Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 120/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 624/2011 de 20 de Marzo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL
Nº de sentencia: 120/2012
Núm. Cendoj: 15030370052012100131
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 624/11
Proc. Origen: Juicio Cambiario núm.165/11
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 4 de Betanzos
Deliberación el día: 6 de Marzo de 2012
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 120/2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO TASENDE CALVO
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA
Mª DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ
En A CORUÑA, a veinte de marzo de dos mil doce.
En el recurso de apelación civil número 624/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Betanzos, en Juicio Cambiario núm. 165/11, sobre "demanda de juicio cambiario", siendo la cuantía del procedimiento 30.000 € + 9.000€, seguido entre partes: Como APELANTE: CELTA GANADERA, S.L. , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Painceira Cortizo; como APELADO: ACTIVIDADES PORCINAS JAVIER Y ANDRES S.L. , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Gómez Cortes.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Betanzos, con fecha 22 de junio de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda de oposición presentada por el Procurador Sr. García Brandaríz en nombre y representación de "Celta Ganadera S.L.", y debo condenar y condeno a "Celta Ganadera S.L." a que abone a " Actividades Porcinas Javier y Andrés S.L." la cantidad de 30.000 € de principal, con más 9.000€ que se presupuestan para intereses y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación, mandando seguir adelante la ejecución hasta el completo pago a "Actividades Porcinas S.L." de las cantidades reclamadas.
Se imponen las costas procesales a la demandante de oposición. "
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandada que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 6 de marzo de 2012, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan sustancialmente los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Conviene precisar el ámbito de conocimiento de este Tribunal. Al preparar el recurso se indicaron como objeto de impugnación todos los pronunciamientos de la sentencia, pero, al interponerlo, pretende solo la declaración de existencia y compensación de créditos y de que se deben 14.791 euros. Queda así acotado el campo en que opera el efecto devolutivo propio de la apelación.
TERCERO.- La oposición de la ahora apelante, tras admitir que emitió el catorce de diciembre de 2010 un pagaré de treinta mil euros a favor de la contraparte, a la que lo entregó a cambio de otro de igual importe que no pudo atender, aduce que "se acordó por ambas partes que hasta que no se pagasen los 30.000 € debería de entregar algo a cambio"; lo entregado sería un automóvil Hyundai modelo Sonata matrícula 6954 GJF, propiedad de la firmante, cuya tasación tributaria asciende a 15.209 euros, y "el acuerdo al que se hace referencia era de que, mientras no se pagasen los 30.000 €. ACTIVIDADES PORCINAS tendría la posesión de dicho vehículo que sería devuelto una vez mi representada pagase los 30.000 €". Con base en ello interesó la desestimación total de la demanda cambiaria. En principio no hay coincidencia entre el contenido de la demanda de oposición y el del recurso, pues en aquella nada se dijo sobre la compensación y se interesaba el fracaso pleno de la demanda cambiaria. Podría sin dificultad considerarse que el recurso plantea una cuestión nueva inadmisible en apelación ( artículo 456, 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). No obstante, habida cuenta de que los hechos argüidos son sustancialmente los mismos, el principio "pro actione", ínsito en la garantía constitucional de la efectividad de la tutela judicial, conduce a entender que se trata de una mera reducción cuantitativa y por ello a no vedar el examen del recurso.
CUARTO.- Sin embargo de los propios términos del recurso resulta la imposibilidad de la compensación, porque el pretendido crédito compensable no es dinerario, ni vencido, líquido y exigible ( artículo 1.196 , 2 º, 3 º y 4º, del Código Civil ). La obligación, según la tesis de la recurrente, sería de devolución del vehículo, en absoluto de pago de dinero; así mismo una valoración administrativa no convierte en dineraria y líquida una obligación que no lo es y, aunque se hiciese abstracción de esas carencias, tampoco habría vencimiento y exigibilidad, porque según su propia alegación el objeto no tendría que devolverse hasta que se hiciese efectivo el importe del pagaré. Por otra parte la narración de la apelante sobre la entrega del automóvil en garantía de la satisfacción del pagaré solo podría calificarse jurídicamente como constitución de derecho de prenda ( artículos 1.857 , 1.863 y 1.864 del Código Civil ), por lo que nunca podría fundar la oposición al cumplimiento de la obligación garantizada ( artículo 1.871 del propio Código) y, curiosamente, la tesis implícita en el recurso contradice la prohibición legal de "lex commissoria " ( artículo 1.859 del referido Código ). Por todo ello el recurso fracasa sin necesidad de dilucidar las discrepancias entre las partes sobre el título de entrega del Hyundai, que, amén de no concernir a la cuestión litigiosa, además afectan a un tercero (D. Bienvenido ) que no es parte en el proceso.
QUINTO.- Las costas de apelación se rigen por el artículo 398, 1, en relación con el 394, 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto, confirmamos la sentencia recurrida e imponemos a la parte apelante las costas causadas por el recurso. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente, una vez firme, al ser susceptible de recurso de casación y, en su caso, extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días hábiles desde su no tificación.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
