Última revisión
22/02/2007
Sentencia Civil Nº 120/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 980/2006 de 22 de Febrero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESPARZA OLCINA, CARLOS
Nº de sentencia: 120/2007
Núm. Cendoj: 46250370102007100168
Núm. Ecli: ES:APV:2007:443
Encabezamiento
Rollo nº : 980/06
Sección 10ª
SENTENCIA nº: 120-07
SECCIÓN DECIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente,
D. José Enrique de Motta García España
Magistrados:
Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda
D. Carlos Esparza Olcina
En Valencia a, veintidos de febrero de dos mil siete.
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de DIVORCIO nº 1631/05, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de VALENCIA , entre partes, de una como demandante- apelante, Dña. Dolores , dirigido por el Letrado D./Dña. Teresa Marco Miralles, y representado por el Procurador D./Dña. Rosa Rodriguez Gil, y de otra como demandado-apelante, D. Ángel Jesús ,dirigida por el letrado D./Dña. Isidro Niñerola Gimenez y representada por el Procurador D.Dña. Jesus Quereda Palop. Es parte el M. Fiscal 050091631.
Es ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Esparza Olcina.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia nº 9 de Valencia, en fecha 31-7-06 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Dolores contr D. Ángel Jesús debo acordar y acuerdo el divorcio de los expresados, con todos los efectos legales, y en especial los siguientes :
1º.- Las hijos menores de edad quedarán en compañía y bajo la custodia de la madre. La patria potestad continuará siendo ejercida conjuntamente por ambos padres.
2º.- Ángel Jesús tendrá en su compañía a los menores, reintegrándolos en el domicilio materno, en fines de semana alternos, desde la salida del colegio del viernes a las veintiuna horas del domingo, que se extenderá a los denominados puentes; los martes y jueves desde la salida del colegio hasta las 21 horas; el día del padre y el cumpleaños del padre, si no les corresponde estar con él, desde la salida del colegio a las veintiuna horas si el día es lectivo y desde las doce a las veintiuna horas si cae en fin de semana; y la mitad de las vacaciones escolares de Fallas, verano , Navidad y Semana Santa, el segundo periodo los años pares y el primero los impares.
3º.- En concepto de pensión alimenticia para los hijos, Ángel Jesús abonará a Dolores la cantidad de 3.600 euros mensuales, por meses anticipados y dentro de los primeros cinco días de cada mes, a partir de la fecha de esta resolución, en la cuenta que se designe . Dicha cantidad se actualizara anualmente, con acuerdo a la varación experimentada por el índice general de precios de consumo, establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya. Los gastos extraordinarios necesarios serán sufragados por mitad, así como los convenientes para la formación de los hijos si media acuerdo o autorización judicial.
4º.- El uso de la vivienda familiar , sita en la AVENIDA000 , nº NUM000 - NUM001 de Valencia, y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al progenitor custodio, pudiendo el otro progenitor retirar sus objetos y efectos de uso personal. Los gastos de suministro, comnidad e IBI de la vivienda serán abonados por el demandado.
5º.- Se fija, en concepto de pensión compensatoria de la esposa la cantidad de 2.800 € mensuales, por un periodo de dos años.
6º.- Se decreta la disolución del régimen económico conyugal .
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de ambas partes, se interpuso recurso de apelación , y verificados los oportunos traslados para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia, y realizado el emplazamiento, se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo , señalándose el día 22-2-07 para la deliberación , votación y fallo del recurso, sin celebración de vista , al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado ninguna diligencia de prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Las representaciones de las dos partes interponen sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 9 de Valencia el día 31 de julio de 2.006, que acordó el divorcio de los litigantes y estableció a cargo del demandado la obligación de pagar la suma de 3.600 euros al mes en concepto de alimentos para sus tres hijos, de 9, 7 y 4 años, así como la de abonar 2.800 euros al mes como pensión compensatoria a la actora, durante el plazo de dos años, y asignó el uso de la vivienda familiar a la demandante y a los hijos, con la obligación a cargo del demandado de pagar los gastos de suministros de la vivienda, el impuesto de bienes inmuebles y los gastos comunitarios.
Para determinar qué cantidad debe pagar el demandado en concepto de alimentos para sus hijos, de acuerdo con los artículos 93 y 142 y siguientes del Código Civil , se tiene en cuenta que el demandado goza de una capacidad económica considerable, de la que es expresión su declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio de 2.004, en la que consignó como rendimientos íntegros del trabajo la suma de 295.632, 39 euros, y como rendimientos íntegros del capital mobiliario la cantidad de 85.836, 67 euros (folio 570), fruto de su actividad empresarial (folios 45 a 161); estos importantes recursos económicos le han permitido adquirir, por ejemplo, la vivienda familiar de la AVENIDA000 número NUM000 de Valencia, así como otra vivienda en la CALLE000 número NUM002 , para la que además emprendió una importante y costosa reforma (folios 229 y siguientes y 383 y siguientes); en la vista reconoció que es titular de un vehículo B.M.W. valorado en "18 o 20 millones", si bien aclaró que es de segunda mano; por su parte, los menores asisten ahora al colegio "Cumbres", al que se pagan 5.712, 64 euros por cada uno de las dos hijas mayores, y 5.111, 50 euros por el hijo más pequeño (folios 834 a 836); estas cantidades, según las propias cuentas que hace el demandado (folio 816 vuelto), son algo inferiores a las que se venían abonando al "Colegio Hispanonorteamericano", al que asisitían antes los menores, pero no tanto como para justificar una reducción de los alimentos, como pide el recurrente; a la vista de todos estos datos, la Sala llega a la conclusión que la cantidad fijada por el Juzgado "a quo" responde a los criterios de proporcionalidad que inspiran el artículo 146 del Código Civil , y debe, en consecuencia, ser mantenida; se accede a la petición de la demandante consistente en que, habida cuenta de la diferencia de ingresos, tan pronunciada, él abone mayor proporción de los gastos extraordinarios; la Sala considera adecuado a las circunstancias económicas de los litigantes que él pague el 80% de los gastos extraordinarios, y ella, el 20%.
SEGUNDO.- Establece el artículo 96 del Código Civil que en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponden a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden; en el presente caso la parte actora no está conforme con la atribución del uso de la vivienda de la AVENIDA000 , número NUM000 , y pretende la asignación de la situada en la CALLE000 número NUM002 ; consta en las actuaciones, por las propias manifestaciones de la actora consignadas en el requerimiento notarial dirigido al demandado el día 16 de septiembre de 2.005, y en la respuesta a ese requerimiento (folios 293 a 297), que aunque la casa se compró para albergar a la familia, ésta no llegó a instalarse en el piso de la CALLE000 , por lo que no tiene el carácter de vivienda familiar al que se refiere el artículo 96 del Código Civil ; por otro lado, la Sala estima contraria a la certeza que debe buscarse en la determinación de las obligaciones económicas, la imposición al titular de la vivienda atribuida a la demandante y a los hijos, del pago de los suministros, cuyo consumo depende de la voluntad de los moradores; debe pues mantenerse el pronunciamiento de la sentencia sobre la vivienda, eliminando sin embargo la obligación del demandado de pagar los suministros; por el contrario, debe confirmarse su obligación de pagar el impuesto de bienes inmuebles y los gastos de comunidad, pues él es el propietario; aunque la petición del demandado relativa a la expresión de la sentencia consignada en el Fundamento de Derecho segundo "in fine" párrafo tercero podría haberse planteado como aclaración a la sentencia de instancia, la Sala resuelve la petición en el sentido de que tal expresión no puede entenderse como una obligación del demandado, al no haberse consignado en el fallo de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Establece el artículo 97 del Código Civil que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia, cuyo importe, a falta de acuerdo de los cónyuges, se determinará teniendo en cuenta las circunstancias que el mismo precepto enumera; en el caso que hoy atrae la atención de la Sala, si la capacidad económica del demandado es la descrita a grandes rasgos en el primer razonamiento jurídico, las de la demandada se caracterizan ser licenciada en Psicología, y por trabajar para la "Fundación para el Estudio de la Violencia Reina Sofía", que le ha pagado cantidades que van desde los 1.032, 69 euros de abril de 2.004 hasta los 1.347, 26 euros del mes de marzo de 2.005 (folios 316 y siguientes); a la vista de estos elementos de juicio, es claro el desequilibrio existente entre los dos litigantes, y teniendo en consideración las circunstancias tomadas en cuenta por el artículo 97 del Código Civil, especialmente el caudal y los medios económicos de uno y otro excónyuge, la cuantía de la pensión fijada en la sentencia recurrida es la adecuada; debe sin embargo prolongarse el plazo de exigibilidad de la pensión, pues, habida cuenta de la corta edad de los hijos, la dedicación futura a la familia se presume intensa, por lo que procede fijar un plazo de cuatro años; no se accede por tanto a la supresión del plazo, interesada por la actora, teniendo en consideración su juventud (37 años), su cualificación profesional, y la duración de la convivencia conyugal, iniciada en 1.995.
CUARTO.- Solicita también la demandante se imponga al demandado la obligación de pagar una compensación por contribución al trabajo doméstico al amparo del artículo 1.438 del Código Civil ; esta pretensión no puede prosperar, porque además de que la actora , como se ha dicho, desarrolla un trabajo remunerado fuera del hogar, ha contado con el servicio doméstico de dos personas, una de ellas interna (folio 11).
QUINTO.- De acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey
Ha decidido:
Primero.- Estimar parcialmente los recursos de apelación planteados por las dos partes contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 9 de Valencia el día 31 de julio de 2.006.
Segundo.- Revocar la citada sentencia para declarar que el demandado debe pagar la pensión compensatoria fijada por el Juzgado durante cuatro años, que no está obligado a pagar los gastos de los suministros a la vivienda familiar, y que debe abonar el 80% de los gastos extraordinarios ocasionados por los menores.
Tercero.- Confirmar la sentencia en todo lo demás.
Cuarto.- No hacer expresa imposición de las costas de la alzada de ninguno de los dos recursos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

