Última revisión
03/03/2008
Sentencia Civil Nº 120/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 160/2005 de 03 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 120/2008
Núm. Cendoj: 46250370082008100108
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 120
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Iltmos. Sres:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª. MARÍA FE ORTEGA MIFSUD
Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ
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En VALENCIA, a tres de Marzo de dos mil ocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ , los autos de juicio de Ordinario promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Lliria nº4 con el número de autos 160/05 por D. Blas contra Aegon S.A.; sobre Reclamación de cantidad, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Blas .
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia de Lliria nº4, en fecha 31 de enero de 2007 contiene el siguiente "FALLO: Que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por Blas contra Aegon S.A. con imposición de costas a la parte actora." Y contra el Auto de fecha 19 de abril de 2007 cuya "PARTE DISPOSITIVA: Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso interpuesto por el procurador Sr. Navas y tengo por presentados en tiempo los escritos de conclusiones de ambas partes, si bien ello no determina la nulidad de las actuaciones posteriores."
SEGUNDO.- Contra los mismos, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Blas ., admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada, señalando el día 25 de Febrero del año en curso para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituyen antecedentes necesarios para la resolución de los recursos de apelación planteados los siguientes: 1º) Don Blas formuló el 15 de Febrero de 2.005 y, con fundamento esencial en el 100 de la Ley de Contrato de Seguro, demanda de juicio ordinario en reclamación de cumplimiento de contrato de seguro e indemnización subsiguiente, contra la entidad Aegón S.A. Alegaba el actor haber suscrito con la demandada el 27 de Julio de 2.001 contrato de seguro, ramo accidentes, con número de póliza NUM000 y que el 20 de Mayo de 2.002, mientras desarrollaba su trabajo profesional como camionero y manipulaba la lona que cubre la carga, resbaló, al ir a bajar y se quedó colgado del brazo derecho, causando baja laboral el día siguiente 21 de Mayo, dictándose por el I.N. S.S. resolución el 18 de Agosto de 2.003 , que le calificó en situación de incapacidad permanente en grado total para la profesión habitual. En su virtud, postuló una sentencia que : A) Declare y reconozca como accidente la causa desencadenante de las lesiones y no como enfermedad común desde la fecha del siniestro. B) Se condene, en consecuencia, a la Compañía Aegon Seguros, a indemnizarle en concepto de incapacidad temporal en la cantidad de 14.574'54 euros. C) Estimado el reconocimiento de la situación de invalidez permamente absoluta parcial a causa del accidente, se condene a indemnizarle en 74.645'70 euros. D) De no estimarse lo anterior, y con carácter subsidiario se condene a indemnizarle en reconocimiento de la situacion de invalidez profesional en la cantidad de 54.091'09 euros y E) Declarar que Aegón Seguros ha incurrido en mora imponiéndole el pago de las cantidades reclamadas incrementadas a un interés anual del 20% desde la fecha del siniestro, equivalentes hasta la fecha de la presente demanda en 49.071'13 euros, más los intereses que se devenguen hasta el abono efectivo de los importes reclamados en este procedimiento y ello con expresa imposición de costas. 2º) La demanda fue admitida a trámite mediante auto dictado el 24 de Febrero de 2.005 , oponiéndose a ella la demandada, sobre la base de negar la existencia de cobertura del siniestro, toda vez que la incapacidad por la que se reclamaba tuvo su origen en un proceso degenerativo artrósico que previamente padecía ya el actor, y subsidiariamente, invocó la falta de acción o de legitimación " ad causam" del demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro, así como la pluspetición. 3º ) La audiencia previa tuvo lugar el 18 de Octubre de 2.005 ( f. 139 ), fijándose para la celebración del juicio el día 2 de Mayo de 2.006. 4º) En ese acto se practicaron las pruebas propuestas y admitidas en la audiencia previa, acordando la juez " a quo" que respecto de las cuatro testigos incomparecidos, su declaración se llevaría a cabo como diligencias finales e indicando que las conclusiones se harían por escrito a la finalización de aquéllas ( 35' 10''). 5º) Las diligencias tuvieron lugar el 10 de Noviembre de 2.006 ( f. 325) y 23 de Enero de 2.007 (f. 348), declarando la juez " a quo" al terminar, que las actuaciones quedaban vistas para sentencia, una vez se presentasen las conclusiones en el plazo de cinco días a partir de dicha fecha. 6º) El 31 de Enero se dictó sentencia desestimando íntegramente la demanda. 7º) La entidad Aegón presentó el 30 de Enero escrito de resumen de pruebas y conclusiones ( f. 353), dictándose el día 1 de Febrero, providencia declarando no haber lugar por extemporáneas (f. 368), por su parte, el demandante presentó dicho escrito el 31 de Enero ( f. 369), dictándose el 20 de Febrero idéntico proveído de no ha lugar por extemporáneas ( f. 382). 8ª) El Sr. Blas recurrió en reposición dicha providencia, denunciando la infracción del artículo 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 130, 133 y 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como la nulidad de actuaciones por infracción de normas esenciales del procedimiento determinantes de indefensión y que fue estimando parcialmente por auto de 19 de Abril de 2.007 , en el sentido de tener por presentados en tiempo los escritos de conclusiones de ambas partes, pero sin que ello determinase nulidad alguna, al no producirse indefensión, en la medida que no se admitió el escrito de ninguna de ellas (f. 397). 9º) El Sr. Blas formuló recurso de apelación contra dicho auto y paralelamente también contra la sentencia que fundó en dos motivos, de un lado, la nulidad de actuaciones por infracción del artículo 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 130, 133 y 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de otro el error sufrido por la juez " a quo" en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- En consecuencia con lo que antecede los recursos de apelación a resolver son dos, y ambos formulados por el actor Sr. Blas , uno, contra la sentencia dictada el 31 de Enero de 2.007 y otro, contra el auto de 19 de Abril del mismo año que estimó parcialmente la reposición planteada contra la providencia de 20 de Febrero. Expuesta así la controversia suscitada, resulta obligado precisar que la cuestión relativa a los recursos viene regida por la legalidad, en el sentido de que únicamente cabe formular aquéllos legalmente previstos y en el tiempo y forma establecido y en este sentido es jurisprudencia constitucional la que declara, que el acceso a los recursos como una de las manifestaciones del principio fundamental de tutela judicial efectiva, es un derecho de configuración legal, de modo que su ejercicio se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos (SS. del T.C. 162/95 de 7 de Noviembre, 38/96 de 11 de Marzo, 160/96 de 15 de Octubre, 93/97 de 8 de Mayo, 112/97 de 3 de Junio, 207/98 de 26 de Octubre, 236/01 de 18 de Diciembre, 62/02 de 11 de Marzo y 120/02 de 20 de Mayo , entre otras), no siendo admisible la prolongación artificial de la vía judicial a través de la interposición de recursos manifiestamente improcedentes o legalmente inexistentes contra una resolución firme (SS. del T.C. 352/93 de 29 de Noviembre, 132/99 de 15 de Julio, 123/00 de 16 de Mayo y 217/02 de 25 de Noviembre ). En este caso, el auto de 19 de Abril de 2.007 estimó parcialmente, como ya se ha dicho, la reposición contra la providencia de 20 de Febrero ( f. 397 y 398) y el artículo 454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil claramente establece que, salvo en los casos en que proceda el recurso de queja, contra el auto que resuelva el recurso de reposición, no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición, al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva, como así se ha hecho. A tenor del precepto citado, es evidente que el auto dictado no era susceptible de recurso de apelación, habiéndose admitido indebidamente, sin embargo, tal circunstancia no ha de acarrear invalidez alguna, ya que es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso, son pertinentes al resolver sobre el fondo para desestimarlo, aún cuando se hayan admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser rechazados (SS. del T.S. de 18-2-00, 27-3-00, 5-7-00, 8-11-00, 9-2-01, 6-3-01, 28-3-01, 28-5-02, 14-6-02, 25-10-02, 26-12-02, 25-2-03, 11-6-03, 22-9-03, 27-11-03, 17-3-04, 18-4-05 y 13-5-05 entre otras muchas), procediendo, por tanto, desestimar la apelación formulada contra el auto de 19 de Abril de 2.007 .
TERCERO.- En lo atinente al recurso de apelación formulado contra la sentencia, el primer motivo denuncia la nulidad de actuaciones por infracción del artículo 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 130, 133 y 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La apelación por infracción de normas o garantías procesales viene contemplada en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigiéndose la cita de las normas que se consideren infringidas, la alegación de la indefensión sufrida, así como la acreditación de que se denunció oportunamente la infracción si hubiere tenido oportunidad procesal para ello. Pues bien, en relación a la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículo 130, 133 y 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resulta innecesario efectuar cualquier consideración, en la medida que su invocación venía encaminada a acreditar la tempestividad con que se presentó el escrito de conclusiones y resumen de pruebas y que tal extremo ha sido reconocido en el auto de 19 de Abril de 2.007 , de ahí que el examen de la infracción deba quedar circunscrita a la otra norma que se cita cual es el artículo 436 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este precepto establece en el último inciso de su primer apartado, que una vez practicadas las diligencias finales, las partes podrán dentro del quinto día, presentar escrito en que resuman y valoren el resultado. En el supuesto que se examina, la juzgadora de instancia dictó sentencia sin tener en cuenta el contenido de dicho escrito, no obstante haberse presentado en tiempo y esa omisión adquiere en el procedimiento seguido una mayor transcendencia, en la medida en que se prescindió del trámite de conclusiones, dado que a la finalización del juicio, decidió que se harían por escrito luego de practicadas las diligencias finales ( 35' 10''). La fase de conclusiones tiene lugar una vez que se ha llevado a cabo la práctica de la pruebas, con un doble alcance, de un lado, la exposición del resultado probatorio con relación a los hechos controvertidos y de otro, el informe sobre la fundamentación jurídica. Es decir, se trata de un trámite esencial en cuanto confiere la oportunidad de exponer oralmente y ante el órgano judicial que ha de fallar el asunto, su postura sobre el tema litigioso, la valoración que merecen las pruebas practicadas, en cuanto que adveran o refutan las respectivas tesis mantenidas y en fin, de la posibilidad de producir en el juez de instancia la convicción sobre la razón que pudiera asistirles. Este es un trámite oral, ya que así lo dispone el artículo 433.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al expresar que "practicadas las pruebas, las partes formularán oralmente sus conclusiones", y que aquí se sustituyó por su formulación escrita, en una decisión sumamente discutible, en cuanto que ningún precepto ampara esa alteración, no obstante ello, en la medida que ambas partes lo consintieron, nada se ha de cuestionar al respecto, pero sí el hecho de que la resolución del litigio se afrontase al margen del contenido de dichos escritos que cumplían la función de conclusiones, por haberlo acordado así el órgano judicial. Ello quiere decir que se ha prescindido de normas esenciales del procedimiento determinantes de indefensión, con la consecuencia prevista en el artículo 225. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La indefensión causada no ha sido meramente formal, sino material (SS. del T.C. 48/84, 155/88, 145/90, 188/93, 185/94, 86/97, 186/98, 26/99, 162/02 de 16 de Septiembre, 208/02 de 11 de Noviembre y 53/03 de 24 de Marzo ), es decir, ha originado un real y efectivo menoscabo en las posibilidades de defensa, no tratándose, por tanto, de una mera irregularidad procesal formal y cuya existencia no queda paliada, como equivocadamente entiende la juzgadora, por el hecho de que también la haya sufrido la contraparte, en cuanto que lo discutido no es el quebrantamiento del principio de igualdad, sino el derecho a un proceso con todas las garantías. En consecuencia, procede declarar la nulidad de la sentencia y retrotraer las actuaciones a su momento anterior, al objeto de que, a la vista de los escritos de conclusiones y de resumen de pruebas presentados por ambas partes, se dicte nueva sentencia y ello sin hacer imposición sobre las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Blas contra el auto de 19 de Abril de 2.007 y, por el contrario, estimamos el formulado contra la sentencia dictada el 31 de Enero de 2.007 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de LLíria en el juicio ordinario seguido nº 160/05, cuya nulidad se declara, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento inmediatamente anterior, al objeto de que, a la vista de los escritos de conclusiones y de resumen de pruebas presentados por ambas partes, se dicte nueva sentencia y ello sin hacer imposición sobre las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo, pronunciamos, mandamos y firmamos.

