Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 120/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 141/2011 de 06 de Mayo de 2011
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO
Nº de sentencia: 120/2011
Núm. Cendoj: 23050370032011100280
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN
SECCIÓN TERCERA
S E N T E N C I A Núm. 120/11
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE CALIZ COVALEDA
Magistrados
D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES
D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ
En la Ciudad de Jaén, a seis de Mayo de dos mil once.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 333/2009, por el Juzgado de Primera Instancia Número UNO de ANDUJAR, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 141/2011 a instancia de Modesto , representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. López Delgado y defendido por el Letrado Sr/a. Ruano Ayuso, contra COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 NUM. NUM000 DE ANDUJAR, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Martín Hortelano y defendido por el Letrado Sr/a. Bellido Cledera.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 02 de Diciembre de 2010 .
Antecedentes
PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. Molero Hernández, en nombre y representación de Don Modesto , interpuesta frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE000 , Nº NUM000 DE ANDÚJAR (JAÉN):
-debo declarar y declaro que queda sin efecto y validez el punto quinto del acuerdo de la Junta de Propietarios de fecha 6 de abril de 2009, por suponer abuso de derecho y grave perjuicio para el demandante que no tiene obligación jurídica de soportarlo;
-y debo absolver y absuelvo a la demandada del resto de pretensiones contra ella sostenidas.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por la Comunidad de Propietarios, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.
TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.
CUARTO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales, redactándose la presente por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ, que expresa el parecer de la Sala.
NO ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la resolución de instancia que estima parcialmente la demanda presentada y declara la nulidad del punto quinto del acuerdo de la Junta de propietarios de fecha 6 de Abril de 2009 por suponer abuso de derecho y grave perjuicio para el demandante que no tiene obligación jurídica de soportarlo, se alza recurso de apelación denunciando el apelante la vulneración del art 9 de la LPH y la errónea valoración de la prueba, solicitando la desestimación de la demanda.
El acuerdo objeto de impugnación reflejaba un aumento de las cuotas comunitarias que serían abonadas conforme a la cuota de participación.
La juez a quo entiende que dado que la justificación de la subida de tales cuotas se refieren a nuevas instalaciones y mejoras introducidas en la Comunidad de las que no se beneficiarían los propietarios de los locales, entre los que se encuentra el impugnante, dicho acuerdo de fijación de nuevas cuotas carecería de validez al establecerse con abuso de derecho y en perjuicio para del demandante que no tiene obligación jurídica de soportarlo.
Tal solución no puede ser compartida por esta Sala ya que supone una vulneración del art 9 de la LPH y de la jurisprudencia interpretativa del mismo. En este sentido merece destacarse la sentencia del Tribunal Supremo de 14 DE MARZO DE 2000 , que recoge la doctrina del Alto tribunal ya expuesta en otras sentencias como las de 2 DE MARZO DE 1989 o 29 DE JUNIO DE 1992 , al señalar que "lo que resulta decisivo es la imperatividad genérica del art. 9-5 de la Ley de Propiedad Horizontal , que obliga a los copropietarios a contribuir, según la cuota de participación que les corresponde, a los gastos generales para el adecuado funcionamiento del inmueble, sus servicios y demás que el precepto señala, generando su impago crédito preferencial a favor de la comunidad. El concepto de gastos resulta amplio y comprende tanto los ordinarios que se presentan como fijos, como periódicos no fijos, y los que su cuantía varía en función al consumo y uso (agua, electricidad, calefacción), así como también los extraordinarios ocasionados por algún acontecimiento que determina su procedencia (reparaciones y similares). Para el abono de los referidos gastos queda afectado el piso o local correspondiente, tratándose de una titularidad "ob rem", que obliga al propietario a su pago, al ostentar la denominada titularidad deudora subjetivamente real. No obstante el art. 9-5º permite que determinados gastos puedan tener la consideración de individualizables, y actúa como excepción a la regla general, ya que permite al propietario de un piso o local determinado a no abonar concretos gastos. Para que se produzca esta especie de privilegio contributivo, es preciso que en el título constitutivo aparezca la exclusión o, en su caso, en los estatutos comunitarios y también cabe que se decida en Junta de propietarios mediante acuerdo tomado por unanimidad, en razón a la concordancia del art. 5 con el 16 de la Ley de Propiedad Horizontal . La jurisprudencia de esta Sala así lo ha entendido, al tener en cuenta que prevalece el principio de autonomía contractual ( S.s. de 16-2-1971 , 7-10-1978 , 12-12-1979 , 21-7-1988 , 2-3-1989 , 6-7-1991 , 30-12-1993 y 16-11-1996 , entre otras). En el caso de autos no concurre autorización titular, estatutaria o comunitaria alguna, por lo que rige la obligatoriedad del pago del referido art. 9-5 ( S.s. de 16-6-1995 y 15-6-1996 ), ya que el mero hecho del no uso o utilización de determinados elementos comunes o que el local tenga acceso independizado, no exime del deber de abonar los gastos conforme a la cuota participativa, de la que aquí no se discrepa. El rehúse de pago de los recurrentes carece por tanto de toda justificación."
En el caso de autos nos encontramos con un caso idéntico a la sentencia transcrita del TS ya que la nueva cuota fijada se realiza conforme a las cuotas de participación que es el régimen general de contribución a los gastos comunitarios previsto en la LPH, no acreditándose la existencia de pacto alguno contenido en el título o acuerdo comunitario que modifique este sistema de participación en los gastos, o que permita excluir a los propietarios de los locales de determinados gastos.
Tampoco puede considerarse que este sistema de contribución a los gastos comunes basado en las cuotas de participación y sin exclusión de la contribución a los mismos en base a la no utilización de determinados servicios, pueda ser constitutivo de un abuso de derecho. En este sentido el TS (Sentencia de la Sala 1ª de 02-07-02 ) ha señalado como elementos esenciales del abuso de derecho, los siguientes:
1.-Uso de un derecho objetivo y externamente legal.
2.-Daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica.
3.-Inmoralidad o antisocialidad de este daño, manifestada en forma subjetiva o en forma objetiva - sentencias de 28 de noviembre de 1967 , 5 de junio de 1972 y 3 de enero de 1992 -. El abuso del derecho no puede invocarse, como ocurre en el caso de autos, cuando la sanción del exceso pernicioso en el ejercicio del derecho está garantizada por precepto legal - sentencias de 28 de abril de 1976 y 14 de julio de 1992 . Su apreciación exige que la base fáctica ponga de manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo) - sentencia de 30 de mayo de 1998 -, cuestiones que no concurren en el supuesto enjuiciado.
Lo anteriormente expuesto conlleva la necesidad de revocar la resolución recurrida y acordar la desestimación de la demanda al ser válido el acuerdo impugnado, imponiendo a la parte actora las costas causadas en primera instancia conforme dispone el art 394 de la LEC .
SEGUNDO .- Dado el sentir de esta Sentencia, por imperativo del Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede realizar imposición de las costas causadas en esta alzada.
TERCERO .- Estimado el recurso de apelación, ello determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional NUM000 , apartado 8, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMÁNDOSE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de ANDÚJAR con fecha 2 DE DICIEMBRE DE 2010 en Autos de Juicio ORDINARIO seguidos en dicho Juzgado con el número 333 del año 2009, debemos de REVOCAR Y REVOCAMOS la referida Sentencia acordando en su lugar la desestimación de la demanda al ser válido el acuerdo impugnado, imponiendo a la parte actora las costas causadas en primera instancia, sin imposición de las costas causadas e esta alzada, y devolución del depósito.
Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículo 477 y ss., 469 y ss., en relación con la Disposición Final 16 de la LEC y demás preceptos concordantes, que habrá de prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 Euros, que deberá ser ingresado en la cuenta de ésta Sección abierta en Banesto al nº 0713-0000-06-0141-11, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, así como quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita).
Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de procedencia, con devolución de los Autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.

