Sentencia Civil Nº 120/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 120/2011, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 116/2011 de 29 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS

Nº de sentencia: 120/2011

Núm. Cendoj: 34120370012011100208


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00120/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA

Sección Civil 001

Rollo nº 116-2011

Juicio Verbal nº 53-2010

Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia

EN NO MBRE DEL REY

SENTENCIA Nº 120/11

Magistrado

Carlos Miguélez del Río

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En Palencia a, veintinueve de Abril de dos mil once.

Vistos en Segunda Instancia ante esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal por el Magistrado Carlos Miguélez del Río, los autos de Juicio Verbal nº 553/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia, en virtud del recurso de apelación contra la sentencia dictada en referidos autos el día 27 de diciembre de 2010, interpuesto por la Procuradora Sra. Martín Bahillo en representación de la entidad Dos Manos Servicios Integrales SL, figurando como parte apelada la Subcomunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de esta ciudad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hechos contenidos en la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia se dictó sentencia en autos de Juicio Verbal nº 553/2.010, cuya parte dispositiva dice: " Que desestimando íntegramente al demanda de Juicio Verbal promovido por el Procurador Sra. Martín Bahillo en nombre y representación de Dos Manos Servicios Integrales, contra Subcomunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 representada por el Procurador Sr. Andrés García, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de los pedimentos contra ella efectuados con expresa imposición de costas a la parte demandante".

TERCERO.- Frente a dicha sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Sra. Martín Bahillo, en representación de la entidad actora Dos Manos Servicios Integrales SL.

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la parte apelada, Subcomunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 dee Palencia, quien presentó escrito oponiéndose a lo pedido por la parte apelante.

QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se procedió a la designación de Magistrado Ponente según el turno establecido.

SEXTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en primera instancia que desestimó la pretensión ejercitada con el escrito inicial demanda, concretamente la condena de la entidad demandada al pago de 4.477,05 euros, después reducida en el acto de la vista a 3.888,76 euros, se alza ahora la entidad apelante-actora, Dos Manos Servicios Integrales SL, solicitando la estimación de la demanda formulada y que la entidad demandada sea condenada a la cuantía reclamada, invocando infracción de normas procesales, incongruencia de la resolución recurrida y error en la valoración de la prueba.

Por su parte, la entidad apelada-demandada, Subcomunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Palencia se opone al recurso de apelación interpuesto y, subsidiariamente, solicita que la deuda sea fijada en 1.187,84 euros o en 1.336,32 euros.

SEGUNDO .- La cuestión objeto de autos trae causa de la ejecución de un contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre las partes el día 29 de noviembre de 2007, en virtud del cual la entidad Dos Manos Servicios Integrales SL se comprometió a realizar determinados servicios de limpieza en el inmueble propiedad de la entidad Subcomunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de esta ciudad, pactándose, entre otras, las siguientes estipulaciones: a) que la duración del contrato sería de un año prorrogable tácitamente por voluntad de las partes; b) que cualquiera de las partes podría rescindir el contrato con una antelación de 100 días naturales a vencimiento del primer año, y con 90 días naturales a partir de la primera prórroga, mediante comunicación fehaciente a la otra parte; y c) el precio de los servicios de limpieza contratados se pactó en 362,70 euros, IVA no incluido, y con un incremento anual de acuerdo con el IPC.

TERCERO.- El primer motivo de apelación hace referencia a la infracción de normas procesales, concretamente de los arts. 815 y 136 de la LEC , por no haber alegado la entidad demandada en el escrito de oposición al proceso monitorio ni un solo motivo de oposición, habiéndose limitado a decir que no se adeudaba la cantidad reclamada.

El recurso no puede prosperar.

En efecto, el art. 815 de la LEC relativo al proceso monitorio dice, entre otras cosas, que se ha de requerirse al demandado para que comparezca ante el tribunal y alegue sucintamente las razones por las que no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. En este sentido, por la parte recurrente se alega que por la entidad demandada se ha infringido el referido precepto jurídico al no haber alegado en el escrito de oposición al proceso monitorio motivo alguno de oposición, cuando después en el acto de la vista se invocaron diferentes motivos de oposición de forma novedosa y sorprendente.

La Sala piensa que la entidad recurrente no tiene razón, hablando jurídicamente, por cuanto si bien la cuestión suscitada no es ciertamente pacífica entre los tribunales y, así, existen Audiencias Provinciales que no admiten modificación de los motivos invocados por el deudor en el escrito inicial de oposición, véanse por ejemplo las sentencias de las Audiencias Provinciales de Salamanca de 12/4/2006 o de Asturias de 13/7/2010 , otras sí consideran lícito y legal que el deudor varíe los motivos de oposición anunciados como por ejemplo las sentencias de las Audiencias Provinciales de La Coruña de 3/4/2007 y de León de 30/7/2010 . Pues bien, esta Sala se ha inclinado por considerar, véase por ejemplo la sentencia dictada en el Rollo 111/2011 , que no existe vinculación alguna del deudor a los motivos de oposición anunciados en el escrito de oposición a la petición inicial de procedimiento monitorio por cuanto la norma en nada limita las causas en las que el deudor debe basar su oposición en el juicio al que se refiere el art. 818 de la LEC . Además, tengamos en cuenta que en el proceso monitorio la finalidad de la oposición del deudor es impedir que se despache ejecución frente a él, produciéndose entonces su terminación, mientras que en el declarativo posterior acreedor y deudor deberán fundamentar y probar sus pretensiones según las reglas ordinarias, precisamente por ello el deudor puede utilizar nuevas excepciones y abandonar las alegadas con anterioridad, ya que estamos en presencia de un proceso nuevo que debe resolverse por sentencia que produce la excepción de cosa juzgada, art. 818 de la LEC , donde ya no se examina si concurren o no los requisitos que exige el art. 812 de la LEC para que pueda abrirse el proceso monitorio, sino si la deuda reclamada existe en realidad y ello sin limitación alguna en los medios de prueba, con plenitud de debate contradictorio entre las partes y de cognición por el tribunal.

El segundo motivo de apelación, es decir, la supuesta incongruencia de la resolución recurrida, tampoco puede estimarse por cuanto la sentencia dictada en primera instancia es clara, precisa y congruente con la pretensión ejercitada con la demanda y con su desestimación, y valora la prueba practicada y obrante conforme a deducciones de la Juez en base a la libre apreciación de las pruebas. Otra cosa muy distinta es que se comparta o no su argumentación jurídica, pero el hecho de indicar que la demandada no ha abonado las cantidades reclamadas al haber rescindido el contrato o que no es lícito pretender cobrar facturas posteriores a la rescisión contractual no supone violación del art. 218 de la LEC , por cuanto en la parte dispositiva de la sentencia recurrida se desestimó la pretensión ejercitada, existiendo una clara y evidente concordancia y correlatividad tanto en los elementos objetivos como subjetivos de la relación jurídico procesal, no habiéndose modificado ni alterado la causa de pedir ni tampoco sustituido las cuestiones debatidas por otras.

CUARTO.- El tercer motivo de apelación invocado se refiere al error en la valoración e interpretación de la prueba.

Partiendo de la base de que con la demanda se reclama la cantidad de 4.477,05 euros, después reducidos en el acto de la vista a 3.888,76 euros, correspondientes a los servicios de limpieza prestados por la entidad Dos Manos Servicios Integrales SL a la Subcomunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Palencia, durante los meses de enero y mayo a diciembre de 2009, a razón de 432,09 euros mensuales, conviene partir de dos hechos cuya realidad consta en las actuaciones, y ello al margen de las versiones testificales contradictorias manifestadas en el acto de la vista: en primer lugar el contenido de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento de servicios suscrito y objeto de estas actuaciones, según la cual cualquiera de las partes podía rescindir el contrato con una antelación de 100 días naturales a vencimiento del primer año, y con 90 días naturales a partir de la primera prórroga, mediante comunicación fehaciente a la otra parte; y, en segundo lugar, que por la subcomunidad de propietarios demandada se notificó a la entidad actora el día 23 de julio de 2009, un escrito de fecha 22 del mismo mes y año según el cual se comunicaba la rescisión del contrato de arrendamiento de servicios que vinculaba a ambas partes contratantes.

En consecuencia con lo anterior, es evidente que la entidad apelante tiene derecho a reclamar por los servicios de limpieza realizados en el inmueble propiedad de la comunidad demandada hasta la fecha de rescisión del contrato, mes de julio de 2009, más los otros 90 días de plazo de preaviso fijados en el contrato, es decir, hasta el mes de octubre de 2009.

Por lo que se refiere al importe de las mensualidades, la parte actora reclamó con la demanda 497,45 euros al mes. Después, en el acto de la vista redujo dicha cantidad 432,09 euros mensuales. Nosotros consideramos que teniendo en cuenta que el precio inicial fijado en la cláusula novena del contrato fue de 362,70 euros, más el IVA correspondiente, y el contenido de la cláusula décimo primera donde se dice que el precio se incrementará anualmente en proporción al IPC, tiene razón la parte apelada cuando alega que la cantidad que debe recibir la entidad actora por el tiempo reclamado asciende a 430,82 euros mensuales, IVA incluido y no los 432,09 euros que se reclamó por la entidad apelante en la vista.

Otro de los problemas que se plantea es el relativo a los pagos realizados por subcomunidad de propietarios y, en concreto, si las mensualidades reclamadas por la demandante han sido ya satisfechas por la demandada. En la cláusula novena del contrato se indica que el pago debería realizarse del uno al cinco de cada mes y sin establecerse ningún otro requisito. Dicho esto, entendemos que la entidad apelante tiene razón cuando alega que las facturas se emitían por el mantenimiento correspondiente al mes anterior a la fecha da la factura, tal como expresamente de hace constar en las facturas obrantes en las actuaciones. Así las cosas, es creíble y no se ha demostrado lo contrario por la entidad apelada, que ninguno de los ingresos bancarios que constan realizados por la arrendataria en concepto de pago de los servicios de limpieza contratados se corresponden con el periodo de tiempo reclamado. En efecto: el ingreso de fecha 2 de enero de 2009 relativo a la factura emitida en enero del mismo año que se corresponde a los servicios prestados en diciembre de 2008; el ingreso de fecha 6 de abril de 2009 relativo a la factura emitida en marzo del mismo año que se corresponde a los servicios prestados en febrero de 2009; el ingreso de fecha 6 de mayo de 2009 relativo a la factura emitida en abril del mismo año que se corresponde a los servicios prestados en marzo de 2008; y el ingreso de fecha 8 de junio de 2009 relativo a la factura emitida en mayo del mismo año que se corresponde a los servicios prestados en abril de 2009. Es decir, que todos estos pagos efectuados por la entidad apelada no se corresponden con los meses reclamados por la entidad apelante (enero de 2009 y mayo a diciembre del mismo año), por lo que no se puede decir con acierto, como se indica en la resolución recurrida, que se haya demostrado el pago de la suma reclamada.

En consecuencia, siendo siete los meses reconocidos por esta resolución los que tiene derecho la apelante a recibir el importe de los servicios de limpieza prestados, a razón de 430,82 euros mensuales, IVA incluido, resulta pues una cantidad adeudada de 3.015,74 euros. Ahora bien, como quiera que la subcomunidad de propietarios demandada ha satisfecho de más a la entidad actora, mediante los ingresos bancarios que documentación consta en las actuaciones, la suma de 79,96 euros, la deuda definitiva asciende a la cantidad de 2.935,78 euros, después de descontar las cuantías de más percibidas por la recurrente.

Por lo tanto, se estima en parte el recurso de apelación interpuesto y se condena a la demandada al pago de dicha cantidad, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 1088, 1089 y 1091 del Cc en cuanto al cumplimiento de las obligaciones válidamente asumidas, en relación con el art. 1544 de la misma norma que obliga al arrendatario al pago de los servicios prestados por la arrendadora.

QUINTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto, las costas procesales causadas no se imponen a ninguna de las partes, ni las correspondientes a la primera instancia ni a esta alzada, conforme a los arts. 394 y 398 de la LEC .

Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Dos Manos Servicios Integrales SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia el día 23 de diciembre de 2010, en el Juicio Verbal Nº 553/2010, cuya resolución REVOCO PARCIALMENTE y estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidad Dos Manos Servicios Integrales SL frente a la Subcomunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Palencia, condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 2.935,78 euros, más los intereses del art. 576 de la LEC .

Sin imposición de las costas procesales causadas, ni en primera instancia ni en esta alzada.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leida y publicada la anterior sentencia por el IImo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha. Doy fe.

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