Sentencia Civil Nº 120/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 120/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 582/2010 de 06 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, RAFAEL

Nº de sentencia: 120/2011

Núm. Cendoj: 41091370022011100120


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA

Sección Segunda

S E N T E N C I A Nº 120

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO

DON CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA:

ROLLO DE APELACIÓN Nº 582/10-R

JUICIO Nº 1.128/08

En la Ciudad de Sevilla a seis de Abril de dos mil once.

Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, JUICIO ORDINARIO procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de la entidad PUERTAS AUTOMÁTICAS LOGIDOR, S.A, representada por la Procuradora Dª SONSOLES GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, que en el recurso es parte Apelada, contra la entidad MOLINO SAN JERÓNIMO, S.L., representada por el Procurador D. IGNACIO JAVIER ROJO ALONSO DE CASO, que en el recurso es parte Apelante.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 26 de Junio de 2009, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA SONSOLES GONZÁLEZ GUTIÉRREZ en la representación de la entidad PUERTAS AUTOMÁTICAS LOGIDOR S.A. contra la entidad MOLINO SAN JERÓNIMO S.L. y en consecuencia, debo condenar y condeno a la entidad demandada a que abone al actor la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (7567,84 euros) así como los intereses moratorios previstos en los artículos 5 y 7 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre desde el 10 de abril de 2006 a la fecha de esta sentencia, a partir del cual se devengarán los previstos en el artículo 576 de la LEC , sin hacer expresa condena en costas a ninguno de los litigantes...".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO.

Fundamentos

PRIMERO.- Tras el examen y valoración de lo actuado en la primera instancia así como de lo alegado en los respectivos escritos de interposición y oposición al recurso no puede la Sala sino confirmar el criterio de la sentencia apelada estimando que no se ha acreditado, y la prueba incumbía a la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , un incumplimiento contractual de la actora que pueda dar lugar a la resolución de contrato suscrito por las partes, pues como perfectamente se declara en la sentencia apelada las posibles ausencias de medidas de seguridad que se aprecian por el perito son ajenas a la relación contractual con la actora, pues no se acredita que la plataforma entregada sea distinta a la pactada, no constando en el presupuesto y contrato aportados que la plataforma hubiese de contener protección metálica en los laterales de la misma ni que las medidas de las puertas fuesen distintas de las pactadas pues solo se hace referencia a las medidas del hueco: 1700x1250mm, medidas de la plataforma 1620x1000 y puertas semiautomáticas de 2000 x 10000 mm, por otra parte ha quedado acreditado por los testigos Sres. Landelino y Marcial que procedieron a la instalación de la plataforma que se quedó completamente instalada y en funcionamiento, afirmando el segundo que con posterioridad tuvo que reparar un pequeña avería y que la instalación llevaba bastante tiempo funcionando, sin que se acredite por la demandada reclamación alguna contra la actora salvo la relacionada con el tamaño de las puertas. Por otra parte, por lo que respecta al retraso en la ejecución de las obras es reiterada la doctrina jurisprudencial, favorable a la conservación del contrato por respeto al principio "pacta sunt servanda", aunque considera que, en caso de demora en la entrega, la resolución de la compraventa sólo es procedente cuando el plazo de entrega es esencial o fatal, o el retraso culpable en la entrega del bien vendido es desorbitado o cualificado ( S.T.S. de 14 de Noviembre de 1998 ), grave e intolerable ( S.T.S. de 13 de Mayo de 2004 ), u obstativo, es decir, insatisfactorio del interés del comprador o frustrante de las legitimas expectativas de alcanzar el fin perseguido por el vínculo contractual ( S.S.T.S. de 30 de Octubre de 1981 , 7 de Julio de 1989 , 3 de Marzo de 1995 , y 22 de Diciembre de 2006 ). En el presente caso no puede considerarse que el retraso sea esencial , teniendo en cuenta que no se hizo constar en el contrato el plazo de ejecución ni las posibles sanciones de su incumplimiento y se aporta por la actora certificación de la entidad UNIRECO en la que se hace constar que la mercancía fue cargada en fecha 24 de Marzo de 2006 y entregada de conformidad el 27 de Marzo, sin que se pruebe, por otra parte, el posible retraso alegado y que este fuese imputable a la entidad actora.

SEGUNDO.- En base a las anteriores consideraciones procede la íntegra confirmación de la sentencia apelada, desestimando el recurso interpuesto con imposición a la parte apelante de las costas de esta segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad MOLINO SAN JERÓNIMO SL, contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 16 de Sevilla recaída en las actuaciones de que este Rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos en su integridad dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Resolución y despacho para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso, y de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

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