Sentencia Civil Nº 120/20...zo de 2010

Última revisión
26/03/2010

Sentencia Civil Nº 120/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 279/2009 de 26 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 120/2010

Núm. Cendoj: 15078370062010100116

Núm. Ecli: ES:APC:2010:205

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00120/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000279 /2009

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE

JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA NÚM. 120/10

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA), a veintiseis de Marzo de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO, los Autos de JUICIO VERBAL 564 /2008, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo 279 /2009, en los que aparece como parte apelantes-apelados PELAYO representado por la procuradora Dª. MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ; Abelardo , Evangelina representados por la procuradora Dª. MARIA PEREZ OTERO, y como apelado D. Martina , MAPFRE FAMILIAR SA, representados por el procurador D. SANTIAGO GOMEZ MARTIN, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que con estimación de la demanda presentada por el Procurador Sr. Arca Soler en nombre y representación de doña Martina contra don Feliciano , doña Evangelina y la entidad PELAYO MUTUA DE SEGUROS debo de condenar y condeno a los citados demandados a que de forma conjunta y solidaria indemnicen a doña Martina , en la suma de 600 Euros y a la entidad MAPFRE en la de 348,63 Euros y al pago de los intereses legales correspondientes derivados de esta cantidad desde la producción del siniestro con aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros respecto a la entidad aseguradora citada desde dicha fecha sin perjuicio de la aplicación del interés del artículo 576 de la Ley Rituaria Civil , respecto a los demás demandados. Las costas se imponen a la parte demandada."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de PELAYO, Abelardo , Evangelina se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 4 DE MARZO DE 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no contradigan los que a continuación se exponen,

PRIMERO.- El objeto del proceso es una pretensión indemnizatoria ejercitada como consecuencia de un accidente de tráfico con resultado de daños materiales.

La sentencia apelada estimó la demanda: consideró que el accidente se produjo por culpa del demandado cuando éste realizaba la maniobra de "desaparcamiento" (sic) haciéndolo sin tomar las medidas de precaución que dicha maniobra requiere, lo que provocó la colisión contra el vehículo del demandante, que ese momento estaba aparcando en sentido contrario desplazándose de frente desde el carril de circulación hasta la zona de estacionamiento.

La aseguradora demandada alega que el vehículo conducido por el demandado estaba finalizando la maniobra de aparcamiento cuando el demandante introdujo su vehículo de frente, sin cerciorarse de si el demandado había finalizado su maniobra de estacionamiento.

SEGUNDO.- Es un hecho admitido que cuando ocurrió la colisión el vehículo del demandado, ya fuera por estar finalizando la maniobra de estacionamiento, ya por estar realizando una previa a la incorporación a la circulación, circulaba hacia atrás.

También lo es que el vehículo del demandante iba a estacionar de frente en el espacio que había al lado del vehículo del demandado, para lo que se estaba desplazando desde el carril de circulación hasta la zona de la calzada destinada al estacionamiento de vehículos.

Esta Sala considera que la atribución de responsabilidad que se realiza la sentencia apelada no es acertada.

La maniobra de marcha hacia atrás deberá efectuarse lentamente, después de haberlo advertido con las señales preceptivas y de haberse cerciorado, incluso apeándose o siguiendo las indicaciones de otra persona si fuera necesario, de que, por las circunstancias de visibilidad, espacio y tiempo necesarios para efectuarla, no va a constituir peligro para los demás usuarios de la vía.(31.2 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial.). El conductor demandado no cumplió de forma escrupulosa con esta prescripción puesto que inició y continuó una maniobra de marcha atrás sin percatarse de que otro coche estaba ocupando el espacio por el que iba a circular.

Pero por otra parte el conductor demandante tampoco acomodó su conducción a las normas de cuidado exigidas en la circulación. Realizó una maniobra de desplazamiento lateral desde el carril de circulación hasta la zona de la calzada en la que estacionaban los vehículos y al hacerla, de haber sido diligente, debió percatarse de que el demandado, al que veía de frente, estaba al volante de su coche realizando, o a punto de iniciar, una maniobra. Toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de carril, deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el carril que se pretende ocupar(28.2 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial), norma asimilable por analogía al desplazamiento desde el carril de circulación hasta la zona de la calzada en la que estacionan los coches.

Es por ello que la Sala estima que existe concurrencia de culpas por parte de los dos conductores, lo que obliga a proceder "a la equitativa moderación de responsabilidad y al repartimiento de la cuantía de la indemnización, atendiendo a la entidad respectiva de las culpas concurrentes" (artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor). Se considera que la entidad de la negligencia de los dos conductores es equiparable, por haber infringido ambos deberes objetivos de cuidado establecidos legalmente que son de carácter básico en el ámbito de la conducción y por no existir prueba cumplida de que la negligencia de uno haya sido de mayor entidad que la del otro. De modo que la indemnización interesada en la demanda debe reducirse a la mitad.

TERCERO.- Como consecuencia de la estimación parcial del recurso se estiman en parte las pretensiones de la demanda, por lo que las costas de la primera instancia no se imponen a ninguno de los litigantes (artículo 394 de la le). Tampoco las del recurso, que se estima en parte (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Que se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de la aseguradora PELAYO contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 200 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Ribeira , dictada en el juicio verbal núm. 564/2008, que se revoca en parte, reduciendo el importe de las indemnizaciones a la mitad, de modo que serán de 300 y 174,32 euros, y sin hacer imposición de las costas de la primera instancia, manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la sentencia apelada.

Las costas del recurso no se imponen a ninguno de los litigantes.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ANGEL PANTIN REIGADA.- JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO.- JOSÉ GÓMEZ REY.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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