Sentencia Civil Nº 120/20...io de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 120/2010, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 63/2010 de 16 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2010

Tribunal: AP Teruel

Ponente: RIVERA BLASCO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 120/2010

Núm. Cendoj: 44216370012010100104


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00120/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚM. 63/2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Núm. 1 DE ALCAÑIZ

Juicio Ordinario nº 63/2010

S E N T E N C I A Nº 120

Ilmos. Señores:

PRESIDENTE ACCIDENTAL:

Doña María Teresa Rivera Blasco

MAGISTRADOS:

Doña María de los Desamparados Cerdá Miralles

Don Juan Carlos Hernández Alegre

En la ciudad de Teruel, a dieciséis de junio de dos mil diez.

Esta Audiencia Provincial, integrada para este asunto por los Magistrados anotados al margen, ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Alcañiz en Juicio ordinario nº 63/2009, promovido por DOÑA Macarena y DOÑA Ruth contra DOÑA Adela y D. Edmundo .

Ha sido parte apelante en esta alzada D.ª Macarena y D.ª Ruth , representadas por la Procuradora D.ª María del Mar Bruna Lavilla y en esta alzada por el Procurador D. Carlos García Dobón y dirigidas por el Letrado D. Juan Pablo Ortiz de Zárate Ortiz de Zárate y como apelados D.ª Adela y D. Edmundo , representados por la Procuradora D.ª Olga Pina Bonías y en esta alzada por la Procuradora D.ª Isabel Pérez Fortea y dirigidos por el Letrado D. Agustín Comín Blasco. Se dicta la presente resolución, que expresa el parecer de la Sala, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Teresa Rivera Blasco, sobre la base de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "Fallo desestimar la demanda interpuesta por D.ª Macarena y D.ª Ruth , frente a D.ª Adela y D. Edmundo , a quienes absuelvo de los pedimentos formulados en su contra. Se condena a las demandantes al abono de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma interpuso recurso de apelación la representación procesal de D.ª Macarena y D.ª Ruth , quien solicitó una sentencia que, revocando la dictada en la instancia, estime la demanda de acuerdo con el suplico de la misma, con expresa imposición de las costas.

La Procuradora doña Olga Pina Bonías, en la representación indicada, se opuso al recurso de apelación formulado y solicitó la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia se ordenó la formación del rollo correspondiente y se designó Ponente, dictándose la presente resolución previa deliberación del Tribunal que tuvo lugar el día que obra en las actuaciones.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Las actoras Sras. Macarena y Ruth , como propietarias de la casa sita en el núm. NUM000 de la CALLE000 de Alcorisa, la primera, y de la casa sita en el núm. NUM001 de dicha calle la segunda, interesaron en la demanda a) la declaración de servidumbre de medianería sobre los muros laterales y colindantes existentes entre dichas fincas y la de los demandados (inmueble sito en la CALLE001 núm. NUM002 ), b) la declaración de que las obras realizadas por los demandados hermanos Edmundo han ocasionado la demolición parcial del muro de medianería sin autorización de las demandantes ni derecho unilateral a ello, c) la condena a los demandados a que lleven a efecto obras de aseguramiento del muro medianero en los términos que técnicamente se determinen, d) la reparación de los daños ocasionados en el inmueble de la CALLE000 núm. NUM001 , e) la indemnización a las demandantes por importe de 2.747,50 € por la superficie del muro medianero apropiado por los demandados, f) la declaración de existencia de una servidumbre de luces y vistas en las tres ventanas abiertas y existentes en el segundo piso del inmueble sito en la CALLE000 núm. NUM001 y g) la reposición a cuenta y cargo de los demandados del inmueble al estado anterior a las obras o a un estado que posibilite el disfrute de la servidumbre de luces y vistas declarada, ejecutando la obra de tal manera que salve los huecos existentes.

Desestimada por la juzgadora de instancia dicha demanda es apelada la sentencia por la parte demandante alegando error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación de la ley y de la jurisprudencia. La parte demandada interesa su confirmación.

SEGUNDO.- Alegan en primer lugar las apelantes que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva por no contener el fallo ninguna declaración sobre la existencia de la servidumbre de medianería respecto de los muros laterales y colindantes que separan las fincas de las actoras y la de los demandados. Sin embargo, es lo cierto que sí alude a este punto la sentencia apelada cuando aclara que al no haber sido dicha servidumbre un hecho discutido resulta a todas luces innecesario acudir a un procedimiento judicial para declarar tal circunstancia. Y así es, efectivamente, pues aunque algunas de las pretensiones de la demanda tienen como presupuesto dicha servidumbre no por ello es preciso declarar su existencia en sentencia cuando no existía controversia sobre esta cuestión. Alegan las apelantes que "solicitar un pronunciamiento declarativo sobre una servidumbre de medianería es algo totalmente necesario si hay un conflicto sobre dicho muro", argumento que no puede compartirse porque dicho conflicto no versa sobre la naturaleza medianil del muro sino sobre otras cuestiones referidas a dicha pared.

La doctrina más autorizada considera la medianería como una forma especial de comunidad fundada en la relación de vecindad, generadora específicamente de obligaciones mutuas entre los dueños de la pared, muro o seto divisorio. El derecho de los dueños de los fundos colindantes separados por la pared medianera se constituye por un conjunto de facultades inherentes a la posibilidad de usar la pared: por una parte confiere derecho a cada medianero a apoyar en el muro común su edificio, incluyendo vigas en él hasta la mitad de su espesor previo consentimiento de los demás afectados o dictamen de peritos en caso contrario para efectuar la obra en seguridad (art. 579 del Código Civil ). Como se ha dicho, en el supuesto que nos ocupa no existe controversia en cuanto a la naturaleza medianera de la pared que separa las propiedades de los litigantes, por lo que pasaremos a estudiar los motivos alegados por las recurrentes.

Muestran las apelantes su disconformidad con la valoración de la prueba llevada a cabo por la juzgadora a quo por cuanto, dicen, ha preferido la prueba pericial de la demandada "con inmotivada exclusión y ausencia de análisis de elementos de prueba aportados por esta parte", argumento que no tiene base alguna pues la sentencia de instancia contiene una exhaustiva fundamentación y análisis de todos los elementos de prueba practicados. Otra cosa es que la conclusión a la que llega no haya sido satisfactoria para las pretensiones de la recurrente. Las propias apelantes aluden en su recurso (alegación cuarta séptimo párrafo) a la doctrina jurisprudencial con arreglo a la cual el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan y dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales está el poder conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su disposición e, incluso, optar entre ellos por el que se estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, ponderando cada prueba en concordancia con los demás medios probatorios, en valoración conjunta, con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los Tribunales de instancia.

Respecto al muro medianero interesaron las actoras la declaración de que las obras realizadas por los demandados hermanos Edmundo Adela han ocasionado la demolición parcial del mismo sin autorización de las demandantes ni derecho unilateral a ello y la condena a los demandados a que lleven a efecto obras de aseguramiento del muro medianero en los términos que técnicamente se determinen indemnizando a las demandantes por importe de 2.747,50 € por la superficie de pared que, dicen, se han apropiado los demandados. La juzgadora de instancia desestimó dichas pretensiones al considerar, tras la valoración conjunta de la prueba que razona detenidamente, que no han quedado acreditados los hechos alegados en la demanda.

La prueba practicada en el presente procedimiento a instancia de ambas partes ha sido extensa, contando con varios informes periciales y con la declaración de testigos profesionales en la construcción que visitaron las obras durante su realización. Pues bien, aun cuando intentan las apelantes desvirtuar la declaración del Técnico Municipal del Ayuntamiento de Alcorisa Sr. Heraclio -que intervino en el mes de abril de 2008 requerido para realizar mediciones respecto del muro medianero apreciando que se mantenía la verticalidad de la pared desde la base sin observar rebaje alguno-, así como el informe pericial del arquitecto Sr. Pablo que confeccionó el Proyecto Básico y de Ejecución y dirigió las obras de la casa de los demandados, y también el informe elaborado por el perito judicial Sr. Jose Miguel , para concluir que únicamente el informe emitido a instancia de las actoras por el perito Sr. Ernesto constituye "la exposición más técnica, clara y demostrativa sobre lo tocante a la pretensión de declararse la afectación del muro medianero por efecto de las obras de los demandados", es lo cierto que ello supone sustituir el criterio objetivo de la juzgadora de instancia por el subjetivo de las recurrentes que defienden sus particulares intereses. Este último informe del perito Don. Ernesto emitido a instancia de la parte actora en fecha 3 de noviembre de 2008 constató "afecciones claras" y reducciones en el muro medianero. También en la ampliación de dicho informe realizado en fecha 6 de junio de 2009 manifestó que había comprobado, a la vista de las catas realizadas, que el muro medianil medía en algunos puntos entre 9 y 15 centímetros. Ahora bien, llega a la conclusión de que los espesores encontrados responden al picado del mismo partiendo de que el grosor de la pared al comienzo de las obras realizadas por los demandados era de cuarenta centímetros como mínimo cuando es lo cierto que simplemente se trata de una presunción basada en el espesor que solía darse en muchas de las comarcas de Aragón a los muros medianeros sin haberse probado la anchura que presentaba realmente la pared al inicio de las obras realizadas por los demandados, además de que la confección artesanal de los muros medianeros hacía que se produjesen desfases de varios centímetros de un piso a otro. Así, el perito judicial Don. Jose Miguel informó en el sentido de que las diferencias que se producen en la proyección de la cara interior del muro a la vertical, que se pueden corresponder tanto a diferencias de espesor del muro de un piso a otro como a defectos en la propia verticalidad del muro, no son algo extraño ni desmesurado sino lo normal de estas antiguas construcciones. Por otra parte, aun cuando el perito Sr. Ernesto manifiesta que aunque se han situado algunos bloques de termoarcilla de forma perpendicular al muro al objeto de intentar la traba entre los mismos no queda garantizado el trabajo conjunto de ambos muros y mucho menos la estabilidad estructural del conjunto, dice el perito judicial arquitecto Don. Jose Miguel , que "nos encontramos en las zonas reformadas con un muro medianero de doble hoja: la antigua de tapial y la nueva de termoarcilla, que entre las dos vuelven a sumar los 40 cms. de espesor habitual en los muros medianeros, que además por contar con zunchos de atado de hormigón armado, se puede considerar que trabajan conjuntamente, lo que hace suponer que confieren una buena estabilidad estructural al conjunto".

La sentencia de instancia hace una detallada valoración de la prueba pericial practicada sin que las apelantes, pese a su extenso, pero interesado escrito de recurso, hayan desvirtuado las conclusiones a las que llega la juzgadora a quo, que se dan aquí por reproducidas.

TERCERO. Recurren así mismo las demandantes la sentencia de instancia en cuanto desestima la petición de que se lleve a efecto a costa de los demandados la reparación de los daños ocasionados por éstos en el inmueble de la CALLE000 núm. NUM001 de Alcorisa (Teruel). Basó la juzgadora a quo su decisión en que, aun habiendo aparecido grietas en la casa propiedad de D.ª Ruth como consecuencia de las obras realizadas por los demandados, la evolución de las mismas no era preocupante al encontrarse los edificios estabilizados y no se corre peligro del fracaso de sus estructuras.

Tienen razón las apelantes cuando manifiestan que aunque los daños denunciados no tengan un carácter ruinoso o de pérdida funcional su causación exige la reparación de los mismos. Ahora bien, para que proceda la condena de los demandados a dicha reparación era preciso que las demandantes concretaran dichos desperfectos, lo que no han efectuado ya que en la demanda únicamente aluden (hecho sexto, párrafo segundo) a que "se revela la existencia de daños leves en el inmueble de CALLE000 núm. NUM001 en forma de fisuras y roturas de muro durante el transcurso de las obras" pidiendo en el punto 4 del suplico que se lleven a efecto a costa de los demandados la reparación de dichos daños, pero sin especificar cuáles son, en qué consisten exactamente y dónde se localizan, concreción que tampoco consta en el informe pericial unido a la demanda al que ésta remite, por lo que debe ser desestimado también en este punto el recurso formulado.

CUARTO. Es también objeto de apelación la desestimación por parte de la juzgadora de instancia de la pretensión recogida en la demanda consistente en la declaración de la existencia de una servidumbre de luces y vistas respecto a las tres ventanas abiertas en el segundo piso del inmueble núm. NUM001 de la CALLE000 .

Dispone el artículo 144 de la Compilación de Derecho Civil de Aragón que tanto en pared propia, y a cualquier distancia de predio ajeno, como en pared medianera pueden abrirse huecos para luces y vistas sin sujeción a dimensiones determinadas pero dicha facultad no limita el derecho del propietario del fundo vecino a edificar o construir en él sin sujeción a distancia alguna. Los voladizos en pared propia o medianera que caigan sobre fundo ajeno son signos aparentes de servidumbres de luces y vistas.

En el caso que nos ocupa las demandantes basaron su pretensión en la existencia de voladizos en dichos huecos, los cuales, sin embargo, no solamente no han sido acreditados en autos sino que existen signos contrarios a la existencia de los mismos como son el tamaño y altura de dichos huecos respecto al suelo de las habitaciones que ventilaban, hallándose pegadas al techo. El perito judicial Don. Jose Miguel informó en el sentido de no haber notado la existencia de vierteaguas exteriores en las ventanas tras introducir la mano en el hueco que ha quedado entre las dos paredes colindantes. Pero es que aun cuando las ventanas hubieran tenido pequeños voladizos, vierteaguas o alféizares volados de cerámica no son signos aparentes a los efectos de adquirir la servidumbre de luces y vistas por usucapión. En este sentido el Tribunal Superior de Justicia de Aragón en sentencia núm. 3/2008, de 22 de abril , señaló que no cabe considerar como un voladizo propiamente dicho a los efectos prevenidos en el artículo 145 de la Compilación Aragonesa cualquier saliente de la pared, aunque su finalidad sea de mero remate estructural de la ventana o cierre arquitectónico de una parte del edificio, si no tiene como uso previsto el de que una persona pueda salir al exterior de su propia casa para ganar vistas, frontal y lateral, sobre el predio sirviente, circunstancia que ni tan siquiera se ha alegado por la parte demandante. Y en el mismo sentido la sentencia núm. 6/2008, de 14 de julio (RJ 2009510 ): "no basta con que el saliente de que esté provisto el hueco permita asomarse al exterior del edificio, ya que en realidad, esta posibilidad cabe en algunos huecos aun sin estar provistos de saliente. Hace falta, además, que el saliente sea tal que revele su utilidad o funcionalidad para facilitar las vistas, de modo que configure una apariencia reveladora de su finalidad: permitir que una persona, mediante el mismo, pueda situarse fuera del espacio de su propiedad, en el vuelo ajeno, para ganar vistas, frontal y lateralmente, sobre el predio sirviente, tal como ocurre con los balcones, a los que la norma foral asimila "otros voladizos". Solo así podría entenderse concurrente un signo aparente de servidumbre".

Así pues, las relaciones entre los contendientes se encuadran dentro de las relaciones de vecindad. Según autorizada doctrina jurisprudencial territorial aragonesa (S. Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2.ª de 11 julio 1992 y S. Audiencia Territorial de Zaragoza de 1 junio 1979 , citada por la anterior) los huecos a los que se refiere la Compilación y todo el Derecho histórico aragonés tienen por objeto recibir luces y permitir vistas a las piezas o habitaciones de un edificio, sean ventanas o miradores; se trata de un acto meramente tolerado y potestativo que no engendra derecho alguno en quien lo realiza, ni obligación en quien lo soporta, por lo que en cualquier momento puede hacer cesar la situación, todo ello según dispone el artículo 144.3 .º de la Compilación Foral (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 octubre 1964 (RJ 19644140 ). Sobre la base de estas relaciones de vecindad, para que sea factible el cerramiento de estas ventanas, no habiendo servidumbre de luces y vistas, es necesario que se haga una construcción propiamente dicha y que esa construcción conlleve la necesidad de cerrar los huecos y ventanas que se abran, bien en pared propia del que disfruta de ellos, bien en pared medianera, lo que ha sucedido en el caso que nos ocupa en el que se ha sustituido la cubierta con rehabilitación del espacio subyacente (planta segunda) y rehabilitación de fachadas; se ha realizado un faldón de la cubierta y para ello se ha elevado la altura sólo a los efectos de la inclinación del tejado.

En el acto de la audiencia previa intentó la parte demandada introducir el tema de la adquisición de la servidumbre de luces y vistas por destino del padre de familia, aunque se limitó a interesar como prueba documental la aportación por parte de los demandados de los títulos de propiedad de que dispusieren, reproduciendo el tema en esta alzada con argumentos expuestos por primera vez en su recurso. Pues bien, dicho planteamiento, indudablemente, altera sustancialmente la petición inicial de declaración de la servidumbre de luces y vistas por usucapión con arreglo a los artículos 145 y 147 de la Compilación de Derecho Civil de Aragón, por lo que debe considerarse improcedente.

QUINTO. Todo lo dicho lleva a la desestimación del recurso interpuesto y a la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte recurrente conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª María del Mar Bruna Lavilla en representación de D.ª Macarena y D.ª Ruth contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Alcañiz en Juicio ordinario nº 63/2009 y, consecuentemente, confirmar dicha resolución. Con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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