Sentencia Civil Nº 120/20...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 120/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 76/2011 de 17 de Febrero de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: SEOANE PRADO, JAVIER

Nº de sentencia: 120/2011

Núm. Cendoj: 50297370052011100195


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00120/2011

SENTENCIA Nº 120/2011

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

MAGISTRADOS

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

En Zaragoza, a diecisiete de febrero de dos mil once.

En Nombre de S.M. El Rey

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 166/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 76/2011, en los que aparece como parte apelante-demandados, Ezequias , Debora y Julieta , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. BEGOÑA URIARTE GONZALEZ, asistidos por el Letrado D. JOSE BERNAD GRACIA,; y como parte apelada-demandante, GRUAS Y TRANSPORTES EBROLIFT S.L., Leonardo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE MARIA ANGULO SAINZ DE VARANDA, asistido por el Letrado D. VALENTIN ROMERO GARCES; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAVIER SEOANE PRADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida de fecha 11 de noviembre de 2010 cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. JOSE MARIA ANGULO SAINZ DE VARANDA, en representación de GRUAS Y TRANSPORTES EBROLIFT S.L. y D. Leonardo , contra D. Ezequias , Dª Debora Y Dª Julieta , representados por la Procuradora Dª BEGOÑA URIARTE GONZALEZ, debo declarar y declaro haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo condenar y condeno a los demandados solidariamente a pagar a Grúas y Transportes Ebrolift S.L. la suma de 426.180 euros y a Leonardo la suma de 173.180 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación y dado traslado a la parte contraria, se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al número de rollo arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 14 de febrero de 2011.

TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución y;

PRIMERO .- D. Ezequias , Dª Debora y la hija de ambos, Dª Julieta , recurren la sentencia que dio lugar a la demanda que GRUAS Y TRANSPORTES EBORLIFT SL y D. Leonardo dirigieron contra ellos en reclamación de 600.000 € como pago de la sanción contractualmente prevista para el caso quebrantamiento del compromiso de no concurrencia que los dos primeros incorporaron al contrato concluido por escritura pública de fecha 27-7-2007 por el que vendían a los actores la totalidad de las participaciones que ostentaban la mencionada mercantil, que sumaban 11.650 y suponían un 50% del capital social, por un precio conjunto de 3.005.000 €, y la segunda aceptó en documento privado de fecha 25-5-2007.

El primero de los pactos de no concurrencia, incluido como estipulación 4ª del contrato dice:

"CUARTA. Se establece un PACTO DE NO CONCURRENCIA hacia el futuro en los siguientes términos:

Don Ezequias y su esposa Doña Debora , se comprometen durante el plazo de tres años a contar desde el día de hoy, a no dedicarse, ni por si ni por medio de personas físicas o jurídicas interpuestas, nacional o extranjera, a las actividades mercantiles que se corresponden con el objeto social de GRUAS Y TRANSPORTES EBROLIFT S.L., ni a revelar en favor de ninguna persona la forma de trabajo, los listados de clientes y en general cualquier tipo de información o conocimiento o dato relativo a dicha sociedad, y a no contratar a los trabajadores que actualmente lo sean o hayan sido de la misma en la categoría de conductor de camión o conductor gruista o conductor de coche piloto.

Don Ezequias , en su propio nombre y en el de su esposa, y Don Leonardo , en el suyo y además en nombre y representación de GRUAS Y TRANSPORTES EBROLIFT S.L., establecen como cláusula de carácter penal que en caso de incumplimiento del pacto de no concurrencia detallado en el párrafo anterior, Don Ezequias y esposa se obligan a pagar la cantidad de 600,000.-€ a los vendedores en la debida proporción.

Por excepción se autoriza a Don Ezequias y esposa para que solo o en compañía de terceros puedan dedicar su actividad a los transportes nacionales o internacionales por carretera de contenedores, con su contenido, pudiendo utilizar para tal actividad su tarjeta de transporte de capacitación profesional."

Pacto que es sustancialmente idéntico al incluido en la estipulación sexta del contrato privado de promesa de venta sucrito entre D. Leonardo y su esposa, Dª María Pilar, y los dos primeros demandados el día 31-5-2007, en cuyo cumplimiento fue otorgado aquél, con la sola diferencia de que el primer documento pacto de no concurrencia y la cláusula penal que la refuerza tan sólo eran asumidos por D. Ezequias .

El pacto suscrito por Dª Julieta , en unión de sus hermanos D. Pablo y Dª Aranzazu es como sigue:

"TERCERO.- Que a los efectos de dar estricto cumplimiento a ese pacto de no concurrencia, y evitar que pudiera sospecharse que de manera indirecta Don Ezequias pudiese efectuar competencia indirecta a la empresa " GRUAS Y TRANSPORTES EBROLIFT S.L." a través de sus hijos aquí comparecientes, éstos se obligan a no ejercer competencia con la empresa " GRUAS Y TRANSPORTES EBROLIFT S.L." en los mismos términos previstos en el documento suscrito por Don Ezequias , por Don Leonardo y por la propia empresa" GRUAS Y TRANSPORTE EBROLIFT S.L., cuya literalidad a continuación se reproduce:

"Don Ezequias se compromete durante el plazo de tres años a contar de la firma de la escritura a no dedicarse, ni por si ni por medio de personas físicas o jurídicas interpuestas, nacional o extranjera, a las actividades mercantiles que corresponden con el objeto social de "GRUAS Y TRANSPORTES EBROLIFT S.L.", ni a revelar en favor de ninguna persona la forma de trabajo, los listados de clientes y en general cualquier tipo de información o conocimiento o dato relativo de GRUAS Y TRANSPORTES EBROLIFT S.L. y a no contratar a los trabajadores que actualmente lo sean o hayan sido de "GRUAS Y TRASNPORTES EBROLIFT S.L." en la categoría de conductor de camión o conductor gruista o conductor de coche piloto.

Don Ezequias , en su propio nombre, y Don Leonardo , en su propio nombre y además en nombre y representación de "GRUAS Y TRANSPORTES EBROLIFT S.L.", establece, como cláusula de carácter penal que en caso de incumplimiento del pacto de no concurrencia detallado en el párrafo anterior Don Ezequias se obliga a pagar la cantidad de 600,000,00.-e a la parte compradora que finalmente se refleje a tenor de la ejecución del pacto primero de este documento."

CUARTO.- Los comparecientes suscriben y ratifican en su totalidad el pacto de no concurrencia reflejado en la cláusula anterior y, por lo tanto, se obligan personalmente y de forma solidaria con su padre a pagar, la cantidad de 600.000.-€ a la parte compradora que se refleje en la escritura publica de venta de participaciones sociales y demás pactos, en caso de incumplimiento del precitado pacto, por cualquiera de los hermanos aquí comparecientes con la colaboración de su padre.

Alternativamente, los comparecientes suscriben y ratifican en su totalidad el pacto de no concurrencia reflejado en la cláusula anterior y, por la tanto, se obligan personalmente a pagar la cantidad de 600.000 .-€, a la parte compradora que se refleje en la escritura publica de venta de participaciones sociales y demás pactos, en caso de incumplimiento del precitado pacto, por cualquiera de los hermanos aquí comparecientes sin la colaboración de su padre."

La juzgadora de primer grado entiende válidos y eficaces los anteriores pactos por responder al principio de libertad contractual establecido en el art. 1255 CC , y porque, pese a que al tiempo en que fueron hechos Dª Julieta se hallaba vinculada por contrato de trabajo con GRUAS Y TRANSPORTES EBROLIFT SL, el mismo no se halla sometido al régimen establecido en el art. 21.2 ET , por razón de que el acuerdo se vincula exclusivamente con la actividad profesional de su padre posterior a la salida de la empresa; y asimismo entiende acreditada la inobservancia del pacto de no concurrencia, en tanto que Dª Julieta constituyó el día 1-1-2008 la mercantil GRUAS Y TRANSPORTES VALLE DEL EBRO SL, de la que es socia y administradora única, con el mismo objeto social que la actora, y que D. Ezequias colabora con dicha sociedad en el desarrollo de su actividad competencial negociando en su nombre con proveedores y clientes y dando instrucciones técnicas a los empleados, lo que entiende acreditado por la testifical dada en juicio, en consecuencia con todo ello dio lugar a la demanda con imposición de las costas a la parte demandada.

Los recurrentes insisten en su recurso en los alegatos articulados en la primera instancia. En cuanto atañe a Dª Julieta , afirma error en derecho, en tanto que la juzgadora de primer grado rechaza que el pacto por ella suscrito contraviene el art. 21 ET , y carece de causa, y en cuanto a D. Ezequias , en que no ha sido acreditado que haya realizado actividad alguna que pueda entenderse infractora del pacto concurrencial.

También en cuanto a Dª Julieta , y con carácter de novedad que resalta la parte apelada, afirma en su escrito de interposición del recurso la existencia de error, alegato que no puede prosperar en esta instancia en atención a su carácter meramente revisor (Art. 456 LEC y STS 750/2005 , 95/2007 y 411/2010). Con igual extemporaneidad, e igual consecuencia, sostiene el recurrente inexistencia de consentimiento, e infracción de las normas reguladoras de las estipulaciones a favor de tercero

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a Dª Julieta .

El primero de los motivos se enuncia como por error en la valoración de la prueba, y por infracción de las normas rectoras de las obligaciones y los contratos, con cita de los art. 1089, 1091, 1254, 1257, 1261, y 1278, 180.6 CC, si bien su desarrollo solo se ocupa de la segunda.

Sostiene el recurso que el negocio recogido en el documento privado suscrito por los hijos carece de causa.

Es cierto que uno de lo elementos esenciales del contrato es la causa (art. 1261CC ), y que ésta ha de ser verdadera y lícita (art. 1274-1277 CC ), pero no lo es menos que tal alegato es contradictorio con la afirmación de que el acto jurídico realizado por Dª Julieta no pasa de ser una mera manifestación unilateral de voluntad, en tanto que los actos que no integran un contrato no requieren causa como elemento esencial ( STS 23-10-2000 ).

En cualquier caso, el documento suscrito por Dª Julieta contiene las siguientes manifestaciones de los otorgantes:

"PRIMERO.- Que tienen conocimiento que sus padres Don Ezequias y Doña Debora , han suscrito en fecha de hoy un documento de compromiso de transmisión de participaciones sociales y pactos relativos a la entidad mercantil" GRUAS Y TRANSPORTES EBROLIFT S.L.", con su tío Don Leonardo y con la propia empresa " GRUAS Y TRANSPORTES EBROLIFT S.L."

SEGUNDO.- Que conocen que entre los pactos suscritos por su padre Don Ezequias está el de no concurrencia con la empresa "GRUAS Y TRANSPORTES EBROLIFT S.L." durante el plazo de tres años, así como el de actuar con absoluta buena fe el desarrollo del negocio.

TERCERO.- Que a los efectos de dar estricto cumplimiento a ese pacto de no concurrencia, y evitar que pudiera sospecharse que de manera indirecta Don Ezequias pudiese efectuar competencia indirecta a la empresa "GRUAS Y TRANSPORTES EBROLIFT S.L." a través de sus hijos aquí comparecientes, éstos se obligan a no ejercer competencia con la empresa " GRUAS Y TRANSPORTES EBROLIFT S.L." en los mismos términos previstos en el documento suscrito por Don Ezequias , por Don Leonardo y por la propia empresa "GRUAS Y TRANSPORTE EBROLIFT S.L.", cuya literalidad a continuación se reproduce:"

Lo que permite la aplicación de la doctrina jurisprudencial que, sin dejar de contemplar la causa como función económico social, o práctica del contrato y diferente de los motivos subjetivos que abriguen los otorgantes ( STS 17-12-2004 , 27-6-2007 ), da entrada éstos mediante la llamada doctrina de la causalización de los motivos, aplicable cuando éstos sean conocidos por ambas partes, sean elevados por éstas a condición determinante del pacto, y queden debidamente documentados ( STS 30-9-1988 , 1-4-1998 y 6-6-2002 , y 21-3 y 21-7-2003 ), requisitos todos lo cuales concurren en el presente supuestos, en el que se expresa el fin o razón perseguido con el compromiso asumido por los hijos y se establece aquél como justificación del mismo.

TERCERO.- El segundo motivo, también enunciado como error en la valoración de la prueba, insiste en la inaplicación del art. 21.2 ET como límite a la libertad de pacto establecido en el art. 1255 CC .

Conforme a la norma laboral:

2. El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, solo será válido si concurren los requisitos siguientes:

a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello, y

b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada.

Pues bien, como resalta la SAP nº 200/2009 de la secc. 4ª de esta audiencia provincial, el régimen establecido en la norma especial es de aplicación cuando el pacto de no concurrencia se lleva a cabo en consideración a la relación laboral, y no en el marco de una operación de venta de participaciones sociales de una sociedad, como ocurría en aquélla ocasión y sucede en la de autos, de lo que es evidencia la propia explicación del pacto que contiene el documento, que se deja transcrita, y el hecho de que el compromiso de no concurrencia no es asumido con ocasión de la constitución cese de la relación laboral, ocurrida el día 9-12-2003..

CUARTO.- En lo que atañe a D. Ezequias y Dª Debora , el recurso contiene un solo motivo que, aunque roturado error en la apreciación de la prueba, reglas de interpretación de contratos, tan solo es desarrollado en el primero de sus enunciados, y se halla dirigido a discutir la valoración de la prueba que condujo a la juzgadora de primer grado a concluir que D. Ezequias realizó actividades concurrenciales con la sociedad cuyas participaciones había vendido que supones el incumplimiento del compromiso de no concurrencia inserto en el contrato de venta.

Pues bien, examinada la prueba ningún error es de observar. Consta en las actuaciones la información obtenida del Registro Mercantil conforme a la que tan tempranamente como el 1 de enero de 2008 se constituye una mercantil denominada GRUAS Y TRANSPORTES VALLE DEL EBRO SL, de la que Dª Julieta aparece como única socia y administradora, que guarda similitud con la denominación social de la actora, y asimismo comparte con ella similar objeto social, el de trasportes por carretera de cualquier clase de mercancía. Ha sido aportado asimismo informe de una agencia de detectives que muestra la habitual presencia de D. Ezequias en las instalaciones de la nueva sociedad, así diversas actuaciones relacionada con ella, y finalmente existe declaración testifical sobre la implicación del mismo en las actividades desarrolladas por la mercantil, por lo que las conclusiones alcanzadas por la juzgadora de primer grado guardan total correspondencia con el resultado de la prueba, y por ende su valoración responde a las reglas de la sana crítica impuestas por la ley procesal en la valoración de la probanza.

En consecuencia con todo lo anterior procede la desestimación del recurso.

QUINTO.- Las costas de segundo grado se rigen por el art. 398 LEC y el depósito para recurrir por la DA 15 LOPJ.

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 11-11-2010 dictada por la Ilma. Sra. Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 en los autos nº 166/2010, que confirmamos.

Imponemos las costas de esta alzada, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, a la parte apelante.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación y por infracción procesal ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que se prepararán en plazo de Cinco días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de preparación acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite

Remítanse los autos al juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.