Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 120/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 3/2010 de 04 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 120/2010
Núm. Cendoj: 46250370082010100093
Encabezamiento
ROLLO Nº 3/10-A
SENTENCIA Nº 000120/2010
SECCION OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a cuatro de marzo de dos mil diez.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de PATERNA, con el nº 000224/2009, por D. Modesto representado en esta alzada por la Procuradora Dª. ELISA PASCUAL CASANOVA y dirigido por la Letrada Dª.VICTORIA SALAS GONZÁLEZ contra PRIMER GRUPO PROYECTOS INMOBILIARIOS representado en esta alzada por la Procuradora Dª.SILVIA GARCÍA GARCÍA y dirigido por el Letrado D.ANDRÉS VERDÚ ORTIZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Modesto .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de PATERNA, en fecha 17-9-09 , contiene el siguiente: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Modesto , frente a Primer Grupo Proyectos mobiliarios , S.L., e impongo a D. Modesto , las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Modesto , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 1 de Marzo de 2010 .
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Modesto formuló el 25 de Febrero de 2.009 y, con fundamento principal en el artículo 1.124 del Código Civil , demanda de juicio ordinario contra la mercantil Primer Grupo Proyectos Inmobiliarios S.L. y encaminada a la obtención de una sentencia que declare resuelto el contrato de compraventa suscrito entre partes el 8 de Mayo de 2.006 por incumplimiento del vendedor, y, en consecuencia, condene a la demandada a la devolución de la cantidad de 63.609'36 euros, más intereses legales desde la fecha de su pago. Dicho contrato tenía por objeto la adquisición de una vivienda en construcción, ubicada en las parcelas números, NUM000 , NUM001 y NUM002 sitas en las UE 1 de la C/ DIRECCION000 de Náquera, de 213'02 m2 construidos aproximadamente, en la promoción "Pueblo Montanar", por el precio total de 263.699'36 euros, de los que había entregado 63.609'36 euros. Alegaba que en la estipulación quinta de dicho contrato se fijó la fecha de finalización de las obras, inicialmente para el segundo trimestre de 2.007, lo que no sucedió, recibiendo como excusa de la promotora, la no recepción de la obra por el Ayuntamiento de Náquera, al no haber concluido las suyas el agente urbanizador, cuando lo cierto es que la demandada no terminó la ejecución material hasta el 26 de Marzo de 2.008 y ello, a pesar de que aquél ya había procedido a la entrega de las obras de finalización del entorno el 4 de Febrero de 2.008. Ante ello el 12 de Marzo de 2.008 comunicó mediante fax a Primer Grupo Proyectos Inmobiliarios S.L. que, a la vista de ese retraso y la no determinación de la fecha de entrega, ya no estaba interesado en la adquisición de la vivienda y como aquélla no accediese a devolverle las cantidades entregadas, el 18 de Octubre de 2.008 dió por resuelto el contrato al frustrarse las legítimas expectativas que tenía, lo que tampoco fue aceptado. La demandada Primer Grupo Proyectos Inmobiliarios S.L., se opuso a la demanda, alegando, en esencia, que el plazo de entrega de la vivienda no tenía el carácter de esencial, en cuanto que se hacía depender de factores que le eran ajenos y que, en su caso, el retraso fue debido a la demora en la finalización de las obras del PAI y su recepción por el Ayuntamiento, siendo, por tanto, plenamente justificado, por lo que cabía imputarle incumplimiento alguno que amparase la resolución pretendida de contrario. La sentencia de instancia, aceptó la tesis de la parte demandada, y en consecuencia, desestimó íntegramente la demanda, al entender que no hubo incumplimiento en la obligación de entrega por parte de Primer Grupo Proyectos Inmobiliarios S.L., siendo esta resolución recurrida en apelación por el Sr. Modesto que ha fundado su recurso en tres motivos, el error en la valoración de la prueba, la infracción del artículo 1.289 del Código Civil y la de la normativa sobre protección de consumidores y usuarios.
SEGUNDO.- En nuestro sistema jurídico la resolución contractual se produce extrajudicialmente, esto es, por el mero ejercicio de la facultad resolutoria, operando sus efectos desde entonces, sin que sea necesaria una declaración judicial específica que reconozca o constituya tal efecto, pues la resolución es acto del contratante
(SS. del T.S. de 17-1-86, 4-4-90 y 15-11-99 ), sin embargo, viene reiterando la jurisprudencia que si existe oposición de una de las partes contratantes, es preciso, en tal caso, acudir a los Tribunales para obtener el reconocimiento del derecho, es decir, para que se declare si el ejercicio de la facultad resolutoria es o no conforme al ordenamiento jurídico, o lo que es igual, si ha sido bien hecha o si ha de tenerse por indebidamente utilizada
(SS. del T.S. de 28-2-89, 4-4-90, 30-3-92, 15-2-93, 20-10-94, 29-12-95, 1-2-96, 28-3-96 y 29-4-98 , entre otras) y ello requiere el ejercicio de la acción correspondiente, bien mediante demanda o reconvención
(SS. del T.S. de 19-11-94, 20-6-96, 20-6-98, 15-11-99, 1-4-00, 6-10-00, 1-12-01 y 12-2-02 ), como así ha hecho el demandante Don
Modesto al interesar un pronunciamiento que declare la resolución de la relación negocial suscrita el 8 de Mayo de 2.006 por incumplimiento del vendedor del plazo de entrega de la vivienda y que era esencial para que no ver frustradas sus expectativas. La procedencia de la extinción sobrevenida de la relación jurídica bilateral concertada entre partes exige según doctrina jurisprudencial constante
(SS. del T.S. de 29-2-88, 25-10-88, 5-6-89, 1-12-89, 30-10-96 y 26-11-01 , entre otras), de la concurrencia inexcusable de los siguientes requisitos: A) Que del contrato se desprenda la existencia de obligaciones recíprocas. B) Que el actor de la pretensión resolutoria haya cumplido de modo exquisito las obligaciones que a él le incumben y C) El incumplimiento de una o varias de dichas obligaciones, por la contraparte derivado de una voluntad clara y constante en este sentido. En relación al incumplimiento, la jurisprudencia más reciente
(SS. del T.S. de 21-7-90, 11-3-91, 18-12-91, 31-3-92, 14-5-92, 21-9-93, 19-10-93, 10-10-94, 29-12-95, 30-4-96, 5-5-97, 11-3-02 y 22-10-02 , entre otras muchas), viene declarando que no se requiere una actitud dolosa del incumplidor o deliberadamente rebelde, sino que es suficiente con que se frustre el fin del contrato para la contraparte, en méritos de un incumplimiento inequívoco y objetivo, que no ha de ser una tenaz y persistente resistencia, puesto que basta con que pueda atribuírsele al incumplidor una conducta voluntaria y obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó, siendo aconsejable la resolución cuando se frustre la finalidad perseguida con el negocio, y, por contra, mantener el pacto, en homenaje a la voluntad contractual, cuando no aparezca definida e incuestionable ese decidido propósito negativo
(SS. del T.S. de 21-7-90, 11-3-91, 18-12-91, 31-3-92, 14-5-92, 21-9-93, 19-10-93, 10-10-94, 29-12-95, 30-4-96 y 11-3-02 , entre otras muchas). En este caso, como resulta del documento aportado como número seis a la demanda ( f. 27 y 28), el Sr.
Modesto solicitó primeramente el 11 de Marzo de 2.008, le fuesen devueltas las cantidades entregadas, al no estar interesado en la compra de la vivienda, debido al retraso en la finalización y entrega de la misma y al hecho de que su situación personal no era la misma que era hace dos años, y como quiera que la demandada no accediera a ello ( documentos números siete y ocho de la demanda a los f. 29 al 32), el 18 de Octubre dio por resuelto el contrato ( documentos números nueve y diez de la demanda a los f. 33 al 36), amparándose en la estipulación quinta por retraso injustificado en la entrega de la vivienda, cuya fecha prevista era el segundo trimestre del 2.007 y tener noticias que su finalización databa del 26 de Marzo de 2.008, resolución que no fue aceptada por Primer Grupo Proyectos Inmobiliarios S.L., negando que existiese incumplimiento alguno por su parte. En materia de contratación rige el principio "pacta sunt servanda" consagrado en el
artículo 1.091 del Código Civil , al establecer que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de
ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos. En la estipulación quinta del contrato literalmente se convino lo siguiente: "La fecha de finalización de las obras se fija inicialmente para el segundo trimestre de 2.007. La entrega de la vivienda y otorgamiento de escritura de compraventa, se efectuará en un plazo máximo de tres meses a contar desde la obtención de la Licencia de Ocupación, siempre y cuando estén finalizadas las obras de urbanización del Programa de Actuación de la UE-1, C/ Valencia-Senda del Carmen de Náquera al que se encuentra adscrito la promoción, y éstas hayan sido recepcionadas por la Corporación Municipal. Así resulta por aplicación del
artículo 73.2 A) de la
TERCERO.- El apelante en el primer motivo de su recurso denuncia que ha existido una errónea valoración de la prueba practicada, alegando que la juzgadora de instancia ha rechazado su pretensión sobre la base de que la demora denunciada no frustró la legítima expectativa que tenía al adquirir la obra objeto de la compraventa. Sostiene el Sr. Modesto que el objetivo perseguido era la adquisición en el momento idóneo a sus propósitos y éste estaba sujeto al plazo de la finalización de los trabajos. En este sentido indica que la compra iba destinada a constituir su vivienda habitual y la de sus dos hijos, ya que aunque la guarda y custodia la tenía su esposa, iba a solicitar el divorcio solicitando la custodia compartida, lo que no era posible mientras estuviese viviendo con sus padres, y que firmó el contrato teniendo en cuenta que el plazo de entrega del inmuebles estaba previsto con anterioridad a la petición de divorcio, por lo que al demorarse, tuvo que desistir de su pretensión de custodia compartida, otorgándosele de nuevo a su esposa, al ser la única que disponía de una vivienda para los menores. El recurrente expresa que esa variación de las circunstancias personales quedaba acreditada por medio de los documentos aportados como números trece y catorce a la demanda ( f. 40 y 41) y por la testifical de Doña Fermina . La Sala no comparte esa apreciación toda vez el primero de dichos instrumentos se refiere a su empadronamiento en la puerta NUM003 del número NUM004 de la CALLE000 de esta Ciudad y el segundo a la anotación marginal en la inscripción de matrimonio de su divorcio en virtud de sentencia dictada el 11 de Abril de 2.008 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Llíria . Cierto que la Sra. Fermina , que es la esposa del actor (1' 19'') en su declaración testifical dijo que cuando el 11 de Marzo de 2.008 solicitó la devolución de las cantidades entregadas ( documento número seis de la demanda a los f. 27 y 28), haciendo alusión a que su situación personal no era la misma, se refería a que había solicitado el divorcio y quería la custodia compartida de sus hijos ( 6' 37''), pero lo cierto es que de ese propósito no existe prueba alguna. Es más, la Sra. Fermina indicó que la crisis que empezó a finales del 2.007, a Modesto le empezó a afectar desde el principio de ese año, no teniendo entonces los ingresos y rentas que cuando compró la vivienda ( 7' 00''), añadiendo que antes le concedían préstamos por su nivel de renta (9' 05'') y que al disminuir sus ingresos en el 2.008 ya no se los daban ( 9' 40''), pero claro está que ello es enteramente ajeno a la demandada, y, por tanto, no puede justificar la resolución pretendida. En este mismo motivo se alega que la valoración efectuada en relación al documento número once de la demanda ( f. 37 y 38), ha sido errónea, puesto que nunca ha admitido que dicho fax lo recibiese en esa fecha, del 30 de Octubre de 2.008, ni tampoco al día siguiente, ya que la realidad es que lo recogió el 3 de Noviembre, no pudiendo darse por acreditado que Primer Grupo Proyectos Inmobiliarios S.L. lo remitiese en plazo, máxime que al ser esa comunicación de naturaleza recepticia debía producir sus efectos a partir de ese momento y no desde su emisión. Con este planteamiento, como bien dice la parte apelada, se está introduciendo una cuestión nueva, sobre la que nada se discutió en el pleito y es reiterada la jurisprudencia que proclama su inidoneidad para ser tratadas en la alzada (SS. del T.S. de 28-3-00, 19-4-00,10-6-00, 4-12-00, 12-2-01, 30-3-01, 31-5-01, 22-10-02, 29-11-02, 26-2-03, 31-5-03, 25-6-03, 26-7-03, 12-12-03, 31-12-03 y 19-2-04 , entre otras muchas), por infringir los principios de contradicción y defensa, en cuanto que su sorpresivo planteamiento impide a la parte adversa el poder contrarrestarlas adecuadamente, tanto en el plano alegatorio como en el probatorio, y en cualquier caso, ninguna prueba ha aportado el Sr. Modesto de que recibiese el fax en la fecha que indica. El segundo motivo del recurso se refiere a la infracción del artículo 1.289 del Código Civil , que establece que cuando fuese imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si fuere oneroso el contrato se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses y ello en relación a la apreciación que la sentencia recoge en el fundamento de derecho segundo, de que la demora era acorde con lo pactado, al ser el plazo fijado para su finalización aproximativo (" inicialmente el segundo trimestre del 2.007") y que obedeció a la adecuación de las obras al plan de actuación integrada a fin de no incurrir en pérdidas financieras. Más, como expresa la SS. del T.S. de 10-11-08 , por todas el precepto que se dice infringido establece esa pauta para resolver las dudas irresolubles que pueda plantear la interpretación de un elemento del contrato, pero resulta inaplicable cuando éstas no existen. En esta materia, es jurisprudencia constante la que declara que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 al 1.289, ambos inclusive, del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281 , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal (SS. del T.S. de 19-1-90, 30-12-95, 19-2-96 y 20-9-01 , entre otras ), de modo que el artículo 1.281 del Código Civil, contiene un criterio preferente al que hay que atenerse (SS. del T.S. de 17-2-90, 10-5-91, 3-7-91, 24-9-91, 1-3-93, 29-3-94, 28-6-95 y 20-9-01 ), puesto que si los términos del contrato son claros, nada hay que interpretar, según el aforismo "in claris non fit interpretatio" y en esta situación huelga hacer uso de otra formas interpretativas y ésto es lo que aquí ocurre con la estipulación quinta que no ofrece incertidumbre alguna. Lo manifestado al respecto por Don Silvio en su declaración testifical fue que las obras de la promoción se dilataron hasta Marzo de 2.008 por un tema de adecuación (22' 16''), ya que no tenía ningún sentido terminarlas y no poder entregarlas hasta que un año después se recepcionara el PAI 22' 21''), de ahí que se adecuaran a él, terminado prácticamente al mismo tiempo (22' 32'') y que si hubieren acabado antes no se habría entregado, con los costes financieros que ello hubiese supuesto (23' 00''). Ello es evidente, ya que como dijo, aunque la obra esté acabada, sin servicios no puede haber licencia de primera ocupación (18' 29''), ya que la Corporación lo exige como "condictio sine qua non" para concederla (18' 38'), recalcando y esto es lo transcendente, que sobre ello no tienen influencia alguna (19' 05''), siendo ésa la razón por la que no se fije un término exacto de entrega (20' 32''), debido a las incidencias del PAI y de los suministros (20' 42''), lo que impide vincular causalmente la demora de la finalización de la obras con la entrega de la vivienda, ya que está supeditada a la conclusión de los trabajos del agente urbanizador. Finalmente, en el tercer motivo del recurso se denuncia la infracción de la normativa sobre protección de consumidores y usuarios, ya que la estipulación quinta del contrato debe considerarse como abusiva al consignar un plazo de entrega indeterminado que sí que depende de la voluntad del vendedor, debiendo tenerse por no puesta. La juez "a quo" analizó esta cuestión con profusión y detalle a lo largo del fundamento de derecho segundo, llegando a la conclusión de que la meritada estipulación no podía ser calificada como abusiva, ya que el artículo 85.7 del Real Decreto Legislativo 1/ 2.007, de 16 de Noviembre , prevé que son abusivas aquellas "cláusulas que supongan la supeditación a una condición cuya realización dependa únicamente de la voluntad del empresario para el cumplimiento de las prestaciones, cuando al consumidor y usuario se le haya exigido un compromiso firme", y ello no es aplicable al supuesto enjuiciado, en la medida que la entrega no se supedita a la voluntad de la demandada, sino a que terceros ajenos a la misma ( el agente urbanizador, la Corporación Local de Náquera y las compañías suministradoras de luz, agua, gas, etc.) realicen sus cometidos y ello no ha sido refutado de contrario, pretendiendo sustituir el criterio objetivo e imparcial de la juzgadora, por el suyo propio que lógicamente es parcial e interesado. En cualquier caso, teniendo en cuenta la fecha de suscripción del contrato el 8 de Mayo de 2.006, sería aplicable la Ley 26/84, de 19 de Julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que en la Disposición Adicional Primera. I. 4ª las describe en idénticos términos a los el citado precepto, reseñándose en la 5ª , la consignación de fechas de entrega meramente indicativas condicionadas a la voluntad del profesional, pero la lectura de la estipulación quinta permite fácilmente ver que aquí no es así, puesto que claramente se reseña que " la entrega de la vivienda y otorgamiento de compraventa, se efectuará en un plazo máximo de tres meses a contar desde la obtención de la Licencia de Ocupación, siempre y cuando estén finalizadas las obras de urbanización del Programa de Actuación de la UE-1, C/ Valencia- Senda del Carmen de Náquera al que se encuentra adscrito la promoción, y éstas hayan sido recepcionadas por la Corporación Municipal ", si a ello unimos que como se recoge en la estipulación decimoquinta, todas las claúsulas fueron explicadas suficientemente, figurando rubricadas por el comprador todas las hojas del contrato ( documento número uno de la demanda a los f. 15 al 21), no habremos sino de concluir en la desestimación del recurso y en la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso comporta la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Elisa Pascual Casanova, en nombre de Don Modesto contra la sentencia dictada el 17 de Septiembre de 2.009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Paterna , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 224/09, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y / o recurso de casación, que se habrán de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
