Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 120/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 534/2010 de 07 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GIL MARQUES, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 120/2011
Núm. Cendoj: 12040370032011100114
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 534 de 2010
Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castellón
Juicio Ordinario número 1064 de 2009
SENTENCIA NÚM. 120 de 2011
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrados:
Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a siete de Abril de dos mil once.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día nueve de Junio de dos mil diez por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castellón , en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1064 de 2009.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, Doña Estefanía y Don Maximino , representados por la Procuradora Dª. Eva Mª Pesudo Arenós y defendidos por el Letrado D. Jaime Isidro Valls Pérez, y como apelada, Hogar y Jardín S.A., representada por el Procurador D. Juan Borrell Espinosa y defendida por la Letrada Dª. Cristina Marín Montoliu.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES GIL MARQUÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que debo desestimar como desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª EVA MARÍA PESUDO ARENÓS en representación procesal de Dª. Estefanía y D. Maximino contra la mercantil HOGAR Y JARDÍN S.A., y debo absolver como ABSUELVO a la indicada mercantil demandada de todas las peticiones habidas en su contra.
Y estimando la reconvención formulada por la mercantil HOGAR Y JARDÍN S.A. contra los actores, debo declarar y declaro conforme a derecho la opción elegida por HOGAR Y JARDÍN S.A. de exigir el cumplimiento del contrato, debo condenar y condeno a Dª. Estefanía y D. Maximino al abono de las cantidades pendientes de pago que ascienden a la cuantía 199.600,87 euros más 13.972,06 euros de IVA, más los intereses establecidos en el Fundamento de Derecho Sexto.
Se imponen las costas dela demanda y la reconvención a la parte actora . -".
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Estefanía y Don Maximino , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando su demanda y desestimando la reconvencional, con condena en costas de las dos instancias.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de las costas a la apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 10 de Enero de 2011 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Auto de fecha 4 de febrero de 2011 se inadmitieron las pruebas propuestas en la alzada.
Por Providencia de fecha 24 de Marzo de 2011 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 6 de Abril de 2011, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
NO SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada, que se sustituyen por los que seguidamente se dirán para resolver el recurso:
PRIMERO.- Doña Estefanía y don Maximino interpusieron demanda de juicio ordinario contra la mercantil Hogar y Jardín S.A., solicitando se decretara la resolución del contrato celebrado entre las partes en fecha 28 de abril de 2008, cuyo objeto era una vivienda unifamiliar a construir por la demandada y entregar en el plazo pactado que vencía el 31 de octubre de 2008, más diez meses más de prorroga automática convenida, es decir, el 31 de agosto de 2009, fundando su pretensión en la imposibilidad de obtener financiación para la compra, habiéndoseles denegado la concesión el préstamo hipotecario solicitado, por lo que solicitaban se condenara a la demandada a reintegrarles la suma entregada a cuenta (36.362,07 euros), restándole un 25% (9.090,51 euros) que quedaría en poder de la vendedora en concepto de indemnización, más intereses legales, y las costas.
Por su parte, la vendedora Hogar y Jardín S.A. formuló demanda reconvencional solicitando se condenara a los compradores al cumplimiento del contrato y, en consecuencia, a abonar las cantidades correspondientes al pago aplazado, la suma de 199.600,87 euros más 13.972,06 euros de IVA, cantidad que se decía debía haberse abonado por los compradores en fecha 13 de marzo de 2009, en el momento del otorgamiento de la escritura pública y que al no comparecer los compradores, debía considerarse vencido dicho pago aplazado conforme a la cláusula sexta de las condiciones generales del contrato, más intereses legales desde la interpelación judicial y las costas
La Sentencia dictada en primera instancia desestima íntegramente la demanda principal y estima íntegramente la demanda reconvencional.
Se funda el criterio de la Juez "a quo" esencialmente en que la vendedora ha cumplido con su obligación de finalizar y poner a disposición de los compradores la vivienda objeto del contrato en tiempo y forma convenidos, habiendo requerido a los compradores para escriturar dentro del plazo pactado, no habiendo cumplido los compradores con su obligación, no compareciendo en la Notaría en la fecha en que habían sido emplazados, mediante burofax de fecha 26 de febrero de 2009, con tal finalidad, el 13 de marzo de 2009, remitiendo a la vendedora un burofax en fecha 11 de marzo de 2009 manifestando la voluntad de resolver el contrato con perdida del 25% de la cantidad entregada a cuenta de conformidad con la cláusula octava de las condiciones generales del contrato (documentos nº 4 y nº 5 de la demanda principal).
Y no se considera probada la imposibilidad de firmar la escritura alegada por los compradores en el contrato de compraventa partiendo de que no se establece como imperativo que el comprador se subrogue en el préstamo con garantía hipotecaria del promotor (cláusula tercera de las estipulaciones particulares) por lo que podían optar por el banco que hubieran querido y tan solo se aporta certificación de denegación del crédito de Bancaja (documento nº 7 de la demanda principal) razonando que el hecho de que no se le concediera el crédito en dicha entidad bancaria no justifica que no lo hubieran podido obtener en otras, extremo que no se ha acreditado por los actores a quienes incumbía.
Los actores y reconvenidos, doña Estefanía y don Maximino , se alzan contra la resolución de instancia y pretenden su revocación y que se acuerde la estimación de su demanda y la desestimación de la reconvencional.
En el recurso se discrepa de la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia ya que entiende la parte recurrente que debió estimarse probada la concurrencia de la causa alegada para acoger la acción ejercitada en su demanda de resolución contractual por imposibilidad sobrevenida y ello por la falta de financiación para sufragar el importe adeudado y la consecuente imposibilidad de hacer frente al pago del resto pendiente de abonar, lo que debe determinar la liberación del deudor. También se dice que la cláusula octava del contrato es una opción para el vendedor y que se pretendía su aplicación por analogía para fijar la indemnización de la resolución por causa sobrevenida.
Se dice que incurre en error la Juez "a quo" cuando afirma que la única justificación aportada por los ahora recurrentes es el certificado de Bancaja, ya que se omite la existencia del documento nº 1 aportado con la contestación a la reconvención, un certificado de Banesto en el que se hace constar nuevamente la denegación del préstamo hipotecario solicitado, no habiendo sido impugnados ninguno de estos documentos, ni tampoco los acreditativos de la situación laboral de los recurrentes y que debió considerarse acreditado el hecho de la denegación de la financiación que permitiera a los adquirentes satisfacer la parte del precio pendiente de pago, que es hecho constitutivo de imposibilidad sobrevenida del cumplimiento.
SEGUNDO.- A la vista de las alegaciones de la parte apelante y valorando nuevamente las pruebas practicadas en la primera instancia, de carácter documental exclusivamente, consideramos que le asiste la razón y que la realizada en la primera instancia no es acorde al acervo probatorio obrante en autos, habiéndose incurrido en el error que se expone en el recurso.
Y ello porque, como dicen los recurrentes, no se aportó solo la certificación de denegación del préstamo hipotecario que solicitaron a la entidad Bancaja, de fecha 9 de marzo de 2009, anterior a la fecha en que los compradores habían sido emplazados para que comparecieran en la Notaria a fin de elevar a público el contrato de compraventa, siendo este el momento en que los compradores, conforme a lo previsto en el contrato, debían pagar el resto del precio total aplazado, estando prevista como formula de financiación la posibilidad de subrogarse en el préstamo hipotecario del promotor (estipulación tercera de las condiciones particulares). Además, se aportó otro certificado, de otra entidad bancaria distinta, este de fecha 3 de julio de 2009, denegando la concesión de un préstamo solicitado por los compradores.
Por tanto estimamos que debió estimarse probada la imposibilidad sobrevenida de cumplir el contrato por parte de los compradores por falta de la financiación necesaria para poder cumplir su obligación de pago del precio de la compraventa, habiendo estos por su parte intentado obtener la financiación y siéndoles denegada la operación por dos entidades bancarias, sin que conste que ello fuera imputable a los mismos.
Así pues, consideramos que no puede apreciarse que exista un incumplimiento culpable imputable a los compradores en el caso concreto, sino fue imposible el cumplimiento debido a la falta de entidad bancaria que financiara la operación, lo que determina que sea procedente la resolución contractual, ya que materialmente comporta que sea imposible cumplir la obligación de pago del precio, cuando este asciende a una suma importante, 199.600,87 euros más 13.972,06 euros de IVA, y nos consta la situación de desempleo de uno de los compradores, el Sr. Maximino (folios 84 y 85).
Decíamos en nuestra Sentencia nº 201de fecha 2 de junio de 2010 al resolver un supuesto muy similar en que en el contrato de compraventa la vendedora era también la aquí demandada y se preveía en iguales términos la posibilidad de subrogación en el préstamo del promotor que: "En el contrato que las partes suscribieron se preveía la subrogación por parte de los compradores en el crédito hipotecario concedido a la vendedora, como resulta del contenido del exponendo 4, del pacto 3 y de la condición general 3.2. Cierto es que en las condiciones generales del contrato se contemplaba la posibilidad de que no se obtuviera financiación o se lograra en cantidad inferior a la prevista, sin que por ello se aliviara la obligación de pago de los compradores (cláusulas 3.3.1 y 3.3.2). Pero tanto la notoriedad de que la financiación mediante préstamos hipotecarios es el medio que ha venido permitiendo la adquisición de vivienda, como el hecho de que tan estrictas cláusulas a cargo de los vendedores vengan incluidas entre las de carácter general impuestas a la parte compradora y el carácter restrictivo con que deben ser interpretadas las mismas, da lugar a que su contenido no sea óbice a la apreciación de la imposibilidad sobrevenida justificativa del incumplimiento.
Conforme a lo razonado, estimamos que lo procedente es la resolución contractual, por lo que debe revocarse la resolución de instancia y acordar la estimación de la demanda principal y desestimación de la reconvencional, y debería procederse a la restitución reciproca de las prestaciones conforme a lo dispuesto en el articulo 1303 del Código Civil .
Conforme señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de julio de 1998 , en principio y por regla general, los efectos de la resolución contractual se producen "ex tunc", colocando a los intervinientes en la misma situación en que se hallarían si el contrato no se hubiera celebrado, lo que lleva consigo la obligación de restituir cada parte lo que haya recibido de la otra por razón del vinculo obligacional.
En el presente caso no ha tenido lugar la entrega de la vivienda, por lo que nada tienen que devolver los compradores, y si tiene obligación la vendedora de reintegrar la parte del precio ya pagada; pero en este caso la parte actora ahora recurrente lo que pide es la aplicación de la cláusula octava del contrato, y en consecuencia, que se le restituya de las cantidades entregadas a cuenta la parte que quede después de deducir el 25%, quedando esta suma en poder de la vendedora, por lo que la suma que la vendedora deberá devolver a los compradores será la solicitada por los mismos, inferior a la entregada a cuenta, no pudiendo concederse en atención al principio de rogación cantidad superior a la pedida, que devengará el interés por mora procesal del articulo 576 de la L.E.Civil .
TERCERO.- Conforme a todo lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación, lo que comporta no hacer imposición a la parte apelante de las costas de la alzada (artículo 398.2 de la L.E.Civil ).
Y procede la estimación de la demanda formulada por los apelantes y la desestimación de la reconvención formulada por Hogar y Jardín S.A.
Al igual que apreciamos en el supuesto que examinamos en nuestra anterior resolución al que ya hemos hecho antes referencia, estimamos ahora que la cuestión jurídica planteada genera dudas de derecho de tal entidad que merecen el calificativo de serias a los efectos de aplicar, al amparo de lo dispuesto en el articulo 394.1 de la L.E.Civil la excepción al principio de vencimiento objetivo en materia de costas que permite no imponerlas a la parte cuyas pretensiones han sido rechazadas, cual es el caso de la demandada reconviniente, Hogar y Jardín S.A.
Por tanto, no hacemos expresa imposición de costas de la instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Estefanía y don Maximino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Castellón en fecha nueve de junio de dos mil diez , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1064 de 2009, revocamos la resolución apelada y estimando la demanda formulada por doña Estefanía y don Maximino contra Hogar y Jardín S.A a la vez que desestimando la reconvención formulada por dicha mercantil contra los actores:
1º. Declaramos resuelto el contrato de compraventa suscrito por las partes el 28 de abril de 2008 por el que los demandantes compraban a la demandada la vivienda unifamiliar numero 40 tipo A1, de la promoción "Benageber Green" sita en parcela P-4 M-17 del sector San Vicente, en termino municipal de San Antonio de Benageber.
2º. Condenamos a Hogar y Jardín S.A a que devuelva a los citados demandantes la cantidad de 27.271,56 euros, que devengará desde la fecha de la presente Sentencia y hasta su completo pago un interés anual igual al legal incrementado en dos puntos
Desestimamos la reconvención planteada por Hogar y Jardín S.A frente a doña Estefanía y don Maximino a los que absolvemos de las pretensiones deducidas en su contra.
No se hace expresa imposición de las costas de la primera instancia ni de la alzada.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
