Última revisión
04/03/2010
Sentencia Civil Nº 120/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 295/2009 de 04 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS
Nº de sentencia: 120/2010
Núm. Cendoj: 28079370252010100115
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00120/2010
Fecha: 4 de marzo de dos mil diez
Rollo: RECURSO DE APELACION 295 /2009
Ponente: ILMO. SR. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
Apelante y demandante:NIKOLABAGIO CONFECCIONES,S.L.
PROCURADOR:ROBERTO SASTRE MOYANO
Apelada y demandada: PACO GUZMÁN S.A.
PROCURADOR:FRANCISCO JAVIER POZO CALAMARDO
Autos:1406/2005 PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 61 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID , a cuatro de marzo de dos mil diez .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1406 /2005 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 61 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 295 /2009 , en los que aparece como parte apelante D. NICOLA BAGGIO, S.L. representado por el procurador D. ROBERTO SASTRE MOYANO , y como apelado D. PACO GUZMAN S.L._ representado por el procurador D. FRANCISCO JAVIER POZO CALAMARDO, sobre reclamación de cantidad , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO .
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 1406/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 61 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MIREN NEKANE YAGÜE EGAÑA Magistrado/a-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 61 de Madrid se dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 2008 , cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sastre Moyano , en nombre y representación de Nikolabagio Confecciones S.L., con imposición a la demandante del pago de las costas causadas."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, el Procurador Sr. D.ROBERTO SASTRE MOYANO, dándole traslado del mismo a la parte demandado quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado;remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 3 de marzo del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia de primera instancia desestimó la demanda donde se reclamó el pago del precio correspondiente a las mercancías servidas a la demandada, porque, asumiendo los planteamientos realizados por ésta en la contestación a la demanda, concluyó que la demandante había incumplido su obligación haciendo la entrega de los productos con posterioridad a la fecha convenida sin justificar que la causa del retraso no le fuera imputable. De igual forma, algunas de las prendas vendidas estaban defectuosas. También se reclamó por otras un precio superior al acordado, mientras que el último envío no llegó a poder de la destinataria por haberse ésta negado a recibirlo al superar la fecha de entrega pactada.
Contra la expresada resolución se alza la parte actora reiterando sus pretensiones, y alegando que no debió admitirse la compensación propuesta por la parte demandada porque está fundada en una reclamación por daños y perjuicios, sin cumplimiento de los requisitos del artículo 1.196 CC , que debe plantearse mediante reconvención. De igual forma, considera erróneamente valorada la prueba.
SEGUNDO. - Ante todo conviene aclarar que por medio de la compensación no se ejercita una concreta acción, sino que se plantea una excepción extintiva de la obligación, en todo o en parte, pues, recordemos, los artículos 1.195 y 1.196 CC se inscriben en el capítulo donde se regulan las distintas formas de extinción de las obligaciones, y al lado del pago se halla la compensación de créditos. Por eso, al igual que ocurre con el pago y otras formas de extinción de las obligaciones, puede plantearse como excepción en la contestación a la demanda, y lo que hace la actual Ley de Enjuiciamiento Civil en la norma contenida en el artículo 408 es dar al debate un cauce procesal de mayor garantía e igualdad proporcionando al demandante la posibilidad de contestar a la excepción, pero no por ello pierde esa naturaleza. La cuestión resulta fundamental, pues excepción y acción no son en absoluto conceptos sinónimos, en cuanto aquélla supone el planteamiento de un hecho que impide en todo o en parte el reconocimiento judicial del derecho subjetivo ostentado en la demanda o de los efectos derivados de aquél pedidos en el escrito rector. En definitiva, la excepción, mirada desde su lado propio, es la alegación de un hecho excluyente de la acción ejercitada en la demanda, y, desde el lado impropio, la alegación de hechos que impiden o extinguen la acción. Pero, en todo caso, su naturaleza y presencia en el proceso no pasa de ser el de una alegación fáctica. La acción, por el contrario, es la facultad otorgada por el Ordenamiento Jurídico al titular de un determinado derecho subjetivo para promover la actividad judicial a fin de lograr su reconocimiento y la producción de los efectos que le sean propios, y, al contrario de la compensación, no se puede oponer por la parte demandada como un mero hecho utilizando la compensación, sino por medio del mecanismo legalmente previsto para ello, que es la reconvención.
Viene al caso lo anteriormente recordado porque en la sentencia apelada se ha resuelto sobre la compensación opuesta en la contestación sin tener en cuenta que los hechos fundamentadores de la misma están asociados a un derecho subjetivo cuya presencia en juicio sólo puede hacerse valer por medio de acción. Ello es así porque la demandada pretende haber sufrido daños y perjuicios derivados del defectuoso cumplimiento de la actora, les proporciona un determinado valor de acuerdo con sus propios cálculos y concluye que la demandante le adeuda más a ella. Su pretensión no nace de una deuda vencida, líquida, ni exigible, pues para saber si es así y determinar si se debe, y en qué cantidad, se precisa desarrollar todo el proceso judicial donde al final sea el Juez quien lo decida con pronunciamientos declarativos y de condena en correspondencia con una pretensión equivalente instada por la parte demandada. Estamos, pues, ante la compensación judicial y ésta sólo puede sustanciarse mediante el correspondiente ejercicio de acción. A tal fin conviene recordar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS de 7-12-2007 y 30-4-2008 , así como las en ellas citadas) cuando diferencia tres tipos de compensación: la legal, cuando se cumplen todos los requisitos del artículo 1.196 CC , opera ipso iure y, en consecuencia, puede oponerse como excepción por medio de la compensación, que, insistimos, es un medio de extinción de las obligaciones; la
judicial, cuando falta el cumplimiento de alguno de los requisitos del artículo 1.196 CC que pueden ser completados durante el procedimiento por decisión del Juez, supuesto en el que se exige plantear la reconvención para producir los efectos extintivos de la obligación exigida de contrario; y la voluntaria, derivada de un acuerdo entre las partes que de modo convencional decidieron compensarse entre ellas los créditos existentes, caso donde también puede oponerse como excepción.
Lo hasta ahora explicado nos lleva a estimar el recurso y revocar la sentencia apelada en lo relativo a la compensación por perjuicios y determinar seguidamente en qué medida la reclamación de la parte actora está fundada en función de su ajuste a lo pactado.
TERCERO. - A la acreedora demandante le corresponde, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 217.2 LEC , demostrar los hechos fundamentadores de su acción. Entre ellos está que los precios cobrados se ajustaron a lo pactado, pues a lo convenido se ha de estar de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.091 CC .
Admitido como está que el documento número 1 de la contestación definía los precios de cada tipo de producto servido, la fijación de un precio distinto sólo puede venir dada por un acuerdo posterior. A éste alude la recurrente recordando lo manifestado por la demandada en su contestación a la demanda, y ésta se defiende aduciendo que la subida se aceptó siempre que las prendas se entregaran antes del 31 de marzo de 2005. Sin embargo, en la correspondencia mantenida entre las partes obrante en las actuaciones no aparece reflejada esa condición, pero sí la aceptación de la compradora de los precios que se habían ido subiendo (doc. 28), junto a manifestaciones que expresaban la dificultad para continuar aumentándolos. Lo expuesto nos lleva, pues, a estimar también esta pretensión de la recurrente, pues al aceptarse la modificación de los precios se produjo también una novación modificativa del contrato de las reguladas en el artículo 1.203 CC , que obliga a las partes según lo convenido en el trato modificativo.
CUARTO. - Finalmente, con relación a la mercancía rechazada por la demandada como consecuencia del retraso en la entrega, la compradora está alegando con ese hecho la resolución del contrato ocurrida extrajudicialmente por incumplimiento imputable a la vendedora, y, en definitiva, se opone como excepción un hecho extintivo de la obligación por haberse disuelto el crédito, lo cual obliga a valorar si esa resolución unilateralmente decidida por la demandada estaba o no justificada.
Para el examen de la cuestión anunciada sí es posible ya examinar la influencia que pudo tener la demora en el cumplimiento de la obligación, y es en este punto donde coincidimos con la valoración probatoria realizada por el Sr. Magistrado de primera instancia, pues no hay duda del retraso en las entregas, reconocido por la propia actora. Ésta afirma que aquél se debió a los continuados problemas para la producción encargada debido a los patrones defectuosos suministrados por la compradora. Sin embargo, las dudas que se expresan en la correspondencia remitida por la vendedora acerca de los patrones y las dificultades para la producción de la mercancía, no justifican por sí misma retrasar la entrega en cuanto en el mercado de la ropa es esencial el momento en que el revendedor tiene en su poder las prendas por depender completamente las posibilidades de venta a un determinado precio de que se haga en la temporada correspondiente. Por eso, si el productor de la mercancía no podía servirla al comprador en el momento previsto y hábil para ello, no debió aceptar el encargo, y el comportamiento del comprador rechazando la entrega es un hecho demostrativo de su voluntad declarada de resolver el contrato, a lo cual tiene derecho de conformidad con lo dispuesto por el artículo 330 CCom , como también se lo permite el artículo 1.124 CC . En consecuencia, esa obligación quedó resuelta extrajudicialmente por voluntad del comprador ante el incumplimiento de la obligación de entrega por parte del vendedor en el plazo fijado, extinguiéndose de ese modo el crédito del demandante que le privó de acción para reclamar la contraprestación.
De acuerdo con lo expuesto, y al reclamarse por la indicada partida la cantidad de 12.712,72?, deberá ese importe descontarse del total cuya condena de pago se pretende en la demanda, lo cual da como resultado 46.009,44?.
QUINTO. - De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.100 del Código Civil , cuya aplicación fue interesada por la parte actora, la demandada incurrió en mora cuando no atendió el pago de las cantidades reclamadas, de manera que por aplicación de la norma contenida en el 1.101, tiene que responder por los daños y perjuicios desde la fecha de presentación de la demanda, que para el tipo de obligaciones en la que nos encontramos es el interés computado en la forma que expresa el artículo 1.108 .
SEXTO. - A la vista que la estimación del recurso ha de llevar a la estimación parcial de la demanda, no procede imponer el pago de las costas de la Primera Instancia a ninguna de las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC , no procede condenar a ninguna de las partes por las causadas en esta alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. ROBERTO SASTRE MOYANO contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución, y en su lugar dictamos otra por la que, con estimación parcial de la demanda presentada por la expresada parte contra PACO GUZMÁN S.L.,
CONDENAMOS a PACO GUZMÁN S.L. a pagar a NIKOLABAGIO CONFECCIONES, S.L. la cantidad de 46.009,44?.
CONDENAMOS a PACO GUZMÁN S.L. a pagar a la actora los intereses legales por mora devengados por la expresada cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.
No hacemos expresa imposición de las costas de la primera instancia ni de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
