Sentencia Civil Nº 120/20...zo de 2009

Última revisión
13/03/2009

Sentencia Civil Nº 120/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3322/2007 de 13 de Marzo de 2009

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR

Nº de sentencia: 120/2009

Núm. Cendoj: 36057370062009100285

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00120/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 006 , sede Vigo

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2007 0600980

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003322 /2007

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000639 /2006

APELANTE: Sofía

Procurador/a: ROSA DE LIS FERNANDEZ

Letrado/a: ANGELES SEOANE

APELADO/A: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUM000

Procurador/a: MANUEL CASTELLS LOPEZ

Letrado/a: JAVIER LOIS BASTIDA

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm.120

En Vigo, a trece de marzo de 2009.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000639 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003322 /2007, es parte apelante-demandada: D.ª Sofía , representado por el procurador D.ª ROSA DE LIS FERNANDEZ y asistido del letrado D.ªAngeles Seoane Prieto; y, apelado-demandante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUM000 representado por el procurador D. MANUEL CASTELLS LOPEZ y asistido del letrado D. Jose Luis González .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.6 DE Vigo, con fecha 15/5/2007 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Con estimación de la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel Castells López, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITUADO EN LA AVENIDA DIRECCION000 Nº NUM000 DE VIGO , debo CONDENAR Y CONDENO a D. Sofía , representada por la Procuradora Dª. ROSA DE LIS FERNANDEZ, a la demolición de la obra realizada paralelamente a la plaza de garaje nº NUM001 sita en la planta consistente en el cerramiento de una zona común, así como al pago de las costas . "

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Sra Rosa de Lis Fernández, en nombre y representación de Sofía , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 6 de marzo de 2009.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La comunidad de propietarios del inmueble número NUM000 de la Avda. DIRECCION000 de esta ciudad formula demanda contra doña Sofía en la que solicita la demolición de la obra realizada paralelamente a la plaza de garaje que ocupa con el número NUM001 . La obra consiste en cerramiento de una franja o espacio entre un pilar y la pared, acotando así, para su uso exclusivo un espacio cerrado entre su plaza y la pared de cerramiento del sótano. Tal obra ha sido realizada, además, contra la expresa denegación de autorización de la comunidad.

La sentencia de instancia estima la pretensión; contra tal resolución recurre en apelación la demandada.

SEGUNDO.- La demanda dice que la obra se ha llevado a cabo en espacio común. Este dato no ha sido desmentido. La demandada insiste - ha insistido a lo largo de los interrogatorios realizados en el acto del juicio- en la idea de que la construcción se ha realizado dentro del espacio delimitado por las marcas o rayas que definen la plaza de estacionamiento; parece que con ello quisiera dotar a la plaza de estacionamiento de una cierta condición privativa, como si tal recinto fuera propiedad privada de la demandada, de suerte que dentro de su perímetro pudiera actuar libremente.

De acuerdo con la STS de 20-12-1990 , a la hora caracterizar la naturaleza jurídica del garaje cabe distinguir las siguientes posibilidades:

1ª. Como incorporado a un edificio destinado a viviendas que, a su vez, funciona en régimen de propiedad horizontal, y cuya planta destinada a uso de aparcamiento o plazas de garaje, se ha configurado corno un elemento común del edificio, en cuyo supuesto todos los propietarios del mismo tienen derecho indistintamente al uso y disfrute a los fines del aparcamiento de sus vehículos;

2ª. Cabe asimismo entender que, aunque el local corresponda físicamente a ese edificio generalmente situado en el sótano, se haya desprendido, a efectos dominicales en relación con ese uso o disfrute con fines de aparcamiento, de la Comunidad de Propiedad Horizontal que afecta al edificio, y con tal autonomía se rija, de forma independiente, de tal manera que los usuarios del mismo puedan ser, incluso, terceras personas, en cuyo supuesto funcionará como una comunidad autónoma, cuyos cotitulares sea los mismos cotitulares o copropietarios de los pisos que componen el edificio o incluso, terceros;

3ª. Finalmente, es posible que con absoluta desconexión de edificio sobre que funcione el régimen de comunidad horizontal, pueda existir una nave construida en un solar al efecto y cuyo régimen de explotación sea con esta finalidad de aparcamiento, en donde los usuarios sean, a su vez, copropietarios en los distintos huecos o espacios asignados a cada plaza de garaje. En estos casos siempre se trata de un local, bien construido sobre un solar o generalmente sobre una planta subterránea de un edificio que esté distribuido o dividido por espacios, supuesto en que lo más característico o peculiar es que en esa misma superficie plana por lo general existen perfectamente delineadas o delimitadas una serie de señales rectilíneas o rayas que dividen dicha superficie en tantos números de espacios como las propias medidas de los vehículos exigen o precisan para su aparcamiento y que la extensión o amplitud de dichos espacios delimitados por tales rayas divisorias sea la adecuada para que los usuarios puedan, desde la calle, acceder por los pasos comunes haciendo las maniobras correspondientes sin entorpecer a los contiguos. En consecuencia con lo anterior, habrá que entender -dice el TS- respecto a la naturaleza jurídica de tales locales destinados a ese uso, que, sin lugar a dudas, se componen de dos elementos perfectamente diferenciados: por un lado, esos planos individualizados y delimitados sobre el terreno, cuyos espacios materializados físicamente con esas líneas son susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente y que, como tal, se asignan con la correspondiente titularidad dominicial a los respectivos dueños que, por tanto, son propietarios de tales espacios, y, por otra parte, la necesidad de que para que ese uso sea racial y sea adecuado, la existencia de una serie de los clásicos elementos comunes, que se componen, fundamentalmente, por las entradas a las vías públicas, por las viales en el interior que sirven de paso a los vehículos y demás elementos necesarios para el funcionamiento. En esta hipótesis el régimen por el que se rige será el que establece el art. 396 del CC por cuanto se trata de la existencia de un local o de parte de un local susceptible de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública y que, por tanto, es susceptible, a su vez, de una propiedad separada sobre las partes o plazas en que se divide el mismo así como la copropiedad en elementos comunes que se han expuesto.

Pues bien, dicho lo anterior, cumple señalar que no consta en autos prueba alguna -título constitutivo- del que se desprenda que las zonas acotadas o dibujadas sobre el suelo constituyen espacio privativo de cada propietario. No siendo así, debe prevalecer la consideración de que todo el garaje es espacio o zona común, sin perjuicio de que, a efectos de su uso y aprovechamiento como garaje, cada comunero tenga adjudicado el uso exclusivo de una plaza. Estaríamos en la primera de las modalidades descritas.

TERCERO.- Sentado lo anterior, y estimando que el garaje constituye en este caso un elemento común, es obvio que un propietario por sí solo, sin la autorización de la junta de propietarios, no puede realizar alteraciones en espacio o elemento común. Cualquier alteración de la estructura o fábrica del edificio, o en las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para sus modificaciones, determinando el art. 17 de la LPH , que los acuerdos de la Junta de Propietarios se sujetarán a la unanimidad para la validez de los que impliquen aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título de la propiedad o en los estatutos (vid. también arts. 9.1-a, y 12 LPH ).

Recuerda la STS de 24-2-1996 con cita de la de 6-11-1995 que los límites "en cuanto a la facultad de realizar obras, aparecen reguladas en los arts. 7, 11 y 16.1 de los que resulta que el propietario sólo puede modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de su piso o local si no menoscaba o altera la seguridad del edificio, su estructura general, configuración o estado exteriores ni perjudica los derechos de otros propietarios, mientras que, en el resto del inmueble no puede efectuar alteración alguna, salvo que lo consientan todos los demás dueños, dado que se entiende que ello afecta a título constitutivo y debe someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo, que no es otro que el de exigencia de unanimidad (al respecto, Ss. 7 mayo de 1974, 15 de abril de 1978, 23 de diciembre de 1982, 3 de febrero de 1983, 10 de marzo de 1983, 9 de mayo de 1983, 3 de octubre de 1983, 3 de abril de 1990, 26 de noviembre de 1990, 10 de diciembre de 1990...)."

En suma, toda obra que entraña cualquier alteración en la estructura o fabrica del edificio o que afecten a algún elemento común, ya lo sea por naturaleza o por destino, precisa del acuerdo unánime de la Junta de Propietarios (SSTS de 3-5- 1989, 24-2- 1996, 17-12- 1997, 17-4- 1998 y 29-2- 2000 entre otras).

A la vista de la doctrina expuesta no cabe sino declarar la ilegalidad de la obra realizada por la demanda.

CUARTO.- La apelante aspira a la desestimación de la demanda poniendo de manifiesto que se le prohíbe a ella lo que a otro propietario se ha permitido, dado que en el mismo garaje otro comunero ha construido o acotado de modo similar un recinto que destina a trastero (plaza número 33).

En el curso del juicio han sido interrogados varios comuneros, además del presidente de la comunidad. De esas declaraciones resulta que la construcción a que la demandada se refiere, de cierra antigüedad ya, es un pequeño trastero, cuyo cierre originariamente estaba ya hecho de obra y la única obra realizada por el comunero, autorizado para ello por la junta de propietarios, ha consistido en la apertura de una puerta en lugar distinto para facilitar el acceso en los casos en que tenga el vehículo estacionado en su plaza. Es su trastero, dice el presidente de la comunidad, refiriéndose a la obra a que la actora alude; en el mismo sentido se manifiestan otros testigos, miembros de la comunidad, corroborando que el cierre corresponde a su trastero, pegado a la plaza de estacionamiento, trastero que ya estaba hecho de antiguo (en el sótano, dice otro testigo, hay otros trasteros hechos).

El resultado de esta actividad probatoria nos lleva a entender que no hay equiparación posible entre ambos supuestos y, por ende, no hay razón para invocar una decisiòn discriminatoria ara con la demandante.

CUARTO.- El art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 "; en consecuencia, al no prosperar el recuso de apelación interpuesto y ser rechazada la pretensión impugnativa de la parte apelante, le han de ser impuestas las costas de esta segunda instancia.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que al desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Sofía debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en autos de procedimiento ordinario 639/06 del Juzgado de Primera Instancia 6 de Vigo , con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.