Sentencia Civil Nº 120/20...yo de 2010

Última revisión
10/05/2010

Sentencia Civil Nº 120/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 258/2009 de 10 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARRIBAS HERNANDEZ, ALBERTO

Nº de sentencia: 120/2010

Núm. Cendoj: 28079370282010100104


Encabezamiento

MADRID

SENTENCIA: 00120/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 258/09.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 362/06

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid.

Parte recurrente: DON Carlos Francisco

Procurador: Don Juan Luis Cárdenas Porras.

Letrado Doña Rosalía J. Diego Abascal.

Parte recurrida: "MONTAJES Y ESTRUCTURAS QUIMPER 2005, S.L."

Procurador: Don Evencio Conde de Gregorio.

Letrado: Don José Luis Rodríguez-Piñero Fernández.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ÁNGEL GALGO PECO

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

SENTENCIA Nº 120/2010

En Madrid, a diez de mayo de dos mil diez.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 258/2009, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2009 dictada en el juicio ordinario núm. 362/2006 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante DON Carlos Francisco ; siendo apelada, la entidad "MONTAJES Y ESTRUCTURAS QUIMPER 2005, S.L.", ambos defendidos y representados por los profesionales antes relacionados.

Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de doña Noelia contra la entidad "MONTAJES Y ESTRUCTURAS QUIMPER 2005, S.L." en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba que se declarasen nulos de pleno derecho o, subsidiariamente, anulables, los acuerdos de disolución y liquidación de la sociedad demandada y de nombramiento de liquidadora con las consecuencias que se especificaban en el suplico de su demanda.

A las mencionadas actuaciones se acumuló la demanda de impugnación de acuerdos sociales formulada por la representación de don Carlos Francisco por la que se pretendía que se declarasen nulos o, subsidiariamente, anulables, todos los acuerdos adoptados en la junta general de socios de la entidad demandada celebrada el día 22 de junio de 2006, también con las consecuencias que se postulaban en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid dictó sentencia, con fecha 4 de marzo de 2009 , por la que se desestimó ambas demandas con imposición de las costas procesales a los demandantes.

TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de don Carlos Francisco se interpuso recurso de apelación al que se opuso la parte demandada. Admitido el recurso por el mencionado juzgado y tramitado en forma legal, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 7 de mayo de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Mercantil acumuló, por imperativo del artículo 73.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las demandadas de impugnación de acuerdos sociales presentadas por doña Noelia y don Carlos Francisco con relación a los acuerdos adoptados en la junta general de socios de la entidad "MONTAJES Y ESTRUCTURAS QUIMPER 2005, S.L.", celebrada el día 22 de junio de 2006. El segundo de los reseñados demandantes pretendía la nulidad -por ser nulos o, subsidiariamente, anulables- de todos los acuerdos adoptados en la referida junta, mientras que la primera limitaba su impugnación a los acuerdos de disolución y nombramiento de liquidadora.

La sentencia de primera instancia desestima ambas demandas y frente a ella sólo se alza don Carlos Francisco a cuyo recurso queda circunscrita la apelación en los términos de los artículos 456 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.- En la junta de la entidad demandada celebrada el día 22 de junio de 2006, además de no aprobarse la gestión social de los administradores durante el ejercicio 2005, ni las cuentas formuladas por los administradores sociales correspondientes al ejercicio 2005, se adoptaron los siguientes acuerdos:

a) el nombramiento de auditor independiente por el Registro Mercantil para auditar las cuentas correspondientes a los ejercicios 2005 y 2006;

b) el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra los administradores solidarios doña Noelia y don Carlos Francisco , esto es, contra los demandantes;

c) la disolución de la sociedad por estar incursa en la causa legal de disolución prevista en el artículo 104.1.e) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ;

d) nombramiento de doña Guadalupe como liquidadora única de la sociedad.

El demandante y ahora apelante, don Carlos Francisco , de forma un tanto confusa y desordenada, pretendía con su demanda, en primer lugar, la nulidad -por ser nulos- de todos los acuerdos adoptados en la junta impugnada por ser contrarios a la ley (artículos 104, 52 y 53 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) y a los estatutos (artículos 16 y 18 ), motivo este último que, en realidad, no determinaría que los acuerdos fueran nulos sino anulables (artículo 115.2 de la Ley de Sociedades Anónimas al que se remite el artículo 56 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ), salvo que se tratara de preceptos estatutarios que reprodujeran disposiciones legales, como es el caso, en cuyo supuesto serían nulos pero por infringir la ley, siendo ociosa la invocación de los preceptos estatutarios como causa de nulidad o anulabilidad.

Ahora bien, resulta necesario precisar que en el acto de la audiencia previa, el demandante don Carlos Francisco delimitó o restringió la acción de impugnación de acuerdos sociales a los acuerdos de disolución y consiguiente apertura de liquidación, así como al nombramiento de liquidadora (7¿ 00¿¿ y ss de la grabación del acto de la audiencia previa), quedando desde ese momento al margen del objeto del proceso el resto de los acuerdos adoptados en la junta a pesar de lo cual también son analizados en la sentencia y en el escrito de oposición al recurso de apelación para rechazar su nulidad.

Precisado lo anterior, don Carlos Francisco pretendía la nulidad de los acuerdos impugnados porque se habían adoptado con el voto de los socios don Ruperto y de don Jesus Miguel que se encontraban en situación de conflicto de intereses respecto de la sociedad demandada, al ser socios y administradores de la entidad "ALTE COMPLUTENSE, S.L.", que realiza la misma actividad comercial que aquélla.

Además, frente a los acuerdos por los que se aprobaron el ejercicio de la acción social -que quedó al margen del proceso en la audiencia previa- y la disolución de la sociedad, también se alegaba que no figuraban en el orden del día, lo que no se reitera en el recurso de apelación y, respecto de este último acuerdo, que no concurría la causa de disolución que motivaba el acuerdo adoptado, de lo que tampoco parece hacerse cuestión en el recurso. Por último, entendía el citado demandante que los acuerdos impugnados lesionaban el interés social en beneficio de los socios don Ruperto y don Jesus Miguel y de la entidad "ALTE COMPLUTENSE, S.L.", que se han aprovechado de los contratos, maquinaria y vehículos de la sociedad.

Como ya hemos indicado, la sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda formulada por don Carlos Francisco al no apreciar la concurrencia de ninguna de las causas de nulidad o anulabilidad invocadas en la demanda. Así, en primer lugar considera reconocida por las partes -y, en todo caso, acreditada- la concurrencia de las pérdidas cualificadas que motivaron el acuerdo de disolución (artículo 104.1.e de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ) por lo que el acuerdo no infringe dicho precepto sino que hace debida aplicación del mismo, así como del artículo 105 del mismo texto legal, rechazando también que este acuerdo pudiera lesionar el interés social cuando, precisamente, se trata de un acuerdo legalmente obligado. Igualmente rechaza la nulidad del acuerdo de disolución con fundamento en la supuesta infracción del artículo 52 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada por haber participado en la votación determinados socios respecto de los que el demandante apreciaba conflicto de intereses, por no concurrir ninguno de los supuestos contemplados en la norma. Por último, se ponía de manifiesto que no se había adoptado acuerdo alguno con relación a la gestión social, las cuentas anuales y la aprobación del resultado, al ser contraria la votación a la aprobación del acuerdo propuesto por los administradores; que era contradictorio impugnar el acuerdo de nombramiento de auditor cuando el demandante lo había apoyado con su voto; y que no se exponían las razones por las cuales pudiera adolecer de ineficacia jurídica el acuerdo de emprender la acción social contra los administradores.

El recurrente, tras resumir en las cuatro primeras de sus alegaciones el fallo de la sentencia apelada (primera), su decisión de interponer el recurso de apelación (segunda), lo que considera la ratio decidenci de la resolución (tercera), así como los motivos de impugnación formulados en su demanda (cuarta), en la quinta y última imputa a la sentencia apelada un error en la valoración de la prueba al entender que ha quedado acreditado el conflicto de intereses y la mala fe de los socios don Ruperto , don Jesus Miguel y don Dimas al emitir su voto favorable a la disolución de la sociedad.

Con la misma imprecisión que caracteriza el escrito de demandada, en el recurso se solicita la revocación de la sentencia y la íntegra estimación de la demanda por ser nulos o, subsidiariamente, anulables los acuerdos impugnados, invocando exclusivamente como motivo de nulidad el conflicto de intereses, esto es, la nulidad de los acuerdos impugnados por haber sido adoptados con infracción del artículo 52 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y "la utilización de las pérdidas sociales del primer ejercicio social para acordar la disolución de la sociedad demandada", sin que el tribunal sea capaz de discernir si se pretende la nulidad de los acuerdos por ser contrarios a la ley, al hacer el juzgador una interpretación strictu sensu del artículo 104 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada o si, por el contrario, lo que se quiere alegar es la anulabilidad del acuerdo por lesionar los intereses de la sociedad en beneficio de determinados socios y de un tercero.

TERCERO.- Sin perjuicio de las dificultades señaladas, el recurso, desde luego, no puede prosperar.

Con relación a la infracción del artículo 52 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada la cuestión no es si la sentencia ha incurrido o no en un error en la valoración de la prueba, pues en la misma no se hace cuestión del concreto conflicto de intereses invocado al considerarlo irrelevante para la resolución del litigio. Esto es, aun cuando fuera cierta la situación de hecho que pone de manifiesto el actor, que la sentencia ni admite ni rechaza, ninguno de los acuerdos adoptados está contemplado en el artículo 52 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y estos acuerdos son, los que de someterse a la deliberación de la junta, impiden al socio o socios afectados ejercer el derecho de voto, siendo la ley la que determina los supuestos de conflicto de interés que privan al socio de este derecho.

Esto es, el artículo 52 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada sólo priva al socio del ejercicio del esencial derecho de voto en concretos supuestos. Así, el socio no puede ejercer el derecho de voto correspondiente a sus participaciones "cuando se trate de adoptar un acuerdo que le autorice a transmitir participaciones de las que sea titular, que le excluya de la sociedad, que le libere de una obligación o le conceda un derecho, o por el que la sociedad decida anticiparle fondos, concederle créditos o préstamos, prestar garantías en su favor o facilitarle asistencia financiera, así como cuando, siendo administrador, el acuerdo se refiera a la dispensa de la prohibición de competencia o al establecimiento con la sociedad de una relación de prestación de cualquier tipo de obras o servicios".

En definitiva, aun cuando se admitiera que determinados socios han constituido una sociedad que hace competencia a la demandada, vaciándola patrimonialmente, nada impediría a esos socios ejercer su derecho de voto con relación a los acuerdos de disolución de la sociedad por concurrir causa legal de disolución y de nombramiento de liquidador, cuestión distinta es la posibilidad de impugnar los acuerdos por infracción de otras normas o por resultar lesivos para los intereses sociales en beneficio de uno o varios socios o de terceros.

Por otro lado, ya no parece discutirse en el recurso la concurrencia de la causa de disolución que determinó el acuerdo, pérdidas agravadas del artículo 104.1.e de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , por lo que concurriendo causa legal de disolución, como por otra parte resulta patente, el acuerdo no infringe el artículo 104 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada sino que se adopta, precisamente, en cumplimiento del mismo, sorprendiendo que sean los demandantes, administradores entonces de la sociedad, los que se opongan al mismo cuando sobre ellos recaía la obligación legal de convocar la junta para que se adoptase el acuerdo y, de ser rechazado o no pudiera ser logrado, la de instar judicialmente su disolución (artículo 105.1 y 4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ).

Concurriendo la causa de disolución es irrelevante, a estos efectos, cuál sea el motivo u origen de las pérdidas determinantes de la disminución del patrimonio contable por debajo de la mitad del capital social, sin perjuicio, como es obvio, de las responsabilidades a que hubiere lugar si determinados socios o terceros hubieran actuado con dolo o negligencia vaciando patrimonialmente la sociedad, apropiándose de contratos, trabajadores o de los bienes de la demandada que es, siempre a juicio del apelante, lo que ha ocurrido, afirmación que, por otra parte, no hace sino corroborar la patente concurrencia de la causa de disolución en cuya virtud se adoptó el acuerdo social impugnado.

Por último, afirmada la causa legal de disolución, el acuerdo que la decreta resulta jurídicamente incompatible con la lesión de los intereses sociales, lesión que no puede encontrarse en este acuerdo, ni en cualquier otro de los impugnados, sino, en su caso, en las conductas que, a juicio del apelante, llevaron a esa situación que, una vez producida, exige obligatoriamente la disolución de la sociedad salvo que se adopte el acuerdo de aumentar o reducir el capital social en la medida suficiente, removiendo así esa situación, o proceda la solicitud de concurso.

Los razonamientos expuestos determinan la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como prevé el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 394 del mismo texto legal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:

1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Juan Luis Cárdenas Porras en nombre y representación de DON Carlos Francisco contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2009 por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid, en el procedimiento núm. 362/2006 del que este rollo dimana.

2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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