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09/02/2023
Sentencia Civil Nº 120/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 518/2006 de 10 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON
Nº de sentencia: 120/2008
Núm. Cendoj: 08019370012008100119
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº
Recurso de apelación nº 518/06
Procedente del procedimiento nº 708/05 Juicio ordinario
Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Barcelona
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA actuando la primera de
ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 518/06 interpuesto contra la sentencia dictada el día 30
de marzo de 2006 en el procedimiento nº 708/05 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona, en el que son
recurrentes COPISA CONSTRUCTORA PIRENAICA, S.A. e INMOBILIARIA SAN QUINTIN S.L., y previa deliberación,
pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 10 de marzo de 2008
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. de Anzizu Furest, en nombre y representación de INMOBILIARIA SAN QUINTÍN, S.L. contra COPISA CONSTRUCTORA PIRENAICA, S.A., debo:
1.- Declarar y declaro que la demandada ha incumplido el contrato privado otorgado por ambas partes el 9 de diciembre de 2003, al haberse excedido en el volumen máximo acumulado de tierras estériles que podía verter en la finca "lo bacallà" propiedad de la demandante, que la demandada está obligada a satisfacer a la actora la cantidad de 315.782,64 euros en cumplimiento de lo establecido en el último párrafo pacto undécimo del citado contrato por el exceso en el volumen de tierras vertidas en la finca "lo bacallà" y la cantidad de 4.557,74 euros en concepto de gastos y honorarios devengados como consecuencia de este procedimiento.
2.- Condenar y condeno a COPISA a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a abonar a la demandante la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (315.782,64 euros) en cumplimiento de lo establecido en el último párrafo pacto undécimo del citado contrato por el exceso en el volumen de tierras vertidas en la finca "lo bacallà" y a abonar otros CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y CUATRO EUROS (4.557,74 euros) en concepto de gastos y honorarios devengados como consecuencia de este procedimiento judicial, con más un interés anual de dichas cantidades igual al interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial (13-9-2005) hasta la de esta resolución y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta la del pago.
No ha lugar a hacer pronunciamientos de declaración ni de condena sobre el plazo de ocupación temporal de la finca y nuevos vertidos de tierras estériles.
Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil actora, INMOBILIARIA SAN QUINTIN, SL, propietaria de la parcela nº 80 del polígono 12 del termino municipal de Castellbisbal dirige su demanda frente a la mercantil COPISA CONSTRUCTORA PIRENAICA, SA, que tiene por objeto, fundamentalmente, la realización de obras públicas, en reclamación de la total cantidad de 988.491,74 euros, así como interesa la condena de dicha demandada a no realizar nuevos vertidos de tierras estériles durante la prorroga establecida para la realización de los trabajos de integración ambiental que finalizarán el próximo 9 de marzo de 2006, basando tal reclamación en los siguientes hechos: A mediados del año 2003 diversos vehículos de gran tonelaje de la demandada invadieron la finca de la actora para verter tierras provenientes de las obras de infraestructura del tramo Barcelona-Martorell del Tren de Alta Velocidad (AVE), sin contar con ningún tipo de autorización por lo que la ahora demandante interpuso recurso contencioso-administrativo que determinó una orden judicial que ordenaba el cese de los vertidos y la retirada de las tierras, y a la vista de tal orden las ahora litigantes suscribieron un contrato privado cuyo incumplimiento constituye el fundamento de la demanda. En virtud del contrato privado de fecha 9 de diciembre de 2003 la actora autorizaba a la demandada a ocupar temporalmente su finca (hasta el 9 de agosto de 2005) para el vertido de tierras provenientes de las referidas obras y renunciaba a la retirada de las tierras ya vertidas, con un máximo de 25.000 m3 de tierras estériles, y, en caso de incumplimiento, debería indemnizar a la actora con 18 ? por cada metro cúbico de exceso; y como quiera que aportó más del triple de la cantidad convencionalmente pactada, es por lo que reclama en su demanda una indemnización en cuantía de 983.394 euros por este exceso en el vertido, incrementada con el importe correspondiente a costas, tasas, aranceles, gastos, exacciones, derechos y honorarios devengados como consecuencia del procedimiento judicial que la actora se ha visto obligada a instar por total importe de 4557,74 euros, así como también solicita se condene a la demandada a no realizar nuevos vertidos de tierras estériles durante la prorroga establecida en el contrato para la realización de los trabajos de integración ambiental que finalizarán el 9 de marzo de 2006.
La parte demandada se opuso en su contestación a la demanda a la pretensión actora por considerar que los vertidos de tierras efectuados en exceso respecto a lo pactado es enormemente inferior al apuntado en la demanda, lo que unido a que la pena convencional debe ser moderada, propone una condena por importe de 47.623,32 euros, o, subsidiariamente, como forma de moderación, la condena a COPISA a retirar a sus expensas las tierras vertidas en exceso de lo convenido, sin que resulte procedente la condena al pago de la cantidad solicitada como gastos necesarios para el proceso, ni la condena a no realizar nuevos vertidos, ni haya lugar al pago de intereses.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda con los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara que la demandada ha incumplido el contrato privado otorgado por ambas partes el 9 de diciembre de 2003, al haberse excedido en el volumen máximo acumulado de tierras estériles que podía verter en la finca "lo bacallà" propiedad de la demandante, que la demandada está obligada a satisfacer a la actora la cantidad de 315.782,64 euros en cumplimiento de lo establecido en el último párrafo pacto undécimo del citado contrato por el exceso en el volumen de tierras vertidas en la finca "lo bacallà" y la cantidad de 4.557,74 euros en concepto de gastos y honorarios devengados como consecuencia de este procedimiento.
2.- Condena a COPISA a abonar a la demandante la cantidad de 315.782,64 euros, en cumplimiento de lo establecido en el último párrafo pacto undécimo del citado contrato por el exceso de volumen de tierras vertidas en la finca "lo bacallà", y a abonar otros 4.557,74 euros en concepto de gastos y honorarios devengados como consecuencia de este procedimiento judicial, con más un interés anual de dichas cantidades igual al interés legal del dinero desde la fecha de interpelación judicial (13-9-2005) hasta la de esta resolución y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta la del pago.
3.- No ha lugar a hacer pronunciamiento de condena sobre el plazo de ocupación temporal de la finca y nuevos vertidos de tierras estériles.
4.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO.- Frente a tal resolución se alzan ambas partes:
1º La parte actora justifica su recurso en los siguientes razonamientos:
a)El exceso en el vertido de tierras efectuado por la demandada, expresamente reconocido en la sentencia, es de 45.765,60 metros cúbicos, lo que supone que la cantidad a satisfacer por tal concepto ascendería a 823.780,80 euros (18 euros por cada m3 de exceso), sin que resulte procedente la moderación efectuada por la Juez "a quo" al amparo del art.1154 CC en la medida en que (i ) no estamos ante un cumplimiento parcial o irregular de la obligación, sino ante el incumplimiento total de una obligación de no hacer, y (ii) se trata de una cláusula penal prevista específicamente para tal incumplimiento.
b)El exceso de vertido debe calcularse conforme al dictamen pericial aportado junto a la demanda que fija el mismo en 54.633 m3 (79.633 - 25.000), sin que deba deducirse cantidad alguna en concepto de tierras vegetales dado que en el momento en que su perito efectuó sus mediciones no se habían tales tierras en la finca.
En definitiva, interesa la actora se dicte sentencia en esta alzada por la que "revoqui parcialment la sentència de primera instància declarant que la demandada ve obligada a satisfer a l`actora la quantitat de nou-cents vuitanta-tres mil tres-cents noranta-quatre euros (983.394 ?) en compliment de l`establert al darrer paràgraf del pacte onzè de l`esmentat contracte per l`excés en el volum de terres abocades a la finca "Lo Bacallà" i condemni a COPISA a estar i passar per l`anterior declaració i a pagar a la demandant la suma de nou-cents vuitanta-tres mil tres-cents noranta-quatre euros (983.394 ?) per aquest concepte, mantenint la resta de pronunciaments declaratius i de condemna, i amb expressa imposició de les costes causades en aquesta alçada a COPISA si s`hi oposés".
2º La parte demandada apunta los siguientes motivos de recurso:
a)La cuantificación del exceso efectuada en la sentencia de instancia resulta incorrecta dado que no toma en consideración la existencia de vertidos anteriores a los hechos por COPISA, realizados por terceros entre 1999 y 2003, de modo que el exceso de vertidos debe reducirse a 2.654,74 m3.
b)Debe revisarse el uso de la facultad de moderación, bien para dejar la indemnización en una cifra inferior, bien para sustituirla por una condena de hacer (retirar de la finca el exceso de tierras vertidas).
c)Improcedente condena al pago de los gastos incurridos para el litigio en cuantía de 4.557,74 euros.
d)Improcedente condena a pago de intereses desde la fecha de la interpelación judicial al resultar de aplicación el principio in illiquidis non fit mora.
TERCERO.- Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos indicados en el numeral anterior, y como quiera que no existe discusión entre los litigantes en cuanto a que se había producido un exceso de vertidos, con la consiguiente obligación de la demandada de abonar a la actora una cantidad por este concepto, la primera cuestión que debemos abordar es la relativa a la cuantificación de tal exceso de vertidos.
Pues bien, ambas partes discrepan de la conclusión al respecto a que llega la sentencia de instancia, por lo que debemos abordar la cuestión atendiendo a la diferencia de tierras entre junio de 2003 y agosto de 2005, esto es, el tiempo en que la demandada efectuó los vertidos, descontando los 25.000 m3 a que estaba autorizada en virtud del contrato suscrito entre las litigantes en fecha 9 de diciembre de 2003.
Para ello contamos con dos informes periciales:
1º La actora acompañó junto a su demanda el dictamen emitido por el Ingeniero Técnico en Topografía D. Jorge Costas Villar que parte para efectuar el cálculo de la cartografía del terreno original del año 1997 realizado por el ICC (Instituto Cartográfico de Catalunya) y la compara con el volumen de tierras existente en fecha 3 de septiembre de 2005, concluyendo que dentro de la parcela en cuestión ha habido una aportación de tierras de 79.633 m3 hasta el 3 de septiembre de 2005, lo que supone un exceso de vertidos de tierras de 54.633 m3, que es el que propone la parte actora.
2º La demandada acompañó junto a su escrito de contestación a la demanda el dictamen emitido por el Ingeniero Técnico en Topografía D. Albert Blanch i Pàmies, de la empresa TOYSER, SA, que parte para efectuar el cálculo de la cartografía del terreno original del año 1999 realizada por el I. C.C., así como de la topografía del terreno en febrero de 2003 levantado por COPISA, y compara tales parámetros con la cartografía de finales de octubre de 2005 dando como resultado que "el volumen total de material obtenido por diferencia del estado el terreno actual, con el tomado en julio de 1999 por el Institut Cartográfic de Catalunya es de: 73.134,70 M3", mientras que "el volumen de material obtenido por diferencia del estado del terreno actual, con el tomado en febrero de 2003 antes de la ocupación del terreno por COPISA es de: 30.014,80 M3", debiendo descontarse en ambos casos para determinar el exceso de vertidos 2.369,06 M3 de tierra vegetal extendida en toda la superficie de la zona para la integración ecológica del terreno; lo que en definitiva supone que el exceso de vertidos en el primer caso será de 45.765,64 m3, que es el recogido en la sentencia de instancia, y en el segundo de 2.645,74 m3, que es el propuesto por la parte demandada.
La divergencia entre los dictámenes, y las diferentes conclusiones a que llegan las partes y la Juez "a quo", estriba esencialmente en la situación inicial del terreno al que atienden para calcular el volumen de tierra aportado por COPISA, y sobre esta controvertida cuestión obra en autos una serie de pruebas que la demandada pretende acreditan que el terreno en cuestión en el momento en que COPISA comenzó a efectuar los vertidos no se encontraba en el estado de 1997, al que atiende el perito de la actora, pero tampoco en el del año 1999, al que atiende la sentencia de instancia. Veamos, estas pruebas:
1º En el Informe remitido a las actuaciones por el Inspector d`Urbanisme, Obres i Medi Ambient del Ayuntament de Castellbisbal consta, en relación a posibles vertidos de tierras en el Turó de Les Forques entre los días 1 de agosto de 1999 y 31 de diciembre de 2002, lo siguiente: "El dia 5 de març de 1996 es va concedir la llicència d`obres majors 95OV104, relativa a la restauració de l`antiga explotació en pedrera de la zona de la Font del Tudó...Aquestes obres es trobaven relacionades amb la construcció de l`autovia del Baix Llobregat. En relació a la referida llicència d`obres i considerant les dates citades anteriorment, es constaten actuacions que es descriuen en els informes de referència: 95OV104.TP (18.10.99), 95OV104P.TP (08.09.00) i 95OV104Q.TP (14.05.01). Aquests informes descriuen actuacions d`abocaments realitzades amb anterioritat a la data de la signatura dels mateixos".
2º En los autos 1385/03 tramitados ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, con motivo del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora contra lo que consideraba una actuación material constitutiva de vía de hecho del Ministerio de Fomento-Secretaria de Estado de Infraestructuras-Dirección General de Ferrocarriles, obra un dictamen emitido por el Geólogo D. Josep Maria Tella Ros en fecha 24 de julio de 2003 a instancia de INMOBILIARIA SAN QUINTIN, SL en el que consta que "aquesta finca ha estat motiu, anys enrera, d`una excavació per extreure material de prèstec per a als terraplens de l`autovia de la N-II. Una vegada feta l`excavació, es varen abocar una sèrie de materials. Actualment s`hi està realitzant l`abocament de nous materials sense permís de la propietat".
3º El Jefe de Topografía de COPISA en la obra, D. Ricardo Horacio de la Zerda Kraus, declaró en el acto del juicio que efectuó un levantamiento topográfico de la zona en el año 2003 que fue el tomado en consideración por el perito de la demandada. Tal mediación se efectuó por orden del Ingeniero de Caminos, empleado de COPISA, D. Antonio , con objeto de medir la capacidad de acogida de vertidos del terreno, según éste último manifestó en el acto del juicio.
4º El Perito de la demandada afirma en su dictamen que tuvo a su disposición las mediciones efectuadas por COPISA en febrero de 2003 .
Así las cosas, es lo cierto que tales medios de prueba lo único que pueden acreditar es que entre los años 1999 y 2003 se efectuaron movimientos de tierras en la zona con extracciones y vertidos, pero en modo alguno que el resultado de tales movimientos determinara un incremento de las tierras. Las pruebas que acreditarían tal pretendido incremento no son sino manifestaciones de personas vinculadas a COPISA que pretenden justificar la situación del terreno en febrero de 2003 conforme a unas pretendidas mediciones realizadas en aquella fecha, pero lo cierto es que las citadas mediciones no se encuentran aportadas a las actuaciones, y aún es más, la propia parte demandada reconoció en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente: "Lamentablemente, esa toma de datos al inicio de los vertidos se hizo por personal propio de Copisa, sin intervención de terceros y sin dejar una constancia que ahora permitiera un contraste objetivo. Lo cierto es el estado actual del terreno, el otro término de la comparación, el estado al tiempo del inicio de los vertidos de Copisa, es el que aparece falto de certeza".
No debe desconocerse que, si seguimos la tesis de la demandada, COPISA tenía en su poder las mediciones que se pretenden efectuadas en febrero de 2003 cuando los ahora litigantes suscribieron el acuerdo de diciembre de 2003, de modo que lo lógico hubiera sido acompañar las mismas como Anexo a dicho contrato para evitar la discusión que ahora se ha producido; y no habiéndolo hecho así, y resultando posible establecer el estado del terreno en el año 1999, sin que exista prueba bastante de que con posterioridad y hasta el año 2003 se hayan efectuado vertidos que hayan incrementado el volumen de tierra, hemos de compartir el criterio de la instancia en cuanto a fijar el exceso de tierras estériles vertidas por la demandada en el terreno de la actora en 45.765,60 metros cúbicos.
Obsérvese que para llegar a la anterior conclusión hemos tomado en consideración las mediciones efectuadas por el perito de la demandada en la comparativa que efectúa del estado del terreno entre 1999 y 2005, descontando la tierra vegetal vertida para la integración ambiental; descartando el dictamen pericial aportado por la actora en la medida en que el propio perito Sr. Costas Vilar mostró en el acto del juicio su conformidad con aquel dictamen en atención al margen de error permitido en cubicación del 5-6% (min. 01:05:30 del CD).
En consecuencia, se ha de confirmar el criterio de la instancia de establecer el exceso de vertidos de tierra estéril en 45.765,60 metros cúbicos, lo que supone que deben rechazarse los motivos aducidos al respecto por ambas recurrentes en esta alzada.
CUARTO.- Sentado lo anterior, la cuestión se reconduce a analizar la posibilidad, utilizada en la instancia, de moderar la cláusula penal pactada por los litigantes en su contrato en los siguientes términos: "En el supuesto específico que EL CONTRATISTA superase el volumen máximo acumulado de vertido, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que pudiese ser condenado judicialmente, EL CONTRATISTA abonará a LA INMOBILIARIA dieciocho euros (18 ?) por cada metro cúbico de exceso".
La sentencia de instancia considera que tal moderación resulta posible dado que "el contrato de autos tenía por objeto autorizar a COPISA para que ocupara temporalmente la finca propiedad de la demandante realizando vertidos de tierra estéril hasta un máximo acumulado de 25.000 metros cúbicos a cambio de un precio alzado de 86.250 euros, por lo que no cabe hablar de incumplimiento total en caso de extralimitación..."
No podemos compartir en este caso el criterio de la instancia en la medida en que la facultad moderadora prevista en el art.1154 CC , como ha señalado reiterada jurisprudencia, no procede cuando la obligación principal se incumple totalmente o cuando el incumplimiento defectuoso o parcial es precisamente el supuesto pactado que determina la aplicación de la pena (entre otras, STS 10 mayo 2001 ).
Y ello es lógico si atendemos a la finalidad del precepto que no reside en rebajar equitativamente una pena que se considere excesivamente elevada (STS 13 julio 1984 ), sino en que las partes, al pactar la pena, pensaron en el caso de incumplimiento total y evaluaron la pena en consideración a esta hipótesis, de modo que si el incumplimiento no fuera total resulta razonable que no se deba totalmente la pena; pero no es esto lo acontecido en el caso de autos donde expresamente se pacta una indemnización en atención a cada metro cúbico de vertido que exceda del pactado (25.000 m3), lo que supone que, en realidad, estamos ante un incumplimiento total en cuanto a la obligación de no superar el límite de vertidos, que es al que se refiere al pena, y moderar tal pena reduciendo el importe a pagar por cada metro cúbico vertido en exceso no es sino rebajar tal importe por considerarlo excesivo, lo que no puede justificarse en base al art.1154 CC y resulta contrario al principio de autonomía de la voluntad (art.1255 CC ).
Por tanto, no cabe moderar la pena pactada ni, menos aún, sustituir la misma por la posibilidad de la demandada de retirar las tierras vertidas en exceso, como pretende en su recurso, cuando lo acordado por las partes fue establecer un precio por metro cúbico de tierra vertido en exceso y no la retirada de la tierra indebidamente vertida.
En consecuencia, procede estimar en este punto el recurso de apelación formulado por la parte actora, y así fijar el importe que tiene que abonar COPISA a INMOBILIARIA SAN QUINTIN, SL por el exceso en el vertido de tierras en la cantidad de 823.780,80 euros, resultado de multiplicar por 18 euros los 45.765,60 metros cúbicos de tierras estériles vertidos en exceso.
QUINTO.- Resta por pronunciarnos acerca de los dos últimos motivos de recurso alegados por la parte demandada que, ya adelantamos, deben ser estimados:
1º Improcedente condena al pago de los gastos incurridos para el litigio en cuantía de 4.557,74 euros.
Asiste la razón a la parte demandada en este punto dado que las partes expresamente pactaron en su acuerdo de fecha 9 de diciembre de 2003 que para el supuesto de exceso de vertido "no será de aplicación al CONTRATISTA la cláusula penal de VEINTE MIL EUROS referida en el segundo párrafo de este PACTO UNDECIMO" que precisamente atendía al pago de "todas las costas, tasas, aranceles, gastos, exacciones, derechos y honorarios devengados como consecuencia del proceso judicial"; y ello sin perjuicio de que tal condena pudiera resultar procedente en concepto de imposición de las costas causadas en este litigio, lo que no acontece en el caso de autos dado que estamos ante la estimación parcial de la demanda.
2º Improcedente condena al pago de intereses desde la interpelación judicial.
Nuevamente hemos de aceptar el argumento de la recurrente por cuanto el criterio que al respecto viene siguiendo el Tribunal Supremo aparece claramente reflejado en la sentencias de 12 de mayo de 2003 y 9 de noviembre de 2005 : "Si bien es cierto que la más moderna jurisprudencia de esta Sala ha superado la tradicional concepción de la regla "in illiquidis non fit mora" por razones de equilibrio económico y de justicia distributiva, tal jurisprudencia no es aplicable en aquellos casos en que se trata de fijar el "quantum" indemnizatorio"; y es que la absoluta indeterminación inicial del importe debido (obsérvese que han resultado necesarios varios dictámenes periciales para establecer el exceso de vertido) extraña a cualquier imputación de demora al deudor (artículos 1.100 y 1.101 del Código Civil ).
Por tanto, procede estimar el recurso en el particular referido al pago de intereses sobre la cantidad objeto de condena, devengándose únicamente el legal, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la sentencia recurrida, respecto al importe de condena recogido en la misma, y desde la fecha de la presente sentencia, respecto al incremento de dicha condena.
SEXTO.- En atención a todo lo expuesto, procede estimar parcialmente ambos recursos, y, en consecuencia, modificar la sentencia de instancia en el sentido de incrementar la obligación de pago de la demandada a favor de la actora hasta la cantidad de 823.780,80 euros (en lugar de la inferior cantidad de 320.340,38 euros recogida en aquella resolución), más el interés legal, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la sentencia recurrida, respecto al importe de condena recogido en la misma, y desde la fecha de la presente sentencia, respecto al incremento de dicha condena; manteniendo los demás pronunciamientos contenidos en la misma.
No ha lugar a hacer especial imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias al estimarse parcialmente tanto la demanda como los recursos (arts.394.2 y 398.2 LEC ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Estimamos parcialmente los recursos de apelación formulados por ambas partes contra la sentencia de 30 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona , que modificamos en el sentido de incrementar la obligación de pago de la mercantil demandada COPISA a favor de la actora INMOBILIARIA SAN QUINTIN, SL hasta la cantidad de 823.780 euros (en lugar de la inferior cantidad de 320.340,38 euros recogida en aquella resolución), más el interés legal, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la sentencia recurrida, respecto al importe de condena recogido en la misma, y desde la fecha de la presente sentencia, respecto al incremento de dicha condena; manteniendo los demás pronunciamientos contenidos en la resolución de instancia.
No ha lugar a hacer especial imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
