Sentencia Civil Nº 120/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 120/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 176/2010 de 06 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS

Nº de sentencia: 120/2010

Núm. Cendoj: 14021370032010100268


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCION Nº 3

S E N T E N C I A Nº 120/10

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FELIPE MORENO GÓMEZ

D. PEDRO VELA TORRES

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE CÓRDOBA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 176/2010

JUICIO ORDINARIO Nº 272/2009

En la Ciudad de CORDOBA a seis de julio de dos mil diez.

La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de J. ORDINARIO 272/2009 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE CÓRDOBA entre el demandante David representado por el Procurador Sr. LUCIA AMO TRIVIÑO y defendido por el Letrado Sra. Mª EUGENIA HERNÁNDEZ PERIBAÑEZ , y los demandados CIA. AXA, S.A. y CORDOPLAS S.AL. representado por el Procurador Sr RAMON ROLDAN DE LA HABA y defendido por el Letrado Sr. MIGUEL ANTONIO GOMEZ DE LA ROSA ARANDA, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada CÍA AXA S.A. contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Ilmo. Sr. Don FELIPE MORENO GÓMEZ .

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

Antecedentes

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE CÓRDOBA cuyo fallo es como sigue: Que, estimando la demanda interpuesta por D. David contra Cordoplas S.A. y la entidad AXA S.A., debo de condenar y condeno solidariamente a las demandadas a que abonen al actor la cantidad de 44.982 euros, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda. Se condena en costas a las demandadas. ".

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de CIA. AXA, S.A. que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.

TERCERO.- Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se acepta, en la medida que no se oponga a lo que seguidamente se expresa, la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

PRIMERO .- Si bien es cierto que la jurisdicción es improrrogable y que los órganos judiciales deben de apreciar de oficio la falta de jurisdicción y resolver sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal (art. 9-6 de la L.O.P.J. y 37-2 de la Lec.), sin embargo, a pesar de lo argumentado por la parte apelante con ocasión de las consideraciones vertidas en el fundamento segundo de la sentencia impugnada, consideramos que en el presente caso, no hay razón suficiente para estimar que el conocimiento del asunto debe deferirse a la jurisdicción social por razón de lo dispuesto en el art. 2 a) del R.D.Leg. de 7 de abril de 1.995 .

La competencia del orden civil para conocer del presente asunto linealmente deriva de la integra doctrina fijada en la Sentencia de Pleno del T.S. de 15 de enero de 2.008 seguida, en lo que aquí respecta, por S. T.S. de 23 de abril de 2.009 .

Es cierto que la resolución primeramente citada, partiendo del art. 1258 del C.c . y de que las pretensiones De la demanda aunque formalmente amparadas en los arts. 1902 y 1903 del C.C . responder en realidad a una presunta culpa contractual de la empresa por incumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo que obligan al empresario (..."la obligación de seguridad pertenece al ámbito estricto del contrato de trabajo, porque forma parte del contenido contractual al establecerlo así la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en el art. 14 : se trata de una obligación general de diligencia incorporada por ley el contenido del contrato de trabajo"), ha fijado como doctrina general emanada de la interpretación del art. 9 de la L.O.P.J . que "las reclamaciones por responsabilidad del empresario que sean consecuencia del incumplimiento del contrato de trabajo debe ser competencia de la jurisdicción social".

En base a lo anterior y habida cuenta que aquí se trata de una demanda de responsabilidad civil por accidente de trabajo, la consecuencia que inicialmente podría extraerse, tal y como aduce la apelante, es que habría incidido el Juzgado en un exceso de jurisdicción al conocer de la misma, pero, sin embargo, no es ésta la conclusión final que para un caso como el de autos ofrecen las sentencias antes indicadas.

En efecto, en dichas sentencias de un modo claro y preciso viene a excepcionarse dicha doctrina general, y así cuando conjuntamente con la empresa laboralmente vinculada con la parte demandante, se demandan otras personas que no tienen relación laboral con la víctima del accidente (en la segunda sentencia concurría la aseguradora de la subcontratista), "debe descartarse la declaración de exceso de jurisdicción, y en virtud de la vis atractiva de la jurisdicción civil establecida en el art. 9-2 de la L.O.P.J ., debe declararse la competencia de esta jurisdicción para conocer de la acción de responsabilidad interpuesta por la demandante ... Al no poder dividirse la causa, esta vis atractiva afectará también a aquellas demandadas que ostentan una relación laboral con el trabajador...".

Esta es la doctrina, en definitiva, que debe aquí observarse el haber sido demandada la aseguradora de la entidad laboralmente vinculada con el actor.

SEGUNDO.- Evaporándose, por tanto, cualquier consideración en orden a una incompetencia de jurisdicción y no revelándose la oportunidad del trámite de audiencia previsto en el art. 38 de la Lec ., procede entrar a conocer del fondo del asunto.

Conforme a ello, y una vez revisadas las circunstancias del caso, se ha de anticipar que el recurso debe de ser desestimado.

Y es, en contra de lo expresado en el recurso, que la ratio decidendi de la sentencia apelada no la constituye la estricta aplicación de la denominada "teoría del riesgo", sino el componente subjetivo culpabilístico subyace en los arts. 1902 y 1903 del C.c . unido a una correcta aplicación de las reglas de la carga de la prueba por razón de la presunción de culpa que este último precepto establece.

En efecto; si es el caso que el enclavamiento (o sistema de seguridad) de la máquina funcionaba correctamente descartándose cualquier fallo mecánico o técnico; y si, por razón de lo anterior, es de todo punto lógica la inferencia de que dicho enclavamiento estuviese trucado o puenteado para manipular dicha máquina mas fácilmente (posibilidad expresamente admitida -tal y como la sentencia apelada oportunamente resalta- por el perito y por el propio encargado de la máquina); la consecuencia, cuando ningún medio probatorio indica que dicha manipulación hubiese sido inopinadamente efectuada por el trabajador siniestrado, ni menos que dicha manipulación, por el tiempo o modo de realizarse, materialmente fuese indetectable antes de la producción del siniestro, mal puede ser distinta a considerar, que la responsabilidad por la existencia de dicha manipulación, por no haber estado vigilante para advertirla a tiempo, recae sobre el encargado de la máquina que era la persona cualificada para su manejo y, por ende, para velar para su correcto funcionamiento incluyendo los mecanismos de seguridad de los que estaba dotada.

Deriva de ahí, por razón de la responsabilidad del empresario establecida en el art. 1903 del C.c ., cuyo fundamento es principalmente la culpa in eligendo o in vigilando, la cual, tal y como precisa el art. 1.104 del C.c ., debe de extremarse cuando de la realización de labores o manejo de mecanismos peligrosos para la integridad física se trata, la presunción de culpa que el propio precepto establece.

No cabe, por tanto, tal y como afirmó la S. T.S. de 10 de julio de 1.985 , en dicha tesitura de un accidente laboral poner a cargo de la victima la inasequible prueba de la culpa del patrono, y por ello no cabe eximir a este sin que exista una clara constancia de que el accidente padecido por el trabajador obedeció a una conducta imprudente o negligente del mismo.

No es de admitir, por tanto, la insistente tesis, aducida en la contestación a la demanda y en el presente recurso, de la culpa de la victima sobre la base de las meras opiniones de la parte, pues en modo alguno ha quedado probado que el actor hubiera participado en la producción de su propio daño por vía del conocimiento o realización de la tan referida manipulación, y por ello es irrelevante la amplia glosa que se hace en el recurso en orden a si el actor con anterioridad había efectuado o no las labores en las que se produjo el accidente y si este es repetición o no de otro anterior semejante.

TERCERO.- De forma subsidiaria se plantea como tercer motivo impugnatorio la infracción de lo dispuesto en los arts. 1 y 73 de L.C.S ., toda vez que se alegó en la contestación a la demanda, y no ha sido un hecho controvertido, que en el seguro concertado entre la empresaria y aseguradora codemandadas está pactada una franquicia de 600 euros y en la sentencia apelada se ha omitido cualquier consideración expresa en relación a la misma.

Partiendo de dicha alegación y visto el contenido de la póliza de responsabilidad civil que se adjuntó con la contestación a la demanda como documento núm. tres (folios 82 a 88 del pleito) para fundar esa pretensión parcialmente exoneratoria, se ha de señalar que el motivo debe de ser desestimado.

Es cierto, que el T.S. en S. de 2 de diciembre de 1.998 , interpretando los arts. 73 y 76 de L.C.S ., considera que las franquicias son oponibles por el asegurador frente al tercero perjudicado ("el art. 76 de L.C.S. hace exclusivamente referencia a las excepciones de tipo personal y no impide que una exclusión pueda hacerse efectiva frente al tercero perjudicado siempre que se trate de una excepción objetiva contemplada en la póliza... El establecimiento de una franquicia cumple ese requisito en tanto en cuanto es una limitación objetiva del evento dañoso cubierto, de modo que se excluyen expresamente del aseguramiento los perjuicios que no excedan de una determinada cantidad, cubriéndose el siniestro solo en lo que supere la misma").

Pero con ser ello así, lo relevante para el caso concreto es que la acreditación del pacto en virtud del cual se establece esa franquicia, es un hecho constitutivo de la pretensión parcialmente exoneratoria que formula la aseguradora, y este hecho debe de ser debidamente probado por la misma (art. 217-3 de la Lec .) o admitido expresamente de contrario. Ninguno de ambos extremos concurren en el presente caso; nada apreciamos al efecto en las meras fotocopias sin suscripción alguna que, según se afirma, reflejan la póliza en cuestión; ni nada en torno a la admisión de dicho hecho ha sido expresamente reconocido de contrario.

Es, por tanto, correcta la implícita desestimación que contiene la sentencia apelada en torno a la franquicia alegada.

CUARTO.- Al desestimarse íntegramente el recurso, procede imponer a la parte apelante el abono de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Roldán de la Haba, en representación de "AXA Seguros" , frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia núm. Siete de Córdoba, en fecha 12 de febrero de 2.010 , que se confirma. Se impone a la parte apelante el abono de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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