Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 120/2011, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 76/2011 de 13 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: SANCHO FRAILE, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 120/2011
Núm. Cendoj: 09059370032011100093
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00120/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio : SAN JUAN 2
Telf : 947259950
Fax : 947259952
N.I.G.: 09059 42 1 2010 0000991
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000076 /2011
Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.1 de BURGOS
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000121 /2010
RECURRENTE : Leovigildo
Procurador/a : ANA MARIA JABATO DEHESA
Letrado/a : JOSE PABLO LOPEZ GONZALEZ
RECURRIDO/A : SOGEBUR SL
Procurador/a : EUGENIO PIO ECHEVARRIETA HERRERA
Letrado/a : FRANCISCO JAVIER GONZALEZ BLANCO
La Sección Tercera de la Audiencia provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados don Juan Sancho Fraile,
Presidente don Ildefonso Barcala Fernández de Palencia y Doña María Esther Villímar San Salvador, ha dictado la siguiente.
S E N T E N C I A Nº. 120
En Burgos, a trece de abril de dos mil once.
VISTO en apelación ante esta Sección Tercera, de la Audiencia Provincial de Burgos, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 121/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos, a los que ha correspondido el Rollo nº 76/2011 , en los que aparece como parte apelante, DON Leovigildo , representado por la Procuradora de los tribunales, doña Ana María Jabato Dehesa y asistido por el Letrado don José Pablo López González; y, como parte apelada, SOGEBUR SL, representado por el Procurador de los tribunales, don Eugenio Pio Echevarrieta Herrera y asistido por el Letrado don Francisco Javier González Blanco, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. don Juan Sancho Fraile.
Antecedentes
1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: " Estimar la demanda formulada pro la representación procesal de "Sogebur, S.L." contra Don Leovigildo y, en consecuencia, condenar al demandado a abonar a la actora la cantidad de 10.100 euros por ésta reclamada, con más el interés legal devengado por dicha suma desde la fecha de la interpelación judicial, que se verá incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, y hasta su completo pago, así como las costas procesales.".
2º: Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de don Leovigildo , se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Y dado traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 12 de abril de 2011 en que tuvo lugar.
4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación de don Leovigildo se apela la sentencia de instancia pretendiendo en esta alzada la estimación del recurso anulando la sentencia recurrida con desestimación de los pedimentos de la demanda principal, condenando en costas a la parte demandante en ambas instancias.
Se alega, como motivo de impugnación, error en la valoración de la prueba, acerca de la titularidad del dinero depositado en las dos libretas bancarias, considerando la parte apelante que pertenecía por partes iguales a los tres titulares indistintos, reconociéndose un tercio a la mercantil heredera del Sr. Justiniano .
No se cuestiona el criterio jurídico concerniente a los depósitos o cuentas bancarias con varios titulares indistintos, tanto en su dimensión externa, que cada titular pueda exigir del banco el reintegro de los fondos depositados, cuanto en su dimensión interna, quien sea el propietario real del dinero depositado, en función de la persona a la que pertenecía el dinero ingresado.
SEGUNDO .- La parte apelante argumenta que no se explica el carácter indistinto de las cuentas por la sola amistad o confianza, para lo que bastaría la condición de "autorizados". Esto puede ser un dato indicativo, pero, por si solo, no es determinante para inferir la propiedad en condominio del dinero depositado. Pero, en esta misma línea argumental, menos sentido tendría que dos familiares, padre e hijo, abrieran cuentas y compartieran dinero de su propiedad, con un vecino, por mucha confianza o amistad que tuvieran con el mismo. No se comprende que utilidad o provecho podrían obtener de unas cuentas, de esta naturaleza, como facilitar la disposición; lo que si se comprende y justifica en el caso del Sr. D. Justiniano , que vivía solo y sin familia, de manera que buscase la amistad y apoyo de sus vecinos, favoreciéndolo de esta manera, a la vez de facilitar la eventual necesidad de disponer de dinero, caso de no poderlo hacer por si mismo -caso de enfermedad, por ejemplo-, lo que la realidad demuestra como práctica habitual en casos análogos. El Juez de Instancia argumenta en este sentido lógico y de experiencia, añadiendo lo ilógico del supuesto contrario, que el demandado y su padre compartieran fondos o dinero propio con el Sr. Justiniano , cuando la madre afirmó que este señor sufría alcoholismo y tenía serios problemas económicos.
La parte apelante cuestiona la capacidad de ahorrar del Sr. Justiniano , que reconoce la sentencia de instancia.
Las dos libretas de ahorro litigiosas tenian, a la fecha de su fallecimiento, una, 1.097,89 euros; y la otra, 659,01 euros, si bien, ésta, a fecha 13 de marzo de 2007, se elevase su saldo positivo a 9.224,99 euros, a consecuencia de la venta de un plazo fijo por importe de 9.018,72 euros. Desde luego, no se trata de cantidades importantes, y cuando responden a los ahorros de toda una vida -falleció a los 74 años de edad-.
Ciertamente, su vida laboral fue corta -desde 1972 a 1992 solo cotizó 6 años y 8 meses de forma discontinua, cobró el paro año y medio, y sin cotizar mas de siete años; desconociéndose si efectuó otros trabajos o percibía alguna otra renta -siendo a partir de 1992 hasta el 31 de octubre de 2006, cuando cobra pensión de jubilación, 14 pagas por año, percibiendo 6.226,64 euros en 2005 y 5.610,34 euros en 2006, y hasta su ingreso en la residencia geriátrica, cuya fecha se desconoce, no tenía cargas familiares que atender y vivía en una vivienda propia, sin otras cargas, que los gastos corrientes. Siendo esto así, es posible que generase aquel montante de ahorro.
TERCERO .- Respecto a la libreta del BBVA, consta acreditado que en la misma se ingresaba el importe de la pensión mensual, como se desprende de la Certificación obrante al folio 137, cuenta nº NUM000 , sucursal 0884, y doc. 7 demanda, folio 24; sin que conste que los otros titulares indistintos hayan efectuado ingresos en la misma. Por tanto, no ofrece duda que el dinero, del que se metía en esa libreta, pertenecía y provenía solamente del Sr. Justiniano .
Por lo que concierne a la libreta de ahorro de Caja Circulo nº NUM001 , el Juez de Instancia aprecia correctamente que en la misma se cargaban los gastos de la vivienda del Sr. Justiniano , CALLE000 nº NUM002 - NUM003 por los servicios de suministro de agua, electricidad, tasa municipal de basuras e IBI -no constando una disposición análoga por los otros titulares indistintos, de manera que es lógica la inferencia sobre la disposición efectiva por parte del Sr. Justiniano , y del mismo modo, que la titularidad de las otras dos personas obedecía a otros motivos y tenía otra finalidad, distinta a la disposición y uso personal de la libreta de ahorro.
Se alude a unos ingresos de 300 euros; cuatro imposiciones que figuran en el extracto de movimientos de la cuenta, folios 68 y siguientes, 24 diciembre de 1998 (50.000 ptas), 27 diciembre 2000 (40.000 ptas), 26 abril 2001 (50.000 ptas) y 21 diciembre de 2001 (300,51 euros), pero no consta el origen y la justificación de tales ingresos, y en concreto que fueran realizados por los padres del demandado y su finalidad.
La propia sentencia recurrida reconoce el ingreso de los intereses del depósito a plazo fijo abierto en 1991 hasta 1997, sin que conste la procedencia del dinero con los que fueron abriendo en 1991, 1994 y 1997, y cantidades por lo que lo fueron los iniciales. No se comprende que todos los intereses se abonaran en esa cuenta en la que, se ha demostrado, solo se cargaban gastos del Sr. Justiniano .
De la información laboral que consta al folio 127, estuvo cotizando, desde 25/05/1987 a 31/07/1987 y desde 16/10/1987 hasta 20/02/1992, por lo que puede presumirse percibiera alguna remuneración.
Por otro lado, está acreditado que los gastos mensuales de estancia en la residencia eran superiores al importe de su jubilación, por lo que debia disponer de otras fuentes de dinero para poder pagar tales gastos. En la certificación del BBVA, se determina un saldo a 31-10-2005 de 7.416,25 euros, que se reduce a 1.097,89 euros a 25 de octubre de 2006, lo que puede explicarlo para ese periodo, pero se desconoce si tal reducción se debió a esa causa y si fue suficiente (lo que corroboraría, en todo caso, una disposición para si), cuando se alude a llevar ingresado en la Residencia unos 6 años antes de su muerte.
Y en el extracto de movimientos de la libreta de Caja Circulo no aparece algún cargo para la Residencia ni reintegro que pudiera imputarse con esta finalidad.
En definitiva, del resultado probatorio, no se obtiene una convicción cierta de que existiera un condominio real en la libreta de Caja Circulo -cuya exclusión no ofrece duda en la libreta de ahorro del BBVA - por lo que siendo un hecho relevante alegado por la parte demandada, opera la carga y efecto probatorio que establece el art. 217-1 LEC , lo que hace obligada la desestimación de su oposición.
CUARTO .- En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales, causadas en esta alzada, a la pare apelante, y no apreciarse circunstancia legal que justifique otro pronunciamiento, a tenor de lo dispuesto en el art. 398 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales, causadas en esta alzada, a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó estando celebrado el Tribunal audiencia pública en el día de la fecha, doy fe.-

