Última revisión
16/02/2007
Sentencia Civil Nº 120/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 68/2007 de 16 de Febrero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 120/2007
Núm. Cendoj: 28079370222007100117
Núm. Ecli: ES:APM:2007:1769
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00120/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 7027122 /2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 68 /2007
Proc. Origen: MODIFICACION MEDIDAS 571 /2005
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 29 de MADRID
De: Jesús Luis
Procurador: MARIA DEL ROSARIO GOMEZ LORA
Contra: Ángeles
Procurador: JULIAN CABALLERO AGUADO
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
En Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil siete.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 571/05 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante-demandante Don Jesús Luis , representado por la Procuradora Doña Rosario Gómez Lora.
De la otra, como apelado-demandada Doña Ángeles , representada por el Procurador Don Julián Caballero Aguado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carmen Neira Vázquez.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 29 de marzo de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : Desestimar la demanda formulada por la representación de D. Jesús Luis contra DÑA. Ángeles de modificación de medidas de divorcio de fecha 30 de enero de 2002.
Se condena a la parte actora a las costas causadas."
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación legal de Don Jesús Luis previos los trámites oportunos, se han remitido los autos a esta Superioridad, ante la que han comparecido ambas partes, sustanciándose los recursos por sus cauces legales y quedando los autos listos para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se estime la demanda y se extinga la pensión de alimentos a favor de Jose Enrique a cargo del padre y en todo caso no se haga pronunciamiento de costas y alega que la hija dispone de formación de estudios superiores estando incorporada en el mundo laboral en la medida de sus intereses y señala que a su vuelta a España solicita por escrito al Centro Superior de Estudios Universitarios La Salle su baja con fecha 15 de marzo de 2005 por lo que deja de cursar el segundo año del segundo ciclo de la licenciatura de Psicopedagogía de forma voluntaria y destaca que la hija está matriculada en la UNED y recuerda que la pensión de alimentos se acordó en convenio regulador por los padres cuando Jose Enrique aún cursaba sus estudios y ahora señala que la hija no dedica ni tiempo ni esfuerzo en acabar su formación y en cuanto a las costas significa que es una materia controvertida.
Por su parte Doña Ángeles pide se desestime el recurso y alega que la hija no cuenta con ingresos y niega que la hija no muestre interés en finalizar su formación dado que - dice - la misma cursa estudios estando prevista la finalización de su formación a finales de 2007 recordando que Jose Enrique ha aprovechado ofertas de trabajo.
SEGUNDO.- Se resuelve en la primera instancia desestimar la demanda formulada por la representación de D. Jesús Luis contra Doña Ángeles de modificación de medidas de divorcio de fecha 30 de enero de 2002.
La cuestión que se suscita como tema de fondo, objeto de debate habrá de ser resuelta conforme a las previsiones de los arts. 90 y 91 "in fine" del C.C ., en lo que concierne a la pensión de alimentos, según los cuales para que se produzca una modificación de las medidas adoptadas en precedente pleito matrimonial es preciso que se alteren sustancialmente las circunstancias existentes al momento de su adopción, debiendo afectar dicho cambio al núcleo o esencia misma de la medida, no bastando a tal efecto un mero cambio tangencial o accesorio, debiendo tener carácter definitivo o ser cuando menos de cierta duración, teniendo, además, que obedecer a circunstancias ajenas a la voluntad de quien promueve la modificación, extremos que, sin duda, han de calibrarse ajustadamente a fin de no vulnerar exigencias derivadas del principio de la seguridad jurídica, y que no concurren en los hechos objeto de cuestión, que se remontan a la sentencia de divorcio de 30 de enero de 2002 que aprobó el convenio regulador suscrito por las partes.
Se formula pretensión por el demandante con relación a la hija común de 26 años de edad como nacida el 28 de septiembre de 2000 y se indica que en la actualidad se han modificado sustancialmente las circunstancias desde que tuvo lugar la separación y luego el divorcio comenzando, se argumenta, por el hecho no solo de que la hija es mayor de edad sino que ha finalizado los estudios de diplomatura de educación social en el año 2001.
En el convenio regulador de 30 de enero de 2002 se estableció respecto a los alimentos que aún habiendo alcanzado las hijas la mayoría de edad carecen de independencia económica.
De esta forma es claro que cuando se establece la pensión alimenticia a favor de la hija mayor ésta ya había concluido los estudios de diplomatura, certificando el centro Superior de estudios universitarios La Salle que la hija común se matriculó en el curso 2004-2005 en el segundo año del segundo ciclo de la licenciatura de Psicopedagogía, solicitando la baja en el 15 de marzo de 2005, constando también que se le concedió una beca por la Universidad Autónoma. Dicho centro universitario informa que se concedió a la interesada una beca que implica exención del pago de tasas de matrícula en la universidad de destino (Argentina), así como ayuda de viaje por el importe del billete de avión, finalizando la alumna de motu propio su estancia el 10 de diciembre de 2004.
De otra parte la hoja de la vida laboral pone de manifiesto que Jose Enrique trabajó 5 días en diciembre de 2000, los mismos que en enero de 2001, 61 días en el año 2002 y 10 en 2005, 6 más en el mes de junio, 10 en julio, 21 entre julio y agosto, 18 en septiembre, y encontrándose en la actualidad, matriculada en la UNED en Psicopedagogía (complementos de formación y segundo ciclo), apareciendo que por su ocupación traabajando en la entidad " actividades formativas SL," donde imparte clases de técnicas de estudios percibe 79,12 euros.
También se acredita en los autos que la hija ha tenido durante sus estudios calificaciones notables según es de ver en la reseña que se contiene al folio 109 de los autos.
En el acto de la vista oral la hija manifestó que terminó los estudios en 2001, matriculándose posteriormente en Psicopedagogía en 4º de carrera, señalando que ha estado en unas cuantas empresas, porque tiene título de monitora de tiempo libre, trabajando en verano, señalando que estuvo contratada 15 días en un campo de trabajo, y en julio en un campamento y otros 15 días, y trabajando en una empresa los Viernes, de 13 a 15 horas, en un colegio por lo que percibe 79 euros. Señala a continuación que da clases particulares a dos niñas de 9 y 8 años, sacando a la semana unos 50 euros, acudiendo por las mañanas a clases de teatro y habiendo renunciado a la beca, porque según refiere allí era muy caro el alquiler, vivir, al cubrirle solo la matrícula, la beca.
De todo ello se infiere que no han variado sustancialmente las circunstancias por cuanto cuando se suscribió el convenio regulador la hija ya había culminado la titulación de diplomatura que se indica, incluso habiendo ya trabajado en alguna ocasión encontrándose en la actualidad terminando su período formativo que se extingue por lo se refiere a ese segundo ciclo en el año 2007, por lo que a la vista de lo actuado se estima pertinente mantener la pensión alimenticia como realiza la sentencia apelada y por las consideraciones que aquí se hacen, y ello sin perjuicio de que concurra en su momento una causa de extinción de la pensión, según lo previsto en los artículos 90 y 91 del CC .., razones todas que en su conjunta valoración conducen a confirmar la sentencia recurrida y a desestimar también el recurso planteado, manteniendo por ello también la condena en costas realizada en la primera instancia, por aplicación del artículo 394 de la LEC .., y en atención al contenido de esta resolución y la naturaleza de la cuestión que se debate, determinando en definitiva que la actuación de la hija común evidencia una preocupación por una formación más integral y completa en la rama de especialización escogida, lo que en este momento la hace merecedora de continuar como beneficiaria de la pensión alimenticia estipulada, que por lo demás no se acredita ni siquiera indiciariamente, suponga ello perjuicio económico, a tener en consideración en lo que se refiere a las capacidades y recursos del obligado al pago.
Se confirma así la sentencia recurrida.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al desestimarse el recurso de apelación , las costas se imponen a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Jesús Luis contra la Sentencia dictada, en fecha 29 de marzo de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid , en autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 571/05 , entre dicho litigante y Doña Ángeles , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada, con expresa imposición de las costas procesales causadas en la presente alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, con sujeción a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente Doña Carmen Neira Vázquez; doy
