Sentencia Civil Nº 120/20...il de 2007

Última revisión
27/04/2007

Sentencia Civil Nº 120/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 593/2006 de 27 de Abril de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2007

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: BARCENILLA VISUS, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 120/2007

Núm. Cendoj: 43148370012007100084

Núm. Ecli: ES:APT:2007:363


Encabezamiento

ROLLO NUM. 593/2006

ORDINARIO NUM. 78/2006

TARRAGONA NUM. TRES

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

MAGISTRADOS

D. José Luis Portugal Sainz

Dª Mª Angeles Barcenilla Visús

En Tarragona a veintiseis de marzo de dos mil siete.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto Tarraco Guix, S.L. representada en la instancia por la Procuradora Sra. de Castro Fondevila y defendida por el Letrado Sr. Estrada Rambla, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Tarragona en 21 septiembre 2006, en autos de Juicio Ordinario nº 78/06 en los que figura como demandante Tarraco Guix S.L. y como demandado Gabri i Marta S.L representada por el Procurador Sr. Farré Lerín y defendida por la Letrado Sra. Abelló Torné.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. de Castro Fondevila en nombre y representación de Tarraco Guix S.L., contra Gabri i Marta S.L., y debo absolver y absuelvo a la referida demandada de los pedimentos formulados de contrario. Y todo ello con condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Tarraco Guix S.L. en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por la parte apelada se presentó escrito de oposición, interesando la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Angeles Barcenilla Visús.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimando las pretensiones de la demanda interpuesta por la actora, absolvía a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, se alza aquella alegando en primer lugar que acreditada por la misma la realización de las obras cuyo precio reclama, que no han sido cuestionadas por la parte contraria ni por la Juzgadora a quo, y en contra de lo que se ponía de manifiesto en la sentencia de instancia, es evidente que debe de cobrar el importe objeto de reclamación en el presente pleito, dado que las obras de derribo y desescombro del antiguo local, así como las de colocación de nuevas vigas con perfil de hierro, quedan perfectamente reflejadas en el acta notarial por la misma aportada, sin que dicho trabajo pueda saldarse con el simple pago de 6.000 euros satisfecho por la demandada, argumentando asimismo que si bien es cierto que se realizaron partes de trabajo diario de las obras realizadas, no se han presentado al proceso, al negarse a firmar los mismos la contraparte, quien no le permitió realizar un informe pericial extenso sobre la valoración de los trabajos al expulsarles de la obra ,por lo que únicamente pudieron acompañar el sucinto informe emitido por Don. Gustavo , quien en el acto de la vista manifestó que las obras se adecuan al precio reclamado, habiendo presentado la contraparte en el acto de la Audiencia Previa, un informe según el cual el importe de las obras ascendía a 11.010 ,64 euros, alegando finalmente que en todo caso la Juzgadora a quo, debió aceptar la reclamación efectuada dejando para ejecución de sentencia, la determinación del valor de las obras a realizar por un perito judicial imparcial, solicitando la no imposición de las costas procesales causadas.

Pues bien en primer lugar es preciso poner de manifiesto, que según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (STS de 26-I-1998 y 15-2-1999 ).

Así de la prueba practicada únicamente ha quedado acreditado y no discutido, que la actora ejecutó en el local de la demandada las partidas de derribo y desescombro del antiguo local destinado a bar y construcción y colocación de material que se reflejan en el acta notarial otorgada a requerimiento del actor y en presencia de la demandada, obras que según puso de manifiesto en el acto del juicio el testigo perito Sr. Gustavo propuesto por la parte actora son difícilmente valorables, manifestando igualmente dicho testigo, que no podía precisar cual fuera cuando visitó el local, la obra exactamente ejecutada por el actor, y que en absoluto podía determinar las horas invertidas en su ejecución, sino únicamente que el precio fijado por hora era el usual en el mercado reconociendo haber emitido su informe a la vista de las facturas aportadas, respondiendo al ser interrogado sobre la contradicción existente entre el precio de los perfiles de hierro que se refleja en la factura de la que trae causa la reclamación de la actora (2.900 euros) y el reflejado en la aportada por la demandada, expedida por la empresa suministradora del material (785,27 euros) que desconocía la razón a la que podía obedecer tal discrepancia.

A la vista de lo anterior, al haber negado la demandada, los precios reflejados en las facturas obrantes en el documento núm.2 de los acompañados a la demanda, y no haberse practicado la correspondiente prueba pericial para poder determinar el precio del mercado a que ascenderían las mismas, resultando de la documental aportada por la demandada, que el fijado en las mimas correspondiente a las vigas de hierro es absolutamente desproporcionado, no solamente respecto al normal del mercado sino en relación con su coste real (doc.núm 4 de los acompañados a la contestación a la demanda); esta Sala entiende que el Juzgador "a quo" ha actuado con consecuencia y con arreglo a derecho al desestimar los pedimentos de la demanda, con relación al importe de las obras y trabajos que la actora entendía que restaba pagar a la demandada, pues aunque efectivamente se entendiera que aquella hubiera realizado todas las unidades de obra a que hacían referencia las facturas presentadas, en modo alguno ha quedado probado el precio a que ascendían dichas obras, es decir, si el mismo superaba o no los 6.000 euros, pagados por la demandada, extremo éste que indudablemente correspondía probar a la parte actora según el juego de la carga de la prueba a que hace referencia el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que la misma pudo haber acreditado fácilmente mediante la oportuna prueba pericial, que ahora propone que se practique en fase de ejecución de sentencia lo que resulta inatendible, a tenor de lo dispuesto por el artículo 219 de dicho texto legal que impide al Juzgador efectuar la condena con reserva de liquidación, en fase de ejecución.

Por otra parte la razón que aduce la recurrente para no haber aportado un informe pericial exhaustivo sobre este punto, no puede tampoco tener acogida, cuando a la vista del acta notarial y de las facturas emitidas, por la empresa suministradora del material, hubiera podido acreditar el valor de los trabajos en efecto ejecutados, sin necesidad de entrar en el local de la demandada.

En cualquier caso y siendo evidente como se afirma en la resolución de primer grado que por acuerdo o no de las partes, regía entre ellas el sistema de administración y que el demandante, afirmó en el acto del juicio, que emitió puntualmente los albaranes en los que debió hacer constar, las personas que habían trabajado y las horas invertidas en la ejecución diaria de los trabajos, no se alcanza a comprender cual sea la razón por la que no los aporta al pleito, por más que la demandada se negara a firmar los mismos, lo que impide a este Tribunal tener por acreditado con las solas facturas aportadas, cuales fueran diariamente las unidades de obra ejecutadas y las horas invertidas en su ejecución.

Así lo anteriormente expuesto no permite a esta Sala afirmar, que el precio de los trabajos es acorde con los precios del mercado, máxime cuando como hemos dicho, la parte demandada ha logrado acreditar, que el precio de los perfiles de hierro, que fija el actor en la factura aportada, es absolutamente desproporcionado y excesivo, habiendo expresado su disconformidad cuando se le pasaron a la firma los albaranes, no diariamente como debía haberse hecho sino tal y como reconoció el Sr. Jose Ramón en prueba de interrogatorio, a final de mes.

Finalmente y en cuanto a la referencia que hace el apelante, al informe pericial aportado por la contraparte en el acto de la Audiencia Previa y no admitido por la Juzgadora de instancia por su presentación extemporánea, el mismo no puede ser tomado en consideración en esta alzada, en la que se rechazó su unión a los autos, por no haberse justificado su aportación

SEGUNDO.- En relación a las costas procesales que la recurrente solicita no le sean impuestas, alegando que ya ha padecido bastante quebranto económico de las relaciones comerciales padecidas con la demandada, decir que si bien es cierto que sus pretensiones, fueron totalmente rechazadas en primera instancia, se aprecia que la cuestión sometida a la decisión del Juzgador presentaba serias dudas de hecho, dado que no obstante no haber acreditado la actora el coste real de los trabajos por la misma ejecutados, lo cierto es que no consta en autos prueba pericial alguna de la que pudiera inferirse el mismo, habiendo admitido la contraparte la ejecución de las obras así como el suministro de material por aquella, sin aportar prueba alguna al objeto de acreditar su alegato relativo a que su coste no superó los 6000 euros por la misma satisfechos, por lo que se estima que, pese a la parquedad probatoria que ha dado lugar a la desestimación de la pretensión, no concurren méritos para imponer a la parte demandante las costas de la primera instancia, por existir dudas de hecho que permiten hacer uso de la facultad excepcional prevenida en el art. 394.1 in fine de la L.E.C

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto, por el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado el tenor de esta resolución, que estima uno de los motivos de apelación alegados, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR en parte, al recurso de apelación interpuesto por la mercantil "TARRACO GUIX, S.L., contra la sentencia dictada en fecha ventiuno de septiembre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tarragona , en los autos de juicio ordinario número 78/2006, REVOCAMOS EN PARTE la misma, DISPONIENDO que:

1)No hacemos expresa imposición, de las costas procesales causadas en primera instancia.

2)No hacemos expresa imposición , de las costas ocasionadas en esta esta alzada.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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