Última revisión
11/04/2008
Sentencia Civil Nº 120/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 399/2006 de 11 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Leon
Ponente: SANZ LLORENTE, FERNANDO JAVIER
Nº de sentencia: 120/2008
Núm. Cendoj: 24089370012008100086
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00120/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LEON
Sección 001
Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20
Telf : 987.23.31.35
Fax : 987.23.33.52
Modelo : SEN00
N.I.G.: 24089 37 1 2006 0101303
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000399 /2006 CIVIL
Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.9 de LEON
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000501 /2006
RECURRENTE : Asunción
Procurador/a : MARIA ANGELES GEIJO ARIENZA
Letrado/a : BERNARDO GUTIERREZ SAN MIGUEL
RECURRIDO/A : TALLERES MATÁLICOS DEL CEA, S.L.
Procurador/a : ANA MARIA
PASCUA APARICIO
Letrado/a : ANA BELÉN REAL HERRERO
SENTENCIA num. 120/08
ILMOS. SRES.
D. MANUEL GARCÍA PRADA.- PRESIDENTE
D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- MAGISTRADO
D. FERNANDO SANZ LLORENTE.- MAGISTRADO
En la ciudad de León, a once de abril de dos mil ocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de León ha visto el recurso de apelación arriba indicado, en el que han sido
partes, como apelante Dª. Asunción , representada por la Procuradora Dª. María Ángeles Geijo Arienza y
asistida por el Letrado D. Bernardo Gutiérrez San Miguel, y como apelada la sociedad Talleres Metálicos del Cea, S.L.,
representada por la Procuradora Dª. Ana María Pascua Aparicio y asistida por la Letrada Dª. Ana Belén Real Herrero.
Actúa como Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SANZ LLORENTE, Magistrado en Comisión de Servicio.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18 de septiembre de 2006 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de León cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO.- Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pascua Aparicio, en nombre y representación de la entidad Talleres Metálicos del Cea, S.L., contra Dña. Asunción, y en su consecuencia debo condenar y condeno a meritada demandada a que abone a la actora la cantidad de 1.511,93 euros, devengándose de dicha cantidad el interés legal desde la interpelación judicial, el cual se incrementará en dos puntos a partir de la fecha de esta resolución, hasta su completo pago o consignación en la cuenta de este Juzgado, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso por la parte apelante recurso de apelación, al que se opuso la parte apelada.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia, y personadas las partes, se les dio número de Rollo, y seguidos los trámites legales, se señaló día para la deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- La parte demandada se constituye ahora en parte apelante con la finalidad de que se deje sin efecto el pronunciamiento de la sentencia dictada por el Juzgado de instancia, en cuyo fallo se acordó la estimación íntegra de la demanda, al ser condenada la demandada a abonar a la sociedad demandante la cantidad de 1.511,93 euros de principal, más el interés legal desde la interpelación judicial, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de dicha resolución, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
La cuestión objeto de debate en el presente recurso de apelación es únicamente la referente al pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en la primera instancia, solicitando a tal fin la parte apelante que las mismas no le sean impuestas, y alega en defensa de su tesis la indebida aplicación del art. 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que no ha actuado con mala fe, ya que en este caso no hubo requerimiento de pago previo a la reclamación en vía judicial, o que al menos no debe tener esa consideración el documento aportado por la parte actora con su demanda, ya que el mismo no es un requerimiento justificado de pago en el sentido exigido en dicho precepto legal.
El art. 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que regula las costas en caso de allanamiento, establece que: "1.- Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior".
Es muy reiterada y antigua la doctrina que al respecto se viene aplicando por las Audiencias Provinciales cuando se afirma que el concepto de mala fe ha de ser entendido en un sentido amplio, de acuerdo con la finalidad perseguida por el precepto, y que no es otra que, por un lado, evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo, y, por otro, una especie de beneficio legal a favor del litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado un costoso procedimiento, por lo que habrá de entenderse incurso en dicha mala fe al demandado cuya conducta previa ha sido la causante de la interposición de la demanda, con una actuación extraprocesal que ocasiona precisamente el comienzo del juicio y que le es imputable objetivamente a través del dolo, culpa grave o, incluso, un mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación que se le reclama, suponiendo un ataque al crédito o derecho del actor.
TERCERO.- La doctrina expuesta en el precedente razonamiento es plenamente aplicable al presente supuesto, y así se ha puesto de manifiesto mediante la documentación aportada por la parte actora con su demanda y, en especial, el acuse de recibo y el escrito de requerimiento de pago, que obran unidos a los folios 5 y 6 de las actuaciones. En efecto, por medio de dicha prueba documental se ha acreditado que el requerimiento se dirigió por la actora al domicilio de la demandada Asunción, sito en la CALLE000, número NUM000 de la localidad de La Pola de Gordón, es decir, el mismo domicilio que figura en la factura que posteriormente fue objeto de reclamación en vía judicial, y el mismo en el que, una vez admitida a trámite la demanda por el Juzgado, fue citada en forma, siendo recogida en este caso personalmente por la propia interesada la citación que llevó a cabo el funcionario de auxilio judicial del Juzgado de Paz de La Pola de Gordón.
En el juicio se alegó por el Letrado de la parte demandada (y así consta en la grabación de dicho acto, que ha sido examinada por la Sala) que es cierto que en el domicilio de la Sra. Asunción se recibió una comunicación, pero que la misma no le fue entregada a la interesada, sino a su madre, e insiste en su escrito de recurso de apelación que "el documento número 2 acredita la recepción de algo, lo que fuera, por parte de un tercero ajeno a la litis, Dña. Asunción, madre de la demandada", pero no exactamente el requerimiento de pago. No obstante, se trata de un argumento de nulo valor probatorio, no sólo porque le hubiera resultado relativamente sencillo a dicha parte acreditar mediante su aportación en el acto de la vista qué otro documento distinto del requerimiento de pago pudo remitirle el acreedor en fechas inmediatas a la interposición de la demanda, sino también porque en el mencionada tarjeta de acuse de recibo, y junto a la firma de la receptora de la carta, figura la inscripción "reclamación de cantidad", lo que desvirtúa igualmente tal alegación. Y todo ello sin olvidar que la cantidad reclamada en el requerimiento extrajudicial es la misma que después fue objeto de reclamación en el presente pleito.
En cualquier caso, hay que concluir que, aunque legalmente es válido el allanamiento llevado a acabo por la demandada en el acto del juicio, y antes de la contestación de la demanda, a los efectos de la no imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el art. 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin embargo su comportamiento procesal debe encuadrarse dentro de la calificación de mala fe antes expuesta, pues consta en autos que cinco días antes de la celebración del juicio dicha parte compareció en el Juzgado debidamente representada por Procurador y asistida por Letrado, pero sorprendentemente no lo hizo para allanarse a la demanda, sino para solicitar la práctica de una prueba testifical, al interesar la citación de una testigo, y ello a pesar de conocer ya en ese momento procesal la reclamación de la deuda y la existencia de la misma, como finalmente vino a reconocer al materializar de manera expresa su voluntad de allanarse. Con dicha conducta no sólo provocó la innecesaria celebración del juicio, sino que también ha puesto de manifiesto que su intención en aquel momento no era la de allanarse, sino la de oponerse a una demanda que después vendría a reconocer como justificada.
En consecuencia, de todo lo expuesto resulta evidente que la demandada desatendió el requerimiento extrajudicial, realizado mediante carta certificada con acuse de recibo, resultando infructuosos todos los intentos desplegados para el cobro amistoso de la deuda, lo que obligó a la entidad acreedora a acudir a la vía judicial a fin de conseguir el adecuado resarcimiento de la cantidad adeudada, lo que justifica la condena en costas de la parte demandada, como se razona acertadamente en la sentencia apelada, lo que debe conducir a la íntegra confirmación de la misma.
CUARTO.- Por aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al desestimarse las pretensiones del recurso, debe hacerse expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta apelación.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Ángeles Geijo Arienza, en representación de Dª. Asunción, contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de León , se confirma íntegramente la misma, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en el presente recurso de apelación.
Dése conocimiento, al notificar esta Sentencia, de los recursos que caben contra ella, conforme a lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituido en audiencia pública, ante mí, el Secretario, que doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
