Sentencia Civil Nº 120/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 120/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 2015/2011 de 28 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN PABLO

Nº de sentencia: 120/2011

Núm. Cendoj: 41091370082011100013


Encabezamiento

Or11-2015

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 1243/09

Juzgado: de Primera Instancia número 1 de Sevilla

Rollo de Apelación: 2015/11-B

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VÍCTOR NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

En SEVILLA, a veintiocho de marzo de dos mil once.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 1243/09 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Mariano Y Dª Celestina contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 22/07/10 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 22/07/10 , que contiene el siguiente FALLO:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de la entidad "AVANCO SOCIEDAD ANÓNIMA DE GESTIÓN INMOBILIARIA" contra D Mariano y Dª Celestina debo declarar y declaro que los demandados están obligados a cumplir en sus propios términos el contrato de compraventa que celebraron con la actora el día 16 de abril de 2007, relativo al chalet nº NUM000 , tipo NUM001 del Conjunto Residencial " DIRECCION000 ", sito en el término municipal de Huévar Sevilla, y, por lo tanto, a abonar la parte de precio pendiente, condenándoles a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la actora la suma de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO euros con NOVENTA céntimos (134.724,90 euros) como parte no satisfecha del precio estipulado, y la cantidad de NUVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA euros con SETENTA Y CUATRO céntimos (9.430,74 euros) en concepto de IVA con los intereses legales de la parte del precio no satisfecha, desde la presentación de la demanda, así como a comparecer el día y la hora y ante el Notario que se determine en ejecución de sentencia para el otorgamiento de la escritura pública correspondiente, todo ello, sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- Sin efectuar imposición de costas a parte alguna del proceso, la sentencia que es objeto de revisión en esta alzada estima de manera parcial la demanda promovida por la entidad actora. Dicha empresa ha interesado en su demanda el cumplimiento del contrato de compraventa suscrito en su día con los demandados que habrán de comparecer a otorgar la escritura pública correspondiente y pagar el resto del precio que les queda por satisfacer, si bien no se atiende a la petición de que el IVA a abonar corresponda con el que rija al tiempo de la efectividad del pago. La Juzgadora de la Primera Instancia dice que si bien la vendedora prueba que estaba en condiciones de entregar el inmueble objeto del contrato, los compradores no prueba que exista caso fortuito o fuerza mayor que les impida cumplir con sus esenciales obligaciones ya que no integran estas circunstancias causas que no pudieran contemplarse a la fecha del contrato, así la falta de financiación o de liquidez. No hay abuso del derecho o ejercicio antisocial en la conducta de la empresa que como profesional del ramo se dedica a la venta de viviendas.

SEGUNDO.- Recurre en apelación la parte demandada. En el escrito de interposición del recurso expone cuáles son las razones de discrepar de la sentencia que le condena. Alega que hay infracción del principio de buena fe y la doctrina de los actos propios. La actora al desistir de la indemnización de daños y perjuicios que solicitaba ha solapado los planos sustantivos y procesales incurriendo en contradicción con sus propios actos. Hay abuso del derecho porque la sentencia da por sentado que el recurrente conocía de la falta de financiación, lo que no es cierto y es ajeno a la realidad social al día de los hechos. Hay prueba sobre los problemas acaecidos y las estadísticas de los últimos tiempos demuestran los problemas en la reducción de préstamos hipotecarios. En este sentido las cláusulas del contrato son abusivas y de carácter adhesivo y representan una discriminación con los derechos de los constructores con los promotores de viviendas. No se pide el cumplimiento sino la resolución contractual.

La apelada ha impugnado el recurso.

TERCERO.- La sentencia que trata benévolamente la conducta o línea de defensa de la recurrente, al punto que contiene un singular pronunciamiento en materia de costas, es totalmente ajustada a derecho en cuanto cumple con lo expresado en el artículo 1124 del Código Civil que es el exactamente aplicable al caso. La actora, que cumple con sus obligaciones, algo que no se discute, tiene la posibilidad de optar tanto por la exigencia del cumplimiento del recurrente como por la resolución y en ambos casos por la solicitud de indemnización de daños y perjuicios. El hecho de que no interese esa indemnización es algo que no supone en modo alguno una merma de los derechos de la apelante, antes al contrario, es un claro beneficio y no comporta una conducta contraria a su propio actuar ya que su demanda era clara porque en el suplico se interesaba desde luego el cumplimiento del contrato. Ese solapamiento al que confusamente alude la parte no se aprehende en modo alguno, es más, si se observa, es la parte apelada la que evidencia comportarse conforme a las exigencias de la buena fe pues reduce sus expectativas empresariales ya que a pesar del transcurso del tiempo que se alarga en su perjuicio, con los detrimentos que ello comporta, no tiene otra postura que la de desistir del cobro de la correspondiente y prevista indemnización, resultando además, que, pese a la estimación sustancial de la demanda no se le considera acreedora al legítimo abono de las costas procesales, cuestión sobre la que no podemos entrar habida cuenta de los principios que informan la apelación en nuestro sistema procesal. No hay doctrina contraria a la de los actos propios que valga. El Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de octubre de 2008 señala que esa doctrina tiene " ... su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, lo que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables, declarando así mismo que sólo pueden merecer esta consideración aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definen de forma inalterable la situación jurídica de su autor o aquellos que vaya encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, lo que no puede predicarse en los supuestos de error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre 2005 y 15 de junio de 2007 )". En el supuesto de hecho enjuiciado la conducta de la parte actora no excede de estos parámetros y más parece comprensiva de los intereses de los compradores que otra cosa.

No hay abuso del derecho. La recurrida nos aporta un variado elenco jurisprudencial que abarca la recta comprensión del artículo 1184 del Código Civil patrio cuyo contenido damos por reproducido en aras a la brevedad expositiva. Ninguna dificultad económica permite proyectar la frustración que ello comporta en el debe de la parte con la que se ha contratado si ésta no ha tenido arte o parte en el fallido esfuerzo de financiación. De atenderse las pretensiones de la parte quedarían en el aire, por no decir sin efecto, los principios básicos de nuestro ordenamiento y sistema contractual.

Se desestima el recurso de apelación.

CUARTO.- Las costas de esta alzada se imponen al apelante por su vencimiento. Artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de D. Mariano Y Dª Celestina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sevilla con fecha 22/07/10 en el Juicio Ordinario ñ 1243/09, y se confirma íntegramente la misma, con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.-

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

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