Sentencia Civil 120/2008 ...o del 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil 120/2008 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 126/2008 de 14 de julio del 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2008

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS

Nº de sentencia: 120/2008

Núm. Cendoj: 49275370012008100113

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 126/08

Nº Procd. Civil : 140/07

Procedencia : Primera Instancia de Benavente nº 1

Tipo de asunto : Verbal

---------------------------------------------------------

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 120

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente/a

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D.PEDRO JESÚS GARCIA GARZON

Dª ESTHER GONZALEZ GONZALEZ.

--------------------------------------------------------------

En la ciudad de ZAMORA, a catorce de Julio de dos mil ocho.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 0000140 /2007, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BENAVENTE, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000126 /2008; seguidos entre partes, de una como apelante D. Ignacio , D. Esteban , representados por el/la Procurador/a D/Dª MARIA TERESA MESONERO HERRERO, y DANIEL RODRIGUEZ ALFAGEME , y dirigidos por el Letrado D. IRENE CASTRO DE PAZ, DOLORES SALUDES MARTINEZ , respectivamente y de otra como apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 , representada por el/la Procurador/a D/Dª OSCAR CENTENO MATILLA y dirigida por el/la Letrado/a D/ª VICTOR LOPEZ RORIGUEZ.

Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D. PEDRO JESÚS GARCIA GARZON.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BENAVENTE, se dictó sentencia de fecha 6 de noviembre de 2007 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimando totalmente la demanda formulada por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 número NUM001 , debo condenar y condeno a Esteban a abonar a la parte actora la cantidad de 180 euros y debo condenar y condeno a Ignacio a abonar a la parte actora la cantidad de 84 euros, más las cuotas que hayan dejado de pagar durante la tramitación del presente procedimiento, que se determinarán en ejecución de sentencia a razón de 21 euros al mes, más los intereses moratorios del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la sentencia y las costas procesales causadas en el presente procedimiento. ".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 8 de julio de 2008.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de la presente sentencia

SEGUNDO.- Contra la sentencia de instancia se interponen dos recursos de apelación. El primero, por la representación de don Ignacio con fundamento en dos motivos: 1) Infracción por inaplicación o aplicación indebida del artículo 21.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , al estimar el recurrente que no debería admitirse a trámite el proceso monitorio, pues no se había notificado al deudor el acuerdo de la Junta de propietarios en que se fijó el importe de la deuda del demandado; 2) Nulidad del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios de fecha 19 de diciembre de 2.003, pues vulneraría la ley y los estatutos.

El segundo, por la representación del otro demandado, Don Esteban , con fundamento en dos motivos: 1) Infracción por inaplicación o aplicación indebida del artículo 21.1 de la Ley de Propiedad Horizontal nº/46/1.960 ,al estimar que no consta que se hubiera notificado al deudor el acuerdo de la Junta de Propietarios en que se liquidó el importe de la deuda; 2) Infracción por inaplicación o aplicación indebida del artículo 23 de los Estatutos de la comunidad de propietarios, pues el acuerdo adoptado en la reunión de 19 de diciembre de 2.003 vulneraba los estatutos y, por consiguiente, debe aplicarse el contenido de los estatutos a las cuotas.

TERCERO.- El primero de los motivos de ambos recursos, que plantean la misma cuestión, debe decaer.

Aparte de lo que ya tiene dicho esta Sala en la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2.007 , que cita el apelado en sus escrito de oposición a los recursos de apelación, sobre el alcance de los requisitos formales previstos en el artículo 21.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , lo que ya sería suficiente para desestimar este primer motivos de ambos recursos, pues se ha llegado a la fase de contradicción del juicio monitorio:" No obstante todo lo cual, como es doctrina reiterada de las audiencias provinciales, que hace suya esta Sala, algunas de cuyas sentencias menciona la sentencia de instancia (A. P. Almería de 21 de abril de 2.005; A. P. de Madrid de 11 de junio de 2.004; de Sevilla, de 6 de noviembre de 2.000; de Asturias, de 7 de junio de 2.004, Valencia, de 8 de septiembre de 2.003), y otras posteriores, lo que revela una continuidad de la doctrina (SS. A. P. de Valladolid, de 3 de octubre de 2.006, Palma de Mallorca de 16 de mayo de 2.006; Madrid, de 15 de marzo de 2.006 y Santander de 22 de junio de 2.005 ), los requisitos formales de la Certificación del acuerdo de la Junta de Propietarios aprobando la liquidación de la deuda y su notificación al propietario afectado, si bien tienen relevancia para la admisión a trámite de la solicitud del juicio monitorio, de manera que ésta no se producirá en tanto no se aporten dichos documentos , pero una vez aportados, nada impide su admisión y posterior tramitación, no tiene tanta relevancia en el procedimiento contradictorio, donde lo verdaderamente decisivo es si el actor ha acreditado los hechos constitutivos de la pretensión o, en su caso, si el demandado justifica la concurrencia de los hechos impeditivos o extintivos que oponga a la prosperabilidad de la pretensión.

De donde se infiere que, aun cuando efectivamente no exista prueba convincente de que la comunidad de propietarios notificó a los propietarios deudores el acuerdo de aprobación de la liquidación de la deuda por cotas de gastos comunes de los propietarios con la comunidad, una vez que se admitió a trámite la demanda del juicio monitorio y que se ha alcanzado la fase del juicio contradictorio, pues los demandados se opusieron a la demanda, ya no tiene relevancia el cumplimiento de los requisitos formales de admisión a trámite de la demanda del proceso monitorio, y que lo verdaderamente relevante es la resolución sobre la pretensión y oposición de fondo del litigio, es decir, si la demandante prueba la existencia de la deuda que reclama y si los demandados consiguen acreditar la extinción de la deuda.", como, decimos, si bien es cierto que los acuerdos de fechas 19 de octubre de 2.006 y 23 de noviembre de 2.006, mediante los cuales se liquidan las deudas de los demandados con la comunidad de propietarios demandante no fueron notificados como literalmente prescribe el artículo 21 en relación con el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , sí que lo fueron, habiendo tenido conocimiento los deudores de su contenido, es decir el importe de la deuda, la naturaleza de cuotas generales, número de cuotas, identidad de los deudores, a través del Letrado nombrado por la Comunidad de Propietarios, pues consta unido a los autos (documentos 8,9 y 10 del escrito de demanda frente al demandado Esteban y documentos 6 , 7 y 8, frente al demandado, don Ignacio ) que aquél, aparte de haber reconocido en el acto del juicio que recibió el certificado de la deuda antes de recibir el escrito de demanda, recibió el escrito del Letrado de fecha 25 de octubre de 2.006, en el cual se le detalla, en resumen, el acuerdo de la Junta de Propietarios de fecha 19 de octubre de 2.006, concretando el importe de la deuda reclamada, el origen de la deuda, y la naturaleza de cuotas impagadas; mientras que éste, recibió en fecha 14 de diciembre de 2.006, mediante buro fax, una cara de Letrado con similar contenido a la otra carta, si bien referida al otro demandado.

CUARTO.- El segundo de los motivos del primer recurso también debe decaer.

Dos razones existen para la desestimar del segundo de los motivos del primer recurso. En primer lugar, porque la nulidad o anulabilidad de un acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios debe plantearse a través de un juicio ordinario, según dispone el artículo 249.1.8º , cuando dice que en el ámbito del juicio ordinario, cualquiera que se su cuantía, se decidirán las acciones que otorga a los propietarios la Ley de Propiedad Horizontal, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad. Y obviamente, la acción de nulidad de un acuerdo adoptado por la Junta de propietarios que pretende el demandado, es una de las que aparece regulada en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal .

Pero, además, existe otra razón de fondo, pues el acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios demandante en la reunión de fecha 19 de diciembre de 2.003, en que se revisaron las cuotas mensuales, fijando una cuota mensual de los locales en 21 euros, del que sin duda alguna tuvo conocimiento el demandado, pues ha pagado desde la fecha en que entró en vigor, el día 1 de enero de 2.004, el importe de la cuota fijada en dicho acuerdo, no fue impugnado por el demandado en el plazo de un año desde que tuvo conocimiento, por lo que la acción de nulidad de dicho acuerdo caducó, según el artículo 18.3 en relación con el número 1 de la Ley de Propiedad Horizontal , siendo ejecutivo dicho acuerdo desde el momento de adoptarse.

QUINTO.- El segundo de los motivos del segundo recurso debe decaer.

Si bien el segundo recurrente no impugnó en el escrito de oposición a la demanda del monitorio el acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios en fecha 19 de diciembre de 2.003, lógicamente porque era sabedor de que en la demanda de oposición de un monitorio no se puede plantear la nulidad de acuerdo, como ya hemos dicho al resolver el otro recurso, lo que pretende el recurrente tampoco puede prosperar, pues el demandado-recurrente asistió a la reunión de la Junta de propietarios de fecha 19 de diciembre de 2.003, por lo que evidentemente la acción de nulidad habría caducado al transcurrir un año desde la fecha de la adopción del acuerdo.

Por otro lado, aparte que del contenido del acta de la consabida reunión no se deduce claramente que se hubiera opuesto a la fijación de la cuota del local en 21 euros mensuales, pues su oposición se concretó en el importe de la derrama de 100 euros, tampoco es el proceso monitorio el adecuado para plantear la revisión, adaptándola a los estatutos, de un acuerdo aprobado en una Junta de Propietarios, pues sólo cabe la oposición de que no se debe, en todo o parte la cantidad reclamada. Y, una vez que la deuda reclamada tiene su apoyo en un acuerdo adoptado válidamente, que no fue impugnado en tiempo por el deudor, por lo que es ejecutivo, la acción para plantear la licitud o no de las cuotas fijadas no cabe en el proceso de oposición del juicio monitorio, que toma como base un acuerdo no impugnado por el deudor.

SEXTO.-Al desestimar ambos recursos se imponen las costas a los recurrentes según dispone el artículo 398 de la L. E. Civil .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimamos los recurso de apelación interpuestos por las procuradoras, Doña María Victoria Vázquez Negro y doña Rosa Fontanilla Centenero, en nombre y representación de Don Ignacio y Don Esteban , respectivamente, contra la sentencia de fecha seis de noviembre de dos mil siete, dictada por S. S ª la Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Benavente.

Confirmamos dicha sentencia e imponemos a los recurrentes las costas de este recurso.

Contra esta sentencia, que es no firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.