circulaba por el carril central y adelantando al mentado furgón, lo que provocó una fuerte colisión entre ambos móviles, a consecuencia de la cual fallecieron ambos motoristas.
C) Por los presentes hechos se siguió procedimiento abreviado 453/2002, que finalizó por sentencia de 26 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de esta ciudad, que condenó al demandado como autor de dos delitos de homicidio por imprudencia grave en concurso con un delito contra la seguridad del tráfico, a la pena por cada uno de ellos de un año de prisión y privación del permiso de conducir por dos años, así como indemnizar a los padres y hermanos de los motoristas fallecidos. La mentada sentencia fue confirmada por otra de 10 de mayo de 2005 de la sección 2ª de esta Audiencia Provincial ( f 10 a 24 ).
D) En su condición de compañía aseguradora del vehículo causante de los daños la entidad actora abonó, por principal e intereses de demora, la suma que ahora reclama en esta litis al demandado de 183.077,82 euros.
TERCERO: El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia se funda en tres motivos. El primero fraude de ley por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, al entender la aseguradora que el litigio se deberá decidir mediante la aplicación exclusiva del seguro obligatorio derivado de la circulación de vehículos de motor. Infracción de ley por error en la apreciación de las pruebas con vulneración del principio procesal de la carga probatoria, al entender que competía al demandado la demostración de no haber firmado la cláusula limitativa del seguro voluntario relativa a la conducción bajo alcoholemia en grado superior al límite establecido por las disposiciones legales vigentes. Y tercero, vulneración o interpretación errónea de la Ley de 8 de octubre de 1980 sobre contrato de seguro por violación de lo normado en el art. 19 de dicha Disposición General. Por medio de otrosí digo se solicitó igualmente la nulidad de actuaciones por no oírse los CD relativos al desarrollo de la audiencia previa y juicio.
CUARTO: Un orden lógico de cosas exige entrar, en primer término, en el análisis del motivo de nulidad esgrimido y con ello rechazarlo. Es cierto que el art. 147 de la LEC señala que las actuaciones orales en vistas y comparecencias se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, y más específicamente con respecto a las vistas el art. 187 de dicho texto legal norma que el desarrollo de la vista se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen o, si no fuere posible, sólo del sonido, conforme a lo dispuesto en el art. 147 de esta Ley . La circunstancia de que en el caso presente no se oigan los CD carece de relevancia a los efectos de decretar la postulada nulidad de actuaciones, toda vez que en el acto del juicio no se llevó a efecto prueba alguna, y obran en las actuaciones las correspondientes actas levantadas bajo la fe del Secretario Judicial, en las que consta el resultado de tales actos procesales con indicación de sus incidencias. La grabación no es imprescindible, como resulta del propio tenor del art. 187.3 , cuando norma que si los medios de registro a que se refiere el apartado anterior no pudieran utilizarse por cualquier causa, la vista se documentará por medio de acta realizada por el Secretario Judicial, y en las actuaciones obra la misma con reflejo exacto de todo lo acontecido en dichos actos procesales. Por otra parte, la nulidad de actuaciones exige que se halla producido indefensión a la parte que la peticiona ( arts. 225.3 LEC y 238.3 LOPJ ) , siendo preciso además que se indique, en el recurso de apelación, por exigencia normativa del art. 459 de la LEC , en qué radica la misma, y, en el caso que enjuiciamos, el Tribunal no aprecia que el recurrente halla sufrido, por la denunciada circunstancia, algún tipo de indefensión, pues ningún precepto con relevancia procesal se alega como infringido en la audiencia previa, que además no resultase debidamente documentado en el acta levantada por el Secretario Judicial, y, en el acto del juicio, la propia demandante renunció al interrogatorio del demandado. La falta de audiencia de los informes orales de las partes en la instancia se subsana a través de sus detallados y completos escritos de interposición y oposición al recurso de apelación. Por todo ello, dicho motivo formal de impugnación carece del rigor necesario para poder ser estimado.
QUINTO: Se alega la existencia de un fraude de ley, mas no apreciamos el mismo. En el caso presente, el demandado contaba no sólo con un seguro obligatorio, sino también de "responsabilidad civil suscripción voluntaria ilimitada", con base al cual se resuelve la cuestión controvertida por parte del juez a quo. Lo que hace la aseguradora es privarle a dicha cobertura de cualquier clase de juego, a los efectos de obtener la condena del demandado a resarcirle del daño causado, considerando que si se aplica el mismo se ha producido un fraude de ley. Si fuera así no se entiende la razón por mor de la cual en las cláusulas limitativas de la póliza, por cierto no aceptadas por escrito, se hace constar expresamente que "la modalidad de suscripción voluntaria no garantiza los daños materiales como corporales causados a terceros por conductor que conduce: . . . b) bajo alcoholemia en grado superior al límite establecido por las disposiciones legales vigentes", pues para ello ya valdría la normativa del aseguramiento obligatorio. Por otra parte, según la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2006 , que dirime las discrepancias jurisprudenciales existentes al respecto entre las Audiencias Provinciales, como expresamente hace constar en su fundamento jurídico noveno, y, por lo tanto, a los efectos de fijar doctrina legal, proclama que en los accidentes de circulación causados por conductores que superan la tasa de alcoholemia, no demuestra por sí misma una intencionalidad en la producción del daño, que entre dentro de las limitaciones a toda clase de contrato de dicha naturaleza, derivadas del art. 19 de la LCS , con lo que no excluye que los daños causados por conducir en dichas condiciones pudieran ser objeto de un aseguramiento voluntario, complementario de los riesgos no cubiertos por el seguro obligatorio, en las relaciones internas asegurador-asegurado, salvo claro está que dicha exclusión esté perfectamente pactada con las garantías del art. 3 de la mentada Disposición General para que pudiera ser opuesta, exigencia normativa perfectamente conocida por las compañías aseguradoras, que deberán ser celosas en la observancia y documentación de tan esencial requisito para la operatividad de tales cláusulas.
SEXTO: Se alega que se ha producido un error en la valoración de la prueba al no darse por acreditado que el asegurado no hubiera firmado las mentadas cláusulas limitativas del riesgo suscrito, con ello se pretende que la carga de la prueba sobre tal extremo compete al demandado, mas ello le pondría en la tesitura de probar un hecho negativo: no haber firmado, lo que no es de recibo. Es precisamente la entidad aseguradora la que debe demostrar la operatividad de la cláusula limitativa invocada a través del hecho positivo de que dichas condiciones se hallan amparadas con la firma del asegurado. El deber de documentación del seguro le competía personalmente, así como el de la custodia de la documentación del contrato, máxime si se iba a ejercitar una acción de repetición. Si al suscribirse la póliza, como sería natural, se cumplieron las exigencias legales del art. 3 de la LCS , no ofrece duda que la aseguradora debía tener archivada la documentación del seguro amparada con la firma del demandado, en prueba de su conocimiento y aceptación plena de dicha clásula, como reza la propia póliza tipo de la actora ( f 47 ). En el recurso se pretende sacar consecuencias jurídicas del régimen normativo del art. 326 de la LEC , que regula precisamente el deber de exhibición documental entre partes, pero olvida que dicho precepto se construye sobre la base de que el documento no se halle a disposición de quien insta la exhibición y, en este caso, la actora lo tenía a su disposición, so pena de extrapolar su falta de diligencia en la custodia del mismo al demandado. No se puede imputar la falta de conservación de la póliza al Sr. Casimiro , pues anulada la misma, el 13 de mayo de 2001 ( ver certificación de la actora, f 136 ), se pretende sacar consecuencias jurídicas en su contra por la circunstancia de que no la aporte a un proceso promovido cinco años después, imputándole una falta de conservación de dicha documentación, cuando la actora, que es la corre con la carga de la prueba, no hace lo propio con la suya, máxime además cuando al respecto el momento fundamental es de la firma del contrato, que es cuando se exterioriza el consentimiento contractual.
Pues bien, si examinamos la documentación obrante en autos no existe atisbo alguno de que las condiciones generales, ni las particulares hubieran sido firmadas con las condiciones del art. 3 de la LCS , precepto que, como señala entre otras muchas la reciente STS de 6 de octubre de 2006 , responde al propósito del legislador de dar protección reforzada al asegurado en el momento de contratación del seguro, mediante la técnica de imponer unos requisitos específicos de forma a las cláusulas limitativas de sus derechos, que garanticen que se entera de su contenido y que las acepta con conocimiento pleno.
La STS de 7 de abril de 2003 otorga validez a las cláusulas limitativas, en los supuestos de alcoholemia, cuando figuran en una condición contractual que, como limitativa de los derechos del asegurado, figura resaltada y específicamente aceptada por éste, resolución, citada por la de 7 de julio de 2006, que reconoce la validez de una cláusula de la póliza de seguros, firmada y reconocida por el demandado en la que se señala expresamente que: "quedan excluidas las consecuencias derivadas de los hechos cuando el conductor se halle en estado de embriaguez", mas en el caso que enjuiciamos la mentada cláusula no se encuentra amparada con firma alguna, ni tampoco figura resaltada de alguna forma en las denominadas condiciones particulares, tampoco amparadas con la firma del asegurado ( f 47 ), amen de que se aportan a los autos un boletín de condiciones generales, mod. 02401 de marzo de 2003 ( f 66 vuelto ), sin demostrar que coincida con el vigente a la data del contrato en 1999. Es decir, que el incumplimiento de las exigencias normativas del art. 3 de la LCS deviene diáfano ( ver doctrina STS 7 de julio de 2006, en su fundamento jurídico séptimo, y de 30 de diciembre de 2005 ). Deber de conocimiento y aceptación que igualmente rige para las condiciones generales, pues ni tan siquiera en este caso existe constancia del cumplimiento de tal requisito mediante la fórmula de conocimiento, recepción y comprobación de las mismas ( STS 11 de septiembre de 2006 , fundamento jurídico cuarto ), máxime cuando además, como hemos reseñado, las que se aportan al proceso son de un modelo editado en marzo de 2003.
SÉPTIMO: Por último, se alega violación de lo normado en el art. 19 de la LCS , mas sobre dicha cuestión se ha pronunciado recientemente nuestro más Alto Tribunal en sentencia de su Sala 1ª de 7 de julio de 2006 , en la que se sostiene:
"En la argumentación tendente a sustentar esta última tesis suele aludirse al hecho de que la conducción en contra de lo prevenido en la ley o incurriendo en conductas penalmente castigadas implica un hecho intencional que no puede ser objeto de cobertura por el contrato de seguro, pues el que actúa bajo la influencia de bebidas alcohólicas es consciente de que infringe el ordenamiento jurídico aunque el resultado dañoso no sea querido. Tampoco es infrecuente hacer referencia a la gran sensibilidad social existente en la actualidad en relación con los accidentes de circulación causados por conductores que superan la tasa de alcoholemia legalmente permitida; y a esta circunstancia, factor revelador del ejercicio antisocial de los derechos relevante para la interpretación de ley de acuerdo con la realidad social, hace referencia la parte recurrida.
Esta tesis, sin embargo, no puede ser aceptada. La intencionalidad que exige la LCS para que concurra esta exclusión no se refiere en abstracto a cualquier conducta de la que se siga el resultado del siniestro, sino a la causación o provocación de éste. Admitir que, por principio, todo resultado derivado de una conducta tipificada como delictiva, aunque se trate de figuras de riesgo, no puede ser objeto de aseguramiento (dado que la exclusión de los supuestos de mala fe del asegurado responde a razones de moralidad del contrato ligadas a la licitud de su causa) no es compatible, desde el punto de vista lógico-formal, con el principio de libre autonomía de la voluntad que rige en esta materia contractual; y, desde una perspectiva lógico-material, no soporta una verificación del argumento cuando se contrasta con sus consecuencias desproporcionadas y contradictorias en relación con el ámbito usual del contrato de seguro y con el contenido que le asigna la ley en diversas modalidades obligatorias relacionadas con actividades susceptibles de causar accidentes.
La exclusión de la cobertura del seguro de los siniestros ocasionados o padecidos por el asegurado conduciendo un vehículo de motor en situación de exceso de alcoholemia no puede aceptarse, aun reconociendo la gran relevancia de la función social del seguro, y aunque se considere necesaria su introducción en virtud de políticas de prevención o de otra índole, si no es objeto de una previsión específica en la norma. Así ocurre actualmente, a raíz de la transposición de normas de orden comunitario, en la regulación del seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor, aunque únicamente respecto del asegurado y no respecto del tercero que ejercita la acción directa como víctima o perjudicado (art. 10.a De la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de la Ley de Vehículos de Motor y 9.4 de su Reglamento y sentencias del Tribunal Superior De Justicia de las Comunidades Europeas de 28 de marzo de 1996 ). En otro caso, sólo cabe su introducción en las cláusulas de la póliza, pues, aun cuando es indudable que la ingestión excesiva de bebidas alcohólicas y la consiguiente conducción aumenta el riesgo de siniestro, no toda situación que incremente el riesgo debe equipararse a la existencia de dolo, intencionalidad o mala fe y son las aseguradoras quienes, en la economía del contrato de seguro, deben ponderar, mientras lo permita la ley, con sujeción a los requisitos en ella establecidos, la oportunidad de excluir determinados riesgos en uso de la libertad de pactos.
Sólo son susceptibles de ser consideradas como intencionales las situaciones en las que el asegurado provoca consciente y voluntariamente el siniestro o, cuando menos, se lo representa como altamente probable y lo acepta para el caso de que se produzca (como hemos apreciado recientemente en la STS de 9 de junio de 2006 , que considera un supuesto en que "es razonable pensar en la imposibilidad de que tal colisión no se produjera"); esto es, los supuestos de dolo directo o eventual sobre el resultado, sin extenderlo a supuestos en que se comete intencionadamente una infracción, pero no se persigue la consecuencia dañosa producida o no se asume o representa como altamente probable. No todo supuesto de dolo penal, en su modalidad de dolo eventual, comporta dolo del asegurado equivalente a la producción intencional del siniestro, por cuanto en el ámbito civil del seguro una relación de causalidad entre la intencionalidad y el resultado producido, mientras que en el ámbito penal el dolo puede referirse a conductas de riesgo. La exclusión de las conductas dolosas del ámbito del seguro no responde ni tiene sentido como un reproche de la conducta en sí misma, sino en cuanto integra una intencionalidad del asegurado en la provocación del siniestro".
Y más adelante señala: "Es cierto que en la tramitación del proyecto de ley que dio paso a la LCS, como se ha puesto de manifiesto en diversas ocasiones, se sustituyó la referencia a la conducta dolosa del asegurado, que figuraba en alguna de las versiones, por la referencia a la actividad intencional de éste. Sin embargo, esta modificación no parece tener otra trascendencia que la de evitar que la referencia al dolo pudiera entenderse restrictivamente (ciñéndola, por ejemplo, al dolo penal o al fraude en la celebración o ejecución del contrato). La asimilación de la expresión "intencionalidad" a dolo, aparte de ser aceptable con arreglo a la teoría general del Derecho, aparece como evidente en el ámbito del seguro de accidentes cuando el artículo 102 II LCS , inmediatamente después de referirse a la intencionalidad del asegurado, prevé la exclusión del beneficiario cuando "cause dolosamente el siniestro".
No puede aceptarse, en suma, la opinión doctrinal que asimila los supuestos de temeridad manifiesta a los supuestos de intencionalidad en la causación del accidente, habida cuenta de que el término intencionalidad, dolo o mala fe, empleado en diversas ocasiones por la LCS, no deja lugar a dudas acerca de que no comprende la negligencia, aunque sea manifiesta, especialmente si se tiene en cuenta que cuando la LCS quiere incluir junto a los de dolo los casos de culpa grave por parte de alguno de los intervinientes en el contrato de seguro lo hace constar expresamente así (vg., arts. 10 II y III, 16 III, 48 II LCS ).
En la medida en que la conducción con exceso de alcoholemia no demuestra por sí misma una intencionalidad en la producción del accidente, ni siquiera la asunción de un resultado altamente probable y representado por el sujeto como tal, sino sólo un acto ilícito administrativo o delictivo según las circunstancias, resulta evidente que la mera demostración de la concurrencia de dicho exceso no es suficiente para fundamentar la falta de cobertura de la póliza de accidentes respecto del sufrido por el conductor.
En el caso enjuiciado, la valoración efectuada por el tribunal de instancia, que asimila una elevada tasa de alcoholemia, unida a la carencia de permiso administrativo de conducir, a la intencionalidad en la producción del accidente, no figura respaldada por los hechos que la propia sentencia declara probados y que consisten, esencialmente en que el asegurado conducía un vehículo sin permiso y con una tasa de alcohol etílico en sangre de 2,7 gramos por litro por una carretera nacional e invadió el carril contrario y colisionó con otro vehículo que circulaba correctamente en sentido contrario, con resultado de daños, lesiones en los ocupantes del último de los vehículos y muerte del citado conductor; pero sin constancia de que en el caso concreto enjuiciado la persona accidentada pretendiera quitarse la vida o, al menos, se representase como altamente probable el fatal resultado producido y lo asumiese para el caso de que se produjera, pues sólo en estas circunstancias puede hablarse de intencionalidad".
OCTAVO: La desestimación del recurso de apelación interpuesto trae consigo la preceptiva imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante por mor de lo normado en los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000 .
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de A Coruña, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
