Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 120/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 729/2009 de 08 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO
Nº de sentencia: 120/2011
Núm. Cendoj: 28079370112011100039
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00120/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDÉCIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 729/2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE
D. CESÁREO DURO VENTURA
En Madrid, a ocho de marzo de dos mil once.
La Sección 11ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 695/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de los de Madrid seguido entre partes, de una como apelante OPERATIVA DE INMUEBLES S.L ., representada por el Procurador Sr. Monfort Edo y de otra, como apelado CORPORACIÓN ALIMENTARIA GRUPO QUALITY S.A , representada por el Procurador Sr. Muñoz Durán, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de los de Madrid, por el mismo se dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2.009 , cuya parte dispositiva dice: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta en nombre de QUALITY FOOD INDUSTRIA ALIMENTARIA, S.A.U., condeno a OPERATIVA DE INMUEBLES, S.L., a que pague a la anterior la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (594.828,89 E.), más intereses legales desde demanda y costas". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de OPERATIVA DE INMUEBLES S.L se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 17 de febrero de 2.011, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CESÁREO DURO VENTURA .
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante la demanda origen del presente procedimiento la actora, QUALITY FOOD INDUSTRIA ALIMENTARIA S.A.U., ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 594.828,89 euros, más intereses legales, contra la entidad OPERATIVA DE INMUEBLES S.L., con base a un relato fáctico en el que se expresa la situación de la actora y sus avatares que habrían llevado a la realización de una auditoría que constató diversas irregularidades realizadas por quien fue su Administrador Único D. Rogelio , lo que habría dado lugar a diversas reclamaciones con sentencias estimatorias, y siendo así que se habría constatado el pago a la entidad demandada, cuyo apoderado era también el referido Sr. Rogelio por supuestos trabajos de "movimientos de tierras, pilotaje y dotación de instalaciones" que no habrían sido realmente hechos, como constataría la auditoria de DELOITTE, lo que implicaría la existencia de un contrato sin causa, y por ello nulo, y un evidente enriquecimiento injusto para la demandada.
La demandada se personó en autos alegando la prejudicialidad penal al haberse interpuesto querella en su contra por la Abogacía del Estado por los mismos hechos en que se basa la reclamación.
Asimismo en la contestación a la demanda se opone a la misma alegando en síntesis que el informe de DELOITTE no sería una auditoría y se habría hecho como informe de parte y con los documentos aportados por la actora; se expresan las circunstancias de emisión de la factura que se reclama y se manifiesta que el Sr. Rogelio intentó que se cambiara el concepto de la factura por contraprestación por la gestión de la venta de la mitad del terreno de SAINA, ocultando la actora la factura así girada, por lo que se niega enriquecimiento injusto alguno y se solicita la desestimación de la demanda y, subsidiariamente la condena reducida al pago de 512.783 euros, pues el IVA ya habría sido ingresado por la demandada a la Hacienda Pública y deducido por Quality.
El juez de instancia dicta sentencia en la que rechaza la suspensión del dictado de la sentencia por prejudicialidad penal, y abordando el fondo del asunto con valoración de la prueba practicada concluye haberse acreditado la tesis de la demanda y por tanto el traspaso sin causa del importe de la factura en que se basa la reclamación, por lo que se estima íntegramente la demanda con imposición a la actora de las costas causadas.
Recurre la demandada esta resolución. El recurso se sustenta, sea ello expuesto en forma sucinta a los solos efectos de abordar sus motivos, en la alegación en primer lugar de pretenderse la nulidad de actuaciones basada en la indefensión que se le habría causado a la parte por el hecho de no haber suspendido el juez el juicio pese a haberse comunicado con antelación la pérdida de confianza en su Letrado, rechazando los motivos por los que el juzgador justifica su decisión de no dar lugar a la suspensión; en cuanto al fondo del asunto se expresa, con reproducción de lo alegado en la contestación a la demanda, la discrepancia del criterio judicial manteniendo que la intermediación que se alega lo fue sobre la parcela a que se refiere la sentencia que sería la misma alegada en la contestación a la demanda, o que la actuación de un tercero CODENET que la sentencia recoge contó con el beneplácito de todas las partes, lo que motivó la petición de sustitución del concepto de la factura como resultaría del documento número 3 aportado con la contestación a la demanda; por último se alega que la demandada hizo el ingreso correspondiente al IVA de la factura reclamada, y que la actora se lo desgravó, por lo que no procedería la condena a esa cantidad.
La actora se opone al recurso rechazando la petición de nulidad, y asimismo en cuanto al fondo, rechazando los argumentos de la parte contraria y solicitando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- Hemos de abordar por tanto en primer lugar la alegación que pretende la nulidad de actuaciones por la indefensión que habría sufrido la recurrente al no contar en el juicio con la asistencia de Letrado tal y como se habría manifestado antes de la celebración de la vista.
La Sala no desconoce la doctrina constitucional relativa a la necesidad de garantizar la adecuada defensa de las partes como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, siendo así que han de interpretarse las normas del modo más favorable al ejercicio de los derechos, de modo que la infracción del derecho de defensa, o una sanción desproporcionada en relación con la omisión cometida por la parte puede dar lugar a la necesidad de reponer los bienes jurídicos en conflicto a través de la declaración de nulidad como la que se solicita en este recurso.
No es menos cierto sin embargo que también es doctrina reiterada del tribunal constitucional que es una cuestión de legalidad ordinaria examinar si se ha producido o no la infracción de las normas procesales, que anudan respuestas a la actividad o inactividad de las partes, respuestas tuteladas por el ordenamiento jurídico, así como que ha de tenerse en cuenta en todo caso que la persona que solicita la nulidad no ha de haber colaborado en modo alguno a su situación, pues de otro modo la indefensión que pueda producírsele no ha de acarrear la sanción de la nulidad de lo actuado.
Hay dos criterios para determinar los casos de nulidad: considerar que sólo son nulos los actos procesales que incurran en algún vicio que la ley haya determinado expresamente (conforme al aforismo francés pas de nullité sans texte); o bien, partir de una regla general, como la establecida por el artículo 6 del Código Civil , según el cual «los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención».
El régimen establecido en la LOPJ prescinde de las categorías tradicionales sobre ineficacia de actos procesales, presentando sus propias peculiaridades. Parte el legislador de las orientaciones constitucionales en torno al principio de máxima conservación de los actos procesales y al derecho a la tutela judicial efectiva, que impide, por razones de proporcionalidad, que los defectos formales sean tratados como valores autónomos con sustantividad propia cuando no son más que instrumentos para conseguir una finalidad legítima(por todas, STC 185/2006 ). Por ello, si esta finalidad puede ser lograda sin detrimento de otros bienes o derechos dignos de tutela, debe evitarse una sanción desproporcionada, como sería la nulidad, y procederse a la subsanación del defecto (p. ej., STC 182/2003 ).
Con todo, debe tenerse en cuenta que existen situaciones que, aun generando la indefensión de una de las partes, no son susceptibles de provocar la nulidad de actuaciones. Se trata de aquellos supuestos en los que la propia parte, su representante o su abogado, han tenido una participación relevante, por acción u omisión, en la indefensión que se pretende hacer valer. El Tribunal Constitucional ha sido muy claro y contundente a la hora de señalar que no cabe estimar indefensión en quien, con su propia pasividad, desinterés o negligencia, ha contribuido a su producción ( SSTC 137/1996 y 140/1997 ).
Se comprende lo expuesto a partir de la siguiente consideración: «corresponde a las partes intervinientes en un proceso mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con la diligencia razonablemente exigible» ( SSTC 211/1989 y 217/1993 ). De manera que «si bien los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, esos efectos carecerán de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error sea también imputable a la negligencia de la parte» ( STC 334/1994 ).
Son muy numerosas las resoluciones del Tribunal Constitucional que insisten en esta cuestión:
a) «Carece de relevancia la indefensión que se origina y depende de la voluntad propia» ( STC 149/1986 ).
b) «No puede invocarse indefensión cuando la razón de la misma se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de la diligencia procesal exigible al lesionado o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte ( STC 109/1985 ), diligencia que se refiere no sólo a la personal del recurrente, sino también a la de su representación procesal» ( STC 112/1989 ).
c) «La indefensión derivada de la ausencia de contradicción y defensa de alguna parte, que contradiga la actuación y diligencia exigible a la misma para alcanzar el buen fin del proceso, no alcanza valoración y defensa constitucional y no puede ser protegida en el artículo 24.1 citado, cuando como ha expuesto reiteradamente la doctrina de este Tribunal, la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos, a través de los medios que ofrece el ordenamiento jurídico, no usó de ellos con la pericia técnica suficiente - Sentencias de 6 de julio de 1983 (RTC 198360 ) y 11 de julio de 1985 -, o cuando la parte que invoca la indefensión colabora con su conducta a su producción - Sentencia de 11 de junio de 1984 -, pues en ella no ha de tener actuación quien se sienta agraviado y la invoca, ya que si la lesión se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de la diligencia procesal exigible al lesionado, o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte - Sentencias de 11 de junio de 1984 (RTC 198470 ) y de 17 de julio de 1985, y Autos de la Sala Segunda de 7 y 21 de noviembre de 1984 -, la indefensión resulta absolutamente irrelevante a efectos constitucionales, porque al causante de ella le es imputable su presencia, no pudiendo reunir a la vez la doble condición de autor y de perjudicado, y si la creó con su comportamiento doloso o negligente, no es posible beneficiarse con su reconocimiento y consecuencias» ( STC 109/1985 ).
Esta doctrina constitucional es aplicable al supuesto que nos ocupa para rechazar la indefensión que se invoca como causa de la nulidad.
En efecto, ha de reseñarse que la contestación a la demanda la firma el Letrado D. Alfonso Romero Mateos, folios 340 y siguientes, el mismo Letrado que firmó anteriormente el escrito en solicitud de declaración de prejudicialidad penal, folio 256 y siguientes, y no hay ninguna duda de que es este el único Letrado designado por la parte para defensa de sus intereses cuando en la audiencia previa, folio 521, asiste a la parte el Abogado D. Alfonso Carlos García González Betes en sustitución de su compañero Sr. Romero.
En el acto de la audiencia previa el 28 de mayo de 2007 se señala el acto del juicio para el 13 de octubre de 2008, casi año y medio después, siendo así que pese a este dilatadísimo plazo no es sino hasta el mismo viernes 10 de octubre cuando la parte presenta un escrito, suscrito por su Procurador y firmado el mismo por un Letrado que no se identifica en forma alguna, en el que indica la pérdida de confianza con el Letrado D. Alfonso Carlos García González Betes, pidiendo por ello la suspensión del juicio. El mismo día bajo la firma del mismo Procurador y con la misma firma ilegible de Letrado se presenta asimismo por la parte escrito contestando a la falta de cumplimiento del requerimiento judicial de aportación documental, acompañando acta de presencia notarial para justificar su postura, folios 753 y siguientes.
Obviamente solicitándose la suspensión el viernes ha de ser en el acto del juicio el lunes próximo cuando se aborde la cuestión que el juez rechaza con argumentos que compartimos, pues como antes se ha dicho no solo es que la petición deducida el último día hábil antes del juicio sea contraria a las mínimas exigencias de la buena fe procesal, sino que además es absolutamente confusa y no acredita sino el interés de la parte en situarse en una posición de aparente indefensión para lograr retrasar aun más la celebración del juicio oral; como hemos resumido se dice perdida la confianza de un letrado que no es el que firma la demanda ni la petición previa de prejudicialidad penal, y cuya única intervención fue acudir a la audiencia previa si bien en sustitución de su compañero, no siendo de recibo las alegaciones del Procurador en el acto del juicio en el sentido de que ello pudo ser debido a un error al poner el nombre en el escrito, pues no puede haber error alguno en quien sea el Letrado que defienda los intereses de la parte, y además tanto el escrito en el que se pide la suspensión como otro de la misma fecha en que se hacen alegaciones y se aportan documentos están firmados por un Letrado aunque el mismo no se identifique como corresponde.
El alegato que hace la recurrente llegado a este punto sobre el hecho de que el Letrado Sr. García haría sido en todo momento el defensor de la parte, toda vez que el otro Letrado el Sr. Romero se integraría en su despacho, no hace sino abundar en la mala fe de la recurrente, pues obra unida a los autos la sentencia de la sección 13ª de esta Audiencia de fecha 3 de noviembre de 2006 , folios 642 y siguientes, en la que en pleito seguido entre las mismas partes la allí también demandada apelante Operativa de Inmuebles S.L. pretendía hacer asimismo valer la nulidad de actuaciones por no haberse suspendido el juicio pese a la incomparecencia en el mismo de su Letrado pese a haberse comunicado la imposibilidad del Letrado de comparecer al juicio; en aquel supuesto la designación de la defensa de la parte se hizo a favor de D. Alfonso Carlos García González Betes; posteriormente, tan solo unos días después, se expresó que la defensa la asumiría D: Alfonso Romero Mateos, que al día siguiente pidió la suspensión del juicio por no poder comparecer al mismo al haber sufrido una lesión; el juicio no se suspendió y la Sala rechazó la nulidad, siendo relevante que en dichas actuaciones ante la alegación de la contraria de que ambos Letrados formaban un solo despacho la hoy recurrente mantuvo que ello era falso, pues compartían el mismo domicilio profesional perno no formarían parte de un despacho colectivo, tesis de todo punto diferente a la que ahora se mantiene como una prueba más de la mala fe de la alegación.
Este motivo de recurso ha de ser rechazado.
TERCERO.- En cuanto al fondo de la cuestión debatida se pretende con los alegatos de la parte, anteriormente resumidos, modificar la convicción judicial sobre el resultado de la prueba practicada; al efecto ha de recordarse la doctrina establecida al efecto.
Como sistemáticamente recoge la jurisprudencia del TS, así Sª de 1 marzo 1.994 "... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser mas objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses...." Señalando igualmente el T.S. 1ª 30 septiembre 1.999"Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado" En esta sentido como señala la AP Alicante, sec. 5ª, S 30-11-2000 "..Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..... Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria.
En el caso ahora enjuiciado el juez ha motivado en forma suficiente su resolución, explicitando su conclusión en términos que la Sala no puede alterar al no apreciar error alguno, ni omisión relevante, ni contradicción de ningún tipo en el razonamiento; antes al contrario la visualización del acto del juicio permite considerar la prueba practicada en su integridad y no viene sino a justificar la postura de instancia.
La declaración de quien fue representante legal de la demandada D. Rogelio mantuvo la tesis de ser real el trabajo hecho por la entidad demandada de la que él sería Administrador Único, y que en aquella época pertenecería al mismo grupo de la actora, explicando que la factura por la importante cantidad de dinero a que se contrae la misma habría sido un anticipo por el trabajo a desarrollar, suponiendo que habría un proyecto técnico, lo que en modo alguno se ha acreditado y fácil le hubiera sido acompañarlo, y que al final al no construirse se vendió la parcela y lo recibido respondería a la comisión por la venta.
Nada pudo aportar, pues nada sabía, quien fue representante legal de la demandada antes que el Sr. Rogelio , ya que tal persona, D. Florentino no pudo sino expresar ser amigo del anteriormente citado, haberle parecido interesante el proyecto que le ofreció y desconocer incluso si era o no accionista.
En realidad el único documento que soporta la versión de la parte es el número 3 de los acompañados a la demanda, fotocopia de una factura emitida supuestamente para modificar el concepto de la que se reclama en este proceso; esta fotocopia habría sido impugnada por la parte actora y carecería de todo soporte contable o de algún otro reconocimiento en la sociedad actora, y antes al contrario resultaría contradicha por las pruebas practicadas, no respondiendo sino a la finalidad de otorgar algún concepto a una factura por la que la actora habría abonado a la demandada casi seiscientos mil euros por un concepto que a raíz de la auditoría llevada a cabo se habría revelado inexistente.
No solo la apelante no habría aportado la documentación de su propia contabilidad por lo que fue requerida, al haberse deteriorado la misma según se expuso, sino que la pericial contable practicada a través de la entidad Deloitte, junto con hacerse con muchas limitaciones e incertidumbres por falta de información fue contundente respecto de esta factura, expresando el perito en el acto del juicio de forma minuciosa cómo lo que hizo fue una auditoría aun cuando se cerrase a fecha 30 de diciembre por haber otra empresa que hacía las cuentas anuales, cuestión común cuando se produce un cambio en la Administración cual aquí ocurrió; expresó cómo la finca que justifica la factura se pagó en el año 2002, y tenía una condición resolutoria hasta abril, lo que hacía inviable abonar tal factura por supuestas obras nunca hechas a 31 de diciembre de 2001; igualmente expresó que la demandada no constaba dentro del grupo Quality, siendo obligatorio desglosar las transacciones con empresas del grupo; que no se recogía en la contabilidad ninguna otra factura por cambio de concepto; que finalmente la venta se hizo en el año 2003 y se escrituró en el año 2004; y que la gestión de venta no la hizo la demandada sino la entidad Codenet que habría percibido por ello su comisión.
En estas circunstancias no puede la Sala sino compartir la solución dada en la instancia, debiendo desestimarse el recurso interpuesto.
CUARTO.- La desestimación del recurso ha de llevar la imposición de costas a la recurrente de acuerdo al artículo 398 de la LEC en relación con el artículo 394 .
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Operativa de Inmuebles S.L. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. D. Francisco Serrano Arnal, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de esta capital, de fecha veinte de marzo de dos mil nueve . Confirmamos dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas causadas.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

