Sentencia Civil Nº 120/20...yo de 2011

Última revisión
30/05/2011

Sentencia Civil Nº 120/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 94/2011 de 30 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 120/2011

Núm. Cendoj: 21041370032011100463

Núm. Ecli: ES:APH:2011:865

Resumen:
21041370032011100463 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 3 Nº de Resolución: 120/2011 Fecha de Resolución: 30/05/2011 Nº de Recurso: 94/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: ANTONIO GERMAN PONTON PRAXEDES Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

HUELVA

APELACION CIVIL

Rollo número: 94/2011

Procedimiento Juicio Verbal número: 1704/2010

Juzgado de Primera Instancia número 6 de Huelva

S E N T E N C I A

Iltmo. Sr.:

D. Antonio Germán Pontón Práxedes.

En la Ciudad de Huelva a 30 de Mayo de 2011.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio Verbal número 1704/2010 procedente del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Huelva en virtud del recurso interpuesto por D. José Luis Centeno Romero en nombre y representación de La Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 .

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO .- Por el juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 4 de Noviembre de 2010 se dictó sentencia en el presente procedimiento.

TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por D. José Luis Centeno Romero en nombre y representación de La comunidad de Propietarios EDIFICIO000, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 13 de Diciembre de 2010 por la que se tenía por preparado el citado recurso y tras los tramites legales oportunos por Providencia de 10 de Marzo de 2010 se acordó remitir las actuaciones a esta audiencia Provincial.

Fundamentos

PRIMERO .- La comunidad de Propietarios hoy Apelante comienza su escrito de recurso denunciando "la absoluta falta de legitimidad de la demandada, hablando en términos de fondo, para cuestionar y oponerse a la Demanda" y en el desarrollo de esta alegación se expone que con esta Demanda lo que se pretende "no es otra cosa que hacer cumplir el acuerdo comunitario adoptado en la reunión de fecha 11/07/09 donde se liquidaba la deuda de la demandada" añadiéndose que "si bien es cierto que no consta que en la reunión de 11 de julio de 2009 asistiera la demandada , posteriormente se le requirió por Burofax para que abonara el importe adeudado, NO IMPUGNADO JUDICIALMENTE en momento alguno el acuerdo adoptado en la citada reunión, DEVINIENDO FIRME".

Y para el estudio de alegación hemos de partir de las siguientes premisas.

En los Estatutos de la Comunidad recurrente se declara de forma taxativa, articulo 1 que "el local comercial no pagará gastos de Comunidad" y articulo 3 que "el o los propietarios de los locales comerciales no contribuirán a los gastos de mantenimiento de los portales, ascensores ni piscina, ni tendrán derecho al uso de los elementos comunes, ni de la piscina".

En segundo término que no se ha acreditado en debida forma que la Demandada Dª Graciela haya sido citada a ninguna Junta de Propietarios , ni tampoco que se le notificase el acuerdo por el que se hubiese procedido a la modificación del Titulo constitutivo, por el contrario nos consta de las Actas aportadas su inasistencia a esas Juntas.

La citada exención como declara el Juez a quo es clara en sus propios términos y además es legal, válida y eficaz pues el titulo constitutivo- como es el caso que nos ocupa- puede prever que algunos pisos o locales por sus concretas circunstancias estén exonerados de contribuir al pago de determinados gastos Comunitarios sin infringirse con ello lo dispuesto en el articulo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal .

Y la modificación de esta determinación en el Titulo constitutivo solo puede verificarse por Acuerdo unánime .

Como exponíamos de las Actas de Juntas de Propietarios aportadas con la Demanda solo puede concluirse la inasistencia a dichos actos de la Sra. Graciela, no constando el indispensable requisito de la unanimidad para la modificación del Titulo constitutivo.

Es por ello que esa ausencia de citaciones y de notificaciones de los diversos acuerdos impide que pueda ahora oponérsele a la Demandada- como se pretende por la Comunidad Apelante- la ausencia de impugnación de esos acuerdos, en efecto, si los Acuerdos no han sido debidamente notificados en lógica consecuencia no puede exigirse su impugnación judicial.

En la resolución criticada se cita el contenido de la sentencia del Tribual Supremo de 15 de Junio de 2010 en donde se aborda esta materia.

Y ciertamente se declara recogiendo doctrina anterior que la comunicación al copropietario ausente de los Acuerdos de las Juntas prevista en el articulo 18.3 de la LPH debe verificarse, realizarse en la forma establecida en el articulo 9 de la citada Ley, exigiéndose la acreditación de ese conocimiento detallado por el copropietario ausente del acuerdo y no su mera existencia y es a partir de ese conocimiento cuando comenzara a computase el plazo para el ejercicio de las oportunas acciones de impugnación.

Se establece por ello un criterio superador de las meras ficciones jurídicas en cuanto que se exige como presupuesto jurídico el conocimiento real del Acuerdo.

Se argumenta por la Apelante que la demandada fue conocedora del acuerdo dado que se le envió un Burofax mas en dicho burofax únicamente se le constar a la Demandada por el Administrador que en Junta de vecinos celebrada el pasado mes de Julio de 2009, entre otras cosas , se acordó requerirle judicialmente la deuda que "tiene con la Comunidad en concepto de cuotas", no aportándose ni el acuerdo adoptado, ni el concepto en el que se generaba esa deuda.

En definitiva hemos de concluir que la Demandada no tuvo conocimiento de esos Acuerdos, ni la Comunidad de Propietario procedió en legal forma a la modificación del Titulo constitutivo.

Y con estos parámetros estamos abocados ya a desestimar los motivos "de fondo" esgrimidos en el recurso, pues la Demandada , es de insistir conforme al referido titulo constitutivo, resulta claro y patente que esta exenta del pago que se le reclama.

El recurso pues debe ser desestimado.

SEGUNDO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas procesales derivadas de esta alzada se imponen a la parte recurrente.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por D. José Luis Centeno Romero en nombre y representación de La comunidad de Propietarios EDIFICIO000 contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia número Seis de Huelva en fecha 4 de Noviembre de 2010 y en su consecuencia se CONFIRMA la expresada resolución, condenándose a la parte recurrente al pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta mi Sentencia , de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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