Sentencia Civil Nº 120/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 120/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 736/2009 de 04 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 120/2010

Núm. Cendoj: 30030370042010100096


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00120/2010

Rollo de Sala 736/2009

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORENO MILLÁN

PRESIDENTE

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a cuatro de marzo del año dos mil diez.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 339/08 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Seis de Molina de Segura entre las partes, como actora y ahora apelada la mercantil L. Campillos Hermanos. S. A., sucesivamente representada por las Procuradoras Sras. Moñino Moral (ante el Juzgado) y Lozano Semitiel (ante la Audiencia) y defendida por el Letrado Sr. García González, y como demandados y ahora apelantes D. Cornelio y Dª. Noemi , respectivamente representados por los Procuradores Srs. Iborra Ibáñez (ante el Juzgado) y González Campillo (ante la Audiencia) y defendidos por el Letrado Sr. Abellán Marquina. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 9 de marzo de 2009 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Estimar íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de la mercantil L. Campillos Hermanos, S. A., contra Cornelio y Noemi , y en consecuencia, 1.- Condenar a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de treinta y nueve mil ochocientos ocho euros con ochenta y un céntimos (39.808'81 euros), en concepto de principal más intereses devengados hasta el 5 de marzo de 2008, así como al pago de los intereses que el principal (34.000 euros) devengue desde el 5 de marzo de 2008 hasta su completo y definitivo pago, conforme al tipo pactado. 2.- Condenar a la parte demandada al pago de las costas causadas a la parte actora en esta instancia".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, prepararon e interpusieron recurso de apelación D. Cornelio y Dª. Noemi , solicitando la revocación íntegra de la sentencia, con desestimación de la demanda inicial o, subsidiariamente, su revocación parcial, absolviendo a Dª. Noemi .

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 736/09 de Rollo. Tras personarse las partes, por providencia del día 9 de noviembre de 2009 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La mercantil L. Campillos Hermanos, S. A., plantea demanda reclamando de D. Cornelio y Dª. Noemi , la devolución del préstamo personal realizado a ambos demandados, por importe de 34.000 €, más intereses pactados vencidos y por vencer.

Contestan los demandados negando que ellos fueran los destinatarios del préstamo, habiendo sido realmente parte en el mismo la actora y la empresa Dispiel, S. A., que es la que estaría legitimada pasivamente para soportar la demanda, pues el dinero se empleó en la compra de una finca por dicha mercantil, tal y como se preveía en el documento firmado por D. Cornelio , finca que posteriormente vendió, estando actualmente esa entidad mercantil en situación de concurso de acreedores. Por ello interesa la desestimación de la demanda.

Tras la celebración del juicio, se dicta sentencia por la que se estima íntegramente la demanda, porque el documento de reconocimiento de deuda está firmado por uno de los demandados, en su propio nombre, sin hacer constar que actúa como administrador solidario de la mercantil Dispiel, S. A. Impone las costas a los demandados.

Contra todos los pronunciamientos de la sentencia preparan recurso de apelación los demandados, formalizándolo posteriormente, mostrando su disconformidad con la valoración de las pruebas, pues en el documento firmado por el demandado D. Cornelio se evidencia que la finalidad del préstamo es la adquisición de una nave industrial para la mercantil, constando que Dispiel, S. A., la compró al mes siguiente, a lo que hay que unir que las relaciones comerciales entre las partes eran entre las mercantiles, de donde se deduce que, pese a la literalidad del documento, el préstamos realmente se hizo a Dispiel, S. A.

Con carácter subsidiario, denuncia que se ha condenado a la esposa del demandado, Dª. Noemi , sin que la misma interviniera en el contrato de préstamo, no constando en la demanda que se le reclamaba para el caso de que la ejecución se dirigiese contra bienes gananciales, por lo que ha de dejarse sin efecto su condena.

Del recurso se dio traslado a la otra parte, que se opuso al mismo, solicitando la confirmación de la sentencia, porque el documento ha sido correctamente interpretado, al constar claramente quiénes participan en el contrato y no hacerse referencia alguna a, ni poder deducirse, la intervención en el préstamo de la otra mercantil. En cuanto a la petición subsidiaria, no es posible atenderla, pues no se planteó al contestar a la demanda, tratándose de un hecho nuevo extemporáneamente invocado.

SEGUNDO.- Planteado el debate en dichos términos, debe comenzarse por rechazar el error en la valoración de las pruebas que se imputa a la sentencia de primera instancia. Reconocen los apelantes que la literalidad del precepto dice que quien interviene en el contrato de préstamo es D. Cornelio , no la mercantil Dispiel, S. A., pero afirma que la verdadera intención de los contratantes es que la prestataria fuera Dispiel, S. A. y no la persona física de su administrador.

Como con pleno acierto señala la sentencia de primera instancia, la interpretación literal del contrato es la primera que ha de tenerse en cuenta para fijar cuál ha sido la intención de las partes intervinientes en el contrato, según resulta del art. 1281 C . c. La determinación de una intención diferente a la manifestada expresamente ha de acreditarla la parte que sostenga que la expresión literal no refleja la verdadera intención de los intervinientes, por lo que los demandados, que son quienes afirman tal divergencia, son los que tienen la carga de probarlo, tal y como establece el art. 217.3 LEC .

En el presente caso los recurrentes pretenden sustentar la verdadera intención de conceder el préstamo a la mercantil y no a la persona física que afirma recibirlo, en el dato de que las relaciones comerciales eran entre las mercantiles y que la finca a cuyo pago del precio estaba destinado el dinero prestado, la compró Dispiel, S. A., pero tales indicios son manifiestamente insuficientes para revelar que la intención "evidente" que exige el párrafo 2º del art. 1281 C . c., fuera la que sostienen los apelantes. Que existieran relaciones comerciales entre las mercantiles no implica necesariamente, que no las hubiera de otro tipo con la persona física de su administrador. Que la finca la adquiriera Dispiel, S. A., y no el prestatario fijado en el documento, tampoco tiene mayor relevancia, pues la decisión de figurar como titular uno u otro comprador es totalmente ajena al prestamista, siendo adoptada por el Sr. Cornelio , que no debe olvidarse, era administrador solidario de la compradora. Además, también puede interpretarse como un incumplimiento por parte del Sr. Cornelio de las obligaciones asumidas en el contrato celebrado entre las partes.

De lo que no cabe duda es de que, si realmente el Sr. Cornelio actuaba como administrador de la sociedad Dispiel, S. A., no se entiende por qué no lo hizo constar en el propio documento que firmó, donde reconocía que él, como persona física concreta, era el que recibía ese dinero en préstamo, para destinarlo a determinado fin y con la obligación de plasmar determinadas garantías, lo que tampoco cumplió.

Los términos del contrato son claros y no hay ningún dato que permita sostener una voluntad evidente contraria a dichos términos, por lo que ha de mantenerse el pronunciamiento de la sentencia que condena a los prestamistas a devolver el principal y sus intereses.

TERCERO.- Establece el apartado 1 del art. 456 LEC que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia...". El recurso de apelación implica un nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo en la primera instancia, pero no es, en nuestro Derecho, un nuevo juicio, sino que está limitado al ámbito del desarrollado ante el Tribunal a quo.

Tradicionalmente se ha invocado el principio in apellatio nihil innovetur, como norma que impide desviarse tanto en los hechos como en los fundamentos jurídicos invocados ante el Tribunal que conoció del proceso en su inicio, y ello es consecuencia del principio que impide cambiar el objeto del proceso tras los escritos iniciales del mismo (art. 412 LEC ), con lo que se evitan situaciones de indefensión para las partes y dota al procedimiento de seguridad jurídica y estabilidad, permitiendo su ordenada conclusión.

En el caso que ahora se examina, se invoca por los apelantes un nuevo argumento para oponerse a la pretensión contraria, alegando que Dª. Noemi no aparece referida en el documento que sirve de base a la pretensión de la actora, sin que se precise en la demanda que la reclamación contra ella sólo es a efectos de poder ejecutar la sentencia en los bienes gananciales del matrimonio del deudor. Examinada la contestación a la demanda resulta que en la misma no consta referencia alguna a este argumento, que se introduce novedosamente en el escrito de interposición del recurso, por lo que tal actuación infringe la norma que impide ese cambio, por lo que, no implicando el nuevo planteamiento una alteración de los hechos, sí lo es, claramente, de la fundamentación jurídica, cambio que tampoco es admisible, tal y como se ha expuesto.

Por todo ello, debe rechazarse también este motivo del recurso, confirmando en su integridad la sentencia de primera instancia.

CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a los apelantes de las costas ocasionadas durante la segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Cornelio y Dª. Noemi , ante esta Audiencia representados por el Procurador Sr. González Campillo, contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 339/08 ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Molina de Segura , y estimando la oposición al recurso sostenida por la mercantil L. Campillos Hermanos, S. A., ante la Sala representada por la Procuradora Sra. Lozano Semitiel, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a los apelantes las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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