Sentencia Civil Nº 120/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 120/2011, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 47/2011 de 23 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Girona

Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 120/2011

Núm. Cendoj: 17079370012011100113


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 47/2011

Autos: procedimiento ordinario nº: 174/2009

Juzgado Primera Instancia 5 Blanes

SENTENCIA Nº 120/11

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña María Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, veintitres de marzo de dos mil once

VISTO , ante esta Sala el Rollo de apelación nº 47/2011, en el que han sido partes apelantes D. Cristobal y D. Gregorio , representadas estas por el Procurador D. JOAN ROS CORNELL, y dirigidas por la Letrada Dña. ELENA ROSICH ESTRAGÓ; y como parte apelada la entidad CASER, representada por la Procuradora Dña. GREGORIA TUÉBOLS MARTÍNEZ, y dirigida por el Letrado D. GABRIEL JAMBERT PASCUAL; y siendo parte apelada no comparecida D. Obdulio .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 5 Blanes, en los autos nº 174/2009, seguidos a instancias de D. Cristobal y D. Gregorio , representados por la Procuradora Dña. FRANCINA PASCUAL SALA y bajo la dirección de la Letrada Dña. ELENA ROSICH ESTRAGÓ, contra la entidad CASER, representada por la Procuradora Dña. MARIA DEL MAR RUÍZ RUSCALLEDA, bajo la dirección del Letrado D. GABRIEL JAMBERT PASCUAL;y contra D. Obdulio , en rebeldía procesal; se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO : Estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Francina Pascual Sala, en nombre y representación de Don Cristobal Y DON Gregorio , asistida de la letrada, Doña HELENA ROSICH ESTRAGÓ frente a la compañía aseguradora Caser, SA, Representada por la Procuradora, Sra. Ruiz Ruscalleda, y Obdulio y, en consecuencia, condeno a los codemandados a pagar solidariamente a D. Don Cristobal la suma de 7.301,15€ y a DON Gregorio la cantidad de 5.129,36€. Asimismo, los demandados deben hacer frente a los intereses legales devengados hasta el pago de la suma indemnizada que en el caso de la compañía Caser son los establecidos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 31/8/10 , se recurrió en apelación por las partes demandantes, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.

Fundamentos

Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no se oponga a lo que se dice a continuación.

PRIMERO.- En proceso donde se ejercitaba acción de responsabilidad civil derivada de accidente de circulación, recayó sentencia que estimó parcialmente la demanda interpuesta por D. Cristobal y D. Gregorio .

Los meritados demandantes se alzan frente a lo resuelto discrepando en dos aspectos: a) cuantía de las indemnizaciones fijadas en concepto de lesiones y b) no estimación de la reclamación por lucro cesante.

Están contestes las partes en que el día de Agosto de 2007 sobre las 20,20h. aconteció el accidente, objeto de autos, con ocasión en que D. Cristobal conducía el vehículo matricula .... VBB siendo ocupado por su hijo Gregorio , por la Ctra. Gi-682, cuando a la altura del km. 3,400, término de Blanes, redujo la velocidad para girar a la izquierda y estando parado fue alcanzado por el vehículo .... SYN conducido por el demandado Obdulio .

Incoado el oportuno JF con el nº 729/07 los ahora actores renunciaron a la acción civil con reserva de la misma.

D. Cristobal sufrió contusión rodilla derecha y latigazo cervical estando de baja laboral hasta el 17-03-08, es decir, de días de baja impeditivos, resultando secuelas.

D. Gregorio sufrió esguince cervical tipo I, y necesitó de días de baja laboral, quedando secuelas.

La Sentencia concede a D. Cristobal la suma de 7.301,15€ y a D. Gregorio 5.129,36€.

SEGUNDO.- Dado que se viene a discutir la acogida de unos informes periciales (Médico Forense) frente al informe pericial aportado por los actores, conviene traer a colación la doctrina jurisprudencial referida a la valoración de la prueba pericial discutida, según la cual -por todas, SSTS de 29 noviembre 2006 o de 19-4-10 dicho medio probatorio debe valorarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, definidas las mismas como "las más elementales directrices de la lógica humana" ( STS 13-6-2000 ), y sólo cuando las conclusiones a que llega el juzgador en su labor interpretativa sean contrarias a las de los peritos o bien conduzcan a un desenlace absurdo, podrían ser impugnadas en casación ( SSTS de 6 octubre 2004 , 29 abril 2005 , 27 febrero y 19 abril 2006 , entre muchas otras).

En consecuencia, la valoración de la prueba pericial "solo puede ser combatida en casación o en este caso en apelación, cuando el "iter" deductivo atenta de manera evidente a un razonar humano consecuente ( SSTS 15-7-91 , que cita las de 15-7-87 , 26-5-88 , 28-1-89 , 9-4-90 y 29-1-91 ). Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica ( S. 10-3-94 ), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS 11-11-96 y 9-3-98 ), de modo que, como resalta también la juzgadora, no procederá la revisión que de dicha valoración se pretenda, atendida la flexibilidad en la vinculación del Juez a la prueba pericial, cuando el mismo acuda a una de las periciales practicadas sin acoger criterios mas o menos amplios o restrictivos de otros informes aportados en los autos. No obstante, habrá de tenerse en cuenta igualmente, que esa misma doctrina jurisprudencial, como ya se recoge desde antiguo en la STS de 11 de mayo de 1.981 , viene declarando que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de esencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes, debiendo efectuar el órgano enjuiciador en cada caso la valoración de estas pruebas en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, o como aclara la STS de 9-3-95 , los dictámenes periciales deben analizarse en su conjunto, sin dar prevalencia a puntos concretos y aislados de los mismos y sin desconectarlos de la apreciación de los restantes medios obrantes en el proceso, siendo admisible atacar el resultado judicial cuando éste aparezca ilógico o disparatado.

Aplicando los anteriores criterios, debe partirse del proceso penal previa en el que fueron visitados los ahora recurrentes por el Médico Forense, quien informó que D. Gregorio precisó de 66 días impeditivos, valorando la secuela de algias postraumáticas en dos puntos.

Por su parte, respecto a D. Cristobal , determinó 101 días impeditivos y una secuela de agravación de artrosis previa que valoró en tres puntos.

El recurso, discrepa, exclusivamente, de la no aceptación del informe de parte realizado por el Dr. Fernando y pretende hacerlo valer frente al practicado por el Médico Forense. Pues bien, quedo acreditado que el Medico Forense visitó a los recurrentes y tuvo acceso a la información médica, por otro lado, el perito de parte, visitó a aquellos un año y medio después del accidente y lo hizo en una única ocasión, y en tal trance, la Sala otorga mayor credibilidad objetiva al medico auxiliar del Juzgado frente al médico de parte, máxime cuando la diferencia en los días impeditivos es importante, lo que acredita que el segundo de los informes está preñado de parcialidad subjetiva.

Respecto a los días de baja, debe recordarse que los mismos se circunscriben a los necesitados para consolidar las lesiones sufridas, de modo que los probables dolores o problemas remanentes que puedan aparecer acabado aquel periodo, deben considerarse incluidos en aquellos días.

Se discrepa del no acogimiento de la secuela de hernias discales respecto de D. Gregorio , y se pretende la prueba con la práctica de una pretendida resonancia magnética que se hace un año y medio después del accidente. Dado que la misma no fue apreciada en su momento y tras la inmediatez del accidente, por el Forense, no se puede imputar al mismo con fundamento en un dictamen de parte que se limita a discrepar del dictamen de aquel facultativo judicial.

Se desestima, en consecuencia, el primero de los motivos.

TERCERO.- Respecto del lucro cesante, se ha de señalar la doctrina jurisprudencial sobre el mismo y así la STS 4 de febrero de 2005 establece, "La doctrina jurisprudencial sobre el lucro cesante no tanto mantiene un criterio restrictivo, sino más bien exige -como todo hecho base de la aplicación de una norma- la prueba del mismo, excluyendo los "sueños de fortuna". Tal como dicen la sentencias de 5 de noviembre de 1998 , 2 de marzo de 2001 y 28 de octubre de 2004 , recogiendo la doctrina jurisprudencial: "El lucro cesante tiene una significación económica; trata de obtener la reparación de la pérdida de ganancias dejadas de percibir, concepto distinto del de los daños materiales (así, sentencia de 10 de mayo de 1993 ), cuya indemnización por ambos conceptos debe cubrir todo el quebranto patrimonial sufrido por el perjudicado (así, sentencia de 21 de octubre de 1987 y 28 de septiembre de 1994 ). El resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el accidente , lo que no se permite es un enriquecimiento al perjudicado, y ello se evita a partir de una evaluación basada en la realidad y dotada de cierta consistencia, y, en particular, mediante la prueba de que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas ni contingentes."

Si trasladamos esta doctrina al supuesto del presente recurso, a la vista del documento nº 7 aportado con la demanda y consistente en certificación de la Gerencia del Área de Salud de Llerena-Zafra, lugar donde trabajaba como enfermero el recurrente D. Cristobal , en la que se hace constar que aquel dejó de percibir la suma de 6.906,20€ como consecuencia del accidente. Pues bien, la coordinara del centro y la coordinara médica que confeccionaron el documento declararon como testigos mediante auxilio judicial y respecto a la meritada prueba no se practicó contraprueba por la aseguradora demandada y recurrida.

Vista la prueba mencionada, hay que conceder el lucro cesante que se solicita en la demanda, pues el hecho de que ninguna de ambas testigos conociesen la contabilidad del centro de trabajo, que es lo que se les preguntó de contrario, no supone motivo para rechazar el certificado.

CUARTO.- Procede, por todo lo expuesto, la estimación parcial del recurso de apelación y la revocación de la sentencia de instancia con estimación parcial de demanda y sin mención sobre las costas del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por los Sres. Cristobal y Gregorio y REVOCAMOS parcialmente la Sentencia impugnada de fecha 31 Agosto 2010 del Juzgado nº 5 de Blanes dictada en proceso de Procedimiento ordinario núm. 174/09 y en su virtud, se concede a D. Cristobal la suma de 6.906,20€ en concepto de lucro cesante, que deberán pagar los demandados de forma solidaria. Se confirma el resto del fallo y no se hace mención de condena en costas del recurso.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Lacaba Sánchez, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

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