Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 120/2011, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 137/2011 de 01 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2011
Tribunal: AP Ávila
Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 120/2011
Núm. Cendoj: 05019370012011100180
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00120/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
Este Tribunal unipersonal compuesto por la Magistrada de esta Audiencia, Iltma. Sra. Doña María José Rodríguez Duplá, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 120/2011
En la ciudad de Ávila, a uno de junio de dos mil once.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL Nº 314/2010, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PIEDRAHÍTA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 137/2011, entre partes, de una como recurrente COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE NAVARREDONDA DE GREDOS, representada por el Procurador D. JOSÉ CARLOS GONZÁLEZ MIRANDA, dirigida por el Letrado D. MOISÉS JIMÉNEZ BLANCO, y de otra como recurrida Dª. Adelaida , representada por la Procuradora Dª. MARÍA DEL CARMEN MATA GRANDE y dirigida por el Letrado D. JESÚS JUAN HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PIEDRAHÍTA, se dictó sentencia de fecha 24 de noviembre de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mata Grande en nombre y representación de Dª. Adelaida contra la Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000 de Navarredonda de Gredos, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. González Miranda, debo condenar y condeno a esta última a la realización de las obras consistentes en la colocación de las derivaciones finales de las bajantes en forma de "Y", realizando todas y cada una de las obras necesarias para ello y, en el supuesto, que en el plazo que establece la LEC no realizara éstas se autorizará al demandante a la realización de éstas a costa de la Comunidad de propietarios, con expresa condena en costas del procedimiento a la parte demandada".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para dictar resolución.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.
SEGUNDO.- Doña Adelaida interpuso demanda contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en CALLE000 NUM000 de Navarredonda de Gredos suplicando sentencia en la que se condenara a la demandada a realizar determinadas obras consistentes en colocación de las derivaciones finales de las bajantes en forma de "y"; acogida la demanda se alza la Comunidad de Propietarios oponiendo un único motivo que titula "Error de hecho en la apreciación de la prueba practicada acerca de la naturaleza de los elementos en los que se requiere la ejecución de obras, como presupuesto de prosperabilidad de la acción ejercitada".
La litis trae causa del perjuicio que viene sufriendo la actora en razón al mal funcionamiento del desagüe del inodoro de su vivienda, y también del correspondiente al departamento vecino, pues por la instalación de las conexiones a la bajante de aguas fecales común a ambos mediante una derivación en forma de "T" los residuos y aguas fecales de una vivienda pasan a la otra cuando es utilizado el inodoro.
Como quiera que la Juzgadora de instancia aceptó que el defecto constructivo afecta a un elemento común, y en consonancia declaró responsable de su correcto funcionamiento y utilidad a la Comunidad de Propietarios, muestra ésta su desacuerdo calificándolo como privativo y atribuyendo a los comuneros la solución del problema.
TERCERO.- Previo a abordar este aspecto conviene la aclaración de que la eventual responsabilidad decenal por defectuosa ejecución de la obra queda al margen del presente litigio, contraído al debate sobre relaciones nacidas del régimen de propiedad horizontal, y, derechos y obligaciones que incumben a los partícipes conforme a la disciplina legal, y, en suma, sí le cabe a la actora exigir a la comunidad la reparación del elemento en mal estado al amparo de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal , sin perjuicio de las acciones que en otros ámbitos quepa entablar.
CUARTO.- Una exégesis integradora de los artículos 3 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, y 396 del Código Civil predica que en este régimen de propiedad corresponde al dueño de cada piso o local un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado o susceptible de aprovechamiento independiente con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado, y la copropiedad de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes y tendrán naturaleza de elemento común, entre otros muchos, las instalaciones, conducciones y canalizaciones dispuestas para el desagüe y suministro de agua hasta la entrada al espacio privativo; de ahí que la cuestión debatida se centre en determinar el punto exacto de ubicación de los entronques, que sin duda prestan exclusivo servicio a cada una de las viviendas, dato que predice en principio su carácter privativo, sin embargo desvirtuado ante la evidencia de que el punto de inserción con la bajante general se halla fuera de los límites de aprovechamiento independiente, formando las derivaciones un todo con el desagüe común a varias viviendas; además, abona el carácter común del elemento la circunstancia de que cualquier intervención reparatoria como la propuesta exige incidir en muros medianeros de las viviendas y manipular la bajante general, sin que, para terminar, sea baladí el dato de que el problema en cuestión aun no general afecta a la mitad de los departamentos y ello permite conceptuar como defectuoso en su conjunto el sistema evacuatorio de aguas fecales, en la medida que implica a varias viviendas en el problema.
Determinado el carácter común del elemento defectuoso, es paladina la obligación comunitaria de proceder a su reparación, ex artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , aunque aparentemente sólo resulten beneficiados algunos condóminos, pues a la misma incumbe la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones, entre otros, de habitabilidad.
QUINTO.- En mérito a lo dicho procede desestimar el recurso y confirmar la resolución de instancia, imponiendo las costas de esta alzada a la apelante, ex artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás aplicables.
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto en representación de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en CALLE000 NUM000 de Navarredonda de Gredos, contra la sentencia de fecha 24 de no viembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Piedrahíta, en el procedimiento civil Nº 314/2010, de que este rollo dimana, debo confirmar y confirmo dicha resolución e impongo las costas de esta alzada a la recurrente.
Así, por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

