Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 120/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 379/2010 de 04 de Marzo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO
Nº de sentencia: 120/2011
Núm. Cendoj: 28079370132011100164
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00120/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7006077 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 379 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 569 /2007
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de TORRELAGUNA
De: Verónica
Procurador: TERESA CASTRO RODRIGUEZ
Contra: Edmundo
Procurador: LUIS ORTIZ HERRAIZ
Ponente: ILMO. SR. D.MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
SENTENCIA
En Madrid, a cuatro de marzo de dos mil once.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre División de Cosa Común, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrelaguna, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dª Verónica , representada por la Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez y asistido de la Letrada Dª Rosa López González, y de otra, como demandado-apelado D. Edmundo , representado por el Procurador D. Luis Ortiz Herráiz y asistido del Letrado D. Enrique Beamud Martín.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1, de Torrelaguna, en fecha nueve de junio de 2010, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: SE ESTIMA la demanda presentada por la procuradora doña María del Mar Pinto Ruiz en nombre y representación de doña Verónica contra don Edmundo , representado por el procurador don Juan Manuel Mansilla García, por lo que, en su mérito, dispongo:
1º declarar extinguido el condominio respecto de los inmuebles descritos en el hecho primero de la demanda y del que son titulares doña Verónica y don Edmundo en la siguiente proporción: finca sita en la localidad de Venturada en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de la urbanización DIRECCION001 , dos tercios (2/3) para la sra. Verónica , un tercio (1/3) para el sr. Edmundo ; finca sita en la localidad de Venturada en la calle DIRECCION002 nº NUM001 de la DIRECCION001 , una mitad (1/2) para cada uno.
2º Dado el carácter indivisible de las referidas viviendas, y de no alcanzar las partes un acuerdo sobre la adjudicación de las mismas, se procederá a la venta en pública subasta de la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 de la DIRECCION001 de la localidad de Venturada, con intervención de licitadores extraños, repartiéndose el precio así obtenido en proporción a las respectivas cuotas, y tras la liquidación de la hipoteca por los copropietarios en atención a sus respectivos porcentajes, la sra. Verónica comprará al sr. Edmundo la mitad que le corresponde de la vivienda de Navafría, en los términos expuestos en el hecho tercero de la demanda.
Sin condena en costas.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha nueve de junio de 2010 , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día dos de marzo de dos mil once .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta íntegramente la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Los hechos esenciales que atañen al presente recurso, son los siguientes:
El 23 de octubre de 2007 Dª Verónica presentó demanda de división de la cosa común (fincas urbanas sitas en Venturada, DIRECCION001 , una en la c/ DIRECCION000 , nº NUM000 y otra en la c/ DIRECCION002 , nº NUM001 ) contra D. Edmundo .
La demanda fue admitida a trámite por auto de 13 de noviembre de 2007, siendo emplazado D. Edmundo el día 6 de diciembre de 2002 -folio 135-, quien compareció en el procedimiento el 10 de enero de 2008 y se allanó íntegramente a las pretensiones de la parte actora, excepto en lo referente a las costas que se pedía fueran impuestas al demandado, solicitando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395-1, que no fuera condenado al pago de las costas -folio 137 -.
El 30 de junio de 2008 el Juzgado dictó sentencia por la que, en virtud del allanamiento producido, estimó la demanda, declarando extinguido el condominio, sin hacer condena en costas .
Contra esta sentencia preparó recurso de apelación Dª Verónica el 10 de septiembre de 2008 únicamente con relación al pronunciamiento atinente a las costas, siendo después interpuesto el 29 de octubre de 2009 , dentro del plazo que al efecto le fue señalado en la providencia de 18 de septiembre de 2009. - folios 155 a 164-.
Recurso que fundó en la mala fe del demandado que queda patente por su actuación pasiva, ya que en ningún momento ha demostrado extraprocesalmente una verdadera voluntad de alcanzar un acuerdo, forzando a Dª Verónica a acudir a la vía judicial.
D. Edmundo se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Según ha quedado expuesto el único motivo del recurso versa sobre la aplicación del artículo 395-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en materia de costas, que dice:"Si el demandado se allanase a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente , aprecie mala fe en el demandado.
Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiere dirigido contra él demandada de conciliación".
El allanamiento constituye un modo de terminación del proceso por la expresa conformidad del demandado con las pretensiones del actor, cuya regulación está contenida en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Cuando se da, como aquí ocurre, esta situación procesal el artículo 395 de la misma Ley precisa que si el demandado se allanase a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente , aprecie mala fe en dicho demandado, presumiéndose, por disposición legal, que existe mala fe, si antes de presentar la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación. El legislador ha elevado a disposición legal lo que era doctrina consolidada de los Tribunales. Sienta una regla general de no imposición de las costas procesales si el allanamiento se produce antes de contestar a la demanda, y una excepción a dicha regla cuando existe mala fe, bien por haber precedido a la reclamación judicial un requerimiento de pago extrajudicial o a través de demanda de conciliación, bien porque, sin darse esta intimación previa al cumplimiento, el juez aprecie el concurso de mala fe en el demandado, lo que debe razonar debidamente. Cuando el allanamiento es posterior a la contestación se aplica la regla general del vencimiento del artículo 394-1 .
En este caso no consta en las actuaciones, por no incorporarse al respecto ningún documento junto con la demanda, que demuestre la existencia de un requerimiento previo por parte de Dª Verónica dirigido a D. Edmundo para la división de la cosa común que contuviera una propuesta idéntica a la que se hace en el escrito de demanda para la división de las fincas comunes, ni, por tanto, que el último la rechazara de modo injustificado, por lo que resulta absolutamente inaplicable, a los fines de apreciar la presunción legal de mala fe en el demandado, que se contiene en el párrafo segundo, del número 1 del precitado artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que pueda considerarse como requerimiento o intimación concreta para el cumplimiento las negociaciones o propuestas previas que hayan podido cruzarse entre las partes.
Asimismo, la aplicación del párrafo primero, requiere un razonamiento fundado en torno a la mala fe del demandado que permita excluir la regla general de no imposición de costas, y aquí no se aporta junto con la demanda los elementos o medios que permitan realizar el razonamiento condenatorio exigido, sobre todo teniendo en cuenta la específica naturaleza de la acción deducida.
Por lo expuesto, rechazaremos el recurso.
CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 398-1 en relación con el artículo 394-1, párrafo primero , inciso último, no haremos condena al pago de las costas causadas por el recurso, ya que las conversaciones preprocesales que pudieron mantener las partes litigantes para la división de las cosas comunes, dada la peculiar naturaleza de la acción del división, que permite diversas soluciones jurídicas para la extinción del condominio, pudo generar en la demandante-apelante la creencia de que D. Edmundo , al hacer necesaria la promoción del procedimiento, actuaba de mala fe y no en defensa de su derecho, con los efectos exoneratorios de hacer aplicable la condena en las costas referidas.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por Dª Verónica contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2008 por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de los de Torrelaguna en los autos de juicio ordinario nº 569/2007 , seguido a su instancia D. Edmundo ; resolución que se CONFIRMA íntegramente, sin hacer imposición de las costas causadas por el recurso.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 379/10 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
