Sentencia Civil Nº 120/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 120/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 84/2012 de 08 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA

Nº de sentencia: 120/2012

Núm. Cendoj: 23050370022012100119


Encabezamiento

1

S E N T E N C I A Núm. 120

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a ocho de Mayo de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal sobre extinción de contrato de arrendamiento de finca rustica, seguidos en primera instancia con el núm. 115/2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 84/2012 , a instancia de DIRECCION000 C.B. representada en la instancia por el Procurador D. D. Manuel López Palomares y en la alzada, como parte apelante, por la Procuradora Dª. María Victoria Marín Hortelano y defendida por el Letrado D. José Luis Marín Hortelano, contra D. Erasmo y D. Joaquín , representados en la instancia por la Procuradora Dª. Carmen Ogayar Amescua y en la alzada, como parte apelada, por la Procuradora Dª. Emilia Villar Bueno y defendidos por el Letrado D. Antonio Aguilar Burgos y contra D. Samuel que compareció personalmente y contra D. Juan Antonio Y D. Carlos , en situación de rebeldía procesal.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Villacarrillo, con fecha 29 de Julio de 2012.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. López Palomares, en nombre y representación de DIRECCION000 , C.B., contra D. Erasmo , D. Joaquín , representados por la Procuradora Sra. Ogáyar Amézcua, D. Samuel , que compareció personalmente, y D. Juan Antonio y D. Carlos , ambos en situación de rebeldía procesal, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones que se contenían en su contra en la demanda entablada; ello con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas" .

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se tuvo por preparado primero y se interpuso después por DIRECCION000 C.B., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero nº 2 de Villacarrillo, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por Erasmo Y Joaquín ; remitiéndose, previo emplazamiento, por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, que turnadas a esta Sección Segunda se formó el rollo correspondiente; personadas las partes emplazadas en tiempo y forma, se practicó la prueba solicitada a tenor del art. 460 de la LEC por la parte apelante en su escrito de recurso señalándose para ello la vista del día pasado tres de mayo, con el resultado que obra en el rollo de apelación, quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que desestima la acción de extinción del contrato de arrendamiento de finca rústica por impago de rentas y reclamación de las mismas, así como por destino de la finca a aprovechamiento distinto al pactado y por subarriendo o cesión inconsentidos, interpone recurso de apelación la actora, basado en los siguientes motivos: infracción de garantías procesales por vulneración del art. 444.1 LEC , al no haberse procedido por los demandados a la consignación de las rentas debidas, infracción de las garantías procesales con vulneración de los arts. 440 y 443 LEC en relación con el art. 238.3 LOPJ y del art. 24 CE , por inadmisión de las documentales y testificales propuestas, vulneración del art. 218 LEC , al haberse valorado únicamente la prueba de los demandados, y error en la valoración de la prueba acerca de la existencia de un crédito compensable, sobre la naturaleza del contrato en cuanto a la inclusión del aprovechamiento cinegético y sobre la cesión no consentida de la finca por los arrendatarios para la celebración de monterías a un grupo de cazadores, para concluir aludiendo al abuso del derecho que supone dejar a los arrendatarios carta de total libertad para seguir haciendo lo mismo mientras que los actores que son los propietarios y titulares cinegéticos de la zona no pueden ni siquiera acceder a la finca para realizar las actuaciones que les vienen impuestas por Medio Ambiente.

A dicho recurso se opusieron los arrendatarios demandados, alegando que no es exigible la consignación de las rentas para oponer la excepción de compensación, que se han acumulado de forma indebida acciones como si ha existido un cambio en el objeto del contrato o el lucro alegado en cuanto a los derechos de montería, que la compensación como forma de pago es admitida jurisprudencialmente, que ha quedado acreditado que el objeto del contrato era el aprovechamiento cinegético, así como el pacto compensatorio existente entre el padre de los actores y los arrendatarios y los gastos realizados por éstos en la construcción y adecuación de la caja cortijo, y que no hay prueba de un supuesto subarriendo, cuestión que debe excluirse del objeto de este procedimiento dado lo limitado de sus derechos de defensa.

SEGUNDO.- Sobre la posibilidad de alegación en un juicio de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas de la excepción de existencia de un crédito compensable y si es necesaria la previa consignación judicial de dichas rentas.

La apelante alega que se ha infringido el art. 444.1 LEC por cuanto en el desahucio por falta de pago de la renta el arrendatario únicamente puede alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.

Sin embargo, olvida dicha recurrente que en la demanda se ejercitan dos acciones, por un lado la acción de desahucio por falta de pago de la renta, y acumulada a dicha acción, por permitirlo el artículo 438.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la de reclamación de las rentas adeudadas.

En relación al juicio de desahucio el artículo 444.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil limita los motivos de oposición a las cuestiones relativas al pago o a la enervación, de lo que se deduce que el demandado solo puede plantear como motivos de oposición en el juicio verbal de desahucio, dada su naturaleza especial y sumaria, las cuestiones relativas al pago, bien porque se haya procedido al pago, a la consignación, que el arrendador se haya negado al cobro de la renta, o bien a la procedencia o no de la consignación.

Pero esa limitación sólo puede entenderse referida a la acción desahucio, no a la reclamación de rentas, frente a la cual el arrendatario sí puede oponer la compensación de créditos, al ampararlo el art. 438.2 LEC , siempre que se haga saber al actor con cinco días de antelación a la vista.

Ello ha de complementarse con el art. 440.3 LEC que establece que: "En los casos de demandas en las que se ejercite la pretensión de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, acumulando o no la pretensión de condena al pago de las mismas, el Secretario judicial, tras la admisión y previamente a la vista que se señale, requerirá al demandado para que, en el plazo de diez días, desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; o en otro caso comparezca ante éste y alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación".

La conducta procesal del demandado ante la demanda de desahucio puede ser desalojar el inmueble, pagar al actor o consignar las rentas debidas para enervar el desahucio o formular oposición alegando las razones por las que no debe en todo o en parte la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la enervación.

Por tanto, en la oposición del arrendatario por no deber total o parcialmente las rentas que se le reclaman tiene cabida la existencia de un crédito compensable.

Para formular esta excepción no es necesario hacerlo vía reconvención, como es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (sentencias de 7 de junio de 1983 , 11 de junio de 1987 , y 16 de noviembre de 1993 ), siempre que el crédito cuya compensación se invoca sea igual o inferior al del crédito del actor, de modo que la posición procesal de la parte demandada tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin pretender un pronunciamiento independiente, como ocurre cuando el crédito opuesto por el demandado es superior al reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional.

Para oponer la compensación no es exigible la consignación previa de las rentas debidas, pues como resulta del art. 440.3 LEC sólo es necesaria en caso de pretender el arrendatario la enervación del desahucio, pareciendo además un contrasentido que tuviera que consignar el importe reclamado cuando está precisamente oponiendo que no se debe al tener a su favor un crédito por superior importe.

Tampoco es necesario que el crédito compensable conste en un documento con fuerza ejecutiva, como con clara confusión de conceptos jurídicos arguye la apelante, al acudir a la aplicación analógica del art. 557.1.2 LEC , pues dicho precepto recoge la compensación de crédito líquido que resulte de documento con fuerza ejecutiva como causa de oposición en los procedimientos de ejecución de títulos no judiciales, cuando aquí estamos en un juicio de verbal de desahucio.

La doctrina jurisprudencial viene admitiendo reiteradamente la alegación como excepción de la compensación en juicios de desahucio con reclamación de rentas, siempre que se notifique al actor con una antelación de cinco días antes de la vista para posibilitar su defensa, pudiéndose añadir a las sentencias citadas en la resolución recurrida algunas más, como:

- SAP Huelva de 30 de septiembre de 2011 : "..prescribe el art. 438.3 de la LEC : "2. Cuando en los juicio verbales el demandado oponga un crédito compensable, deberá notificárselo al actor al menos cinco días antes de la vista". Presentada l demanda de desahucio de desahucio y reclamación de rentas con fecha 18 de septiembre de 2008, por auto de fecha 23 de diciembre fue admitida a trámite, señalándose para la celebración de la vista el día 29 de junio de 2009. Sentencia que ahora se recurre, en el Fundamento de Derecho Segundo establece la "inadmisibilidad de la compensación alegada al haberse opuesto en el acto de la vista y no con al menos cinco días de antelación impidiendo que el actor pueda defenderse de la pretensión y proponer la prueba al respecto pues desconocía que iba a ser alegada como motivo de oposición . No es admisible la alegación formulada por el demandado relativa al desconocimiento de la pretensión de condena económica, pues como ya se expuso en el primero de los fundamentos de esta resolución, en el suplico si se contiene una pretensión de condena pecuniaria". Partimos por tanto de la base de que la demandada excepcionó Compensación de Créditos ( y esto es lo que estima la Sentencia) y lo hizo incumpliendo lo previsto en elart. 438.2 de la LEC, pues no se notificó al actor con al menos cinco días de antelación a la vista".

- SAP Madrid 7-7-2011 : "Respecto a la compensación alegada, si es admisible en el presente caso, cuando de forma conjunta a la acción de desahucio se acumule la de reclamación de rentas, en la medida que la limitación que establece el artículo 444.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , solo puede entenderse referida a la acción de desahucio, pero no a la acción de reclamación de cantidad. Ahora bien tanto en el juicio verbal ordinario, como en el juicio verbal de desahucio, al que se acumula la reclamación de rentas, y respecto a esta reclamación de cantidad, el arrendatario podrá oponer la compensación , pero cumpliendo los requisitos que establece el artículo 438.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite la alegación de compensación en el juicio verbal siempre que se haga saber al actor con cinco días de antelación a la vista. En el presente caso la parte ahora apelante planteó la compensación de la deuda en el acto del juicio, sin haber cumplido con los requisitos de forma y plazo que establece el artículo 438.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , motivo por lo que la sentencia apelada no entró a examinar dicha cuestión. El artículo 438.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone al demandado una carga procesal, en el supuesto de que quiera hacer valer la compensación, cual es que lo comunique con suficiente antelación al menos con cinco días de antelación al acto del juicio al acreedor, siendo necesario por lo tanto que el demandado haga esa alegación con tiempo suficiente para el actor tenga conocimiento de ellas".

- SAP de Murcia de 27 de enero de 2011 : "(...) Ello no empece a que la esencial carga probatoria del arrendador accionante sea la de demostrar la vigencia del propio arrendamiento y con ello de la obligación de pago incumplida por el demandado, y consecuentemente se dé al segundo la posibilidad de formular y probar alegaciones al respecto, debiendo además entenderse incluido en el concepto de pago los medios extintivos de las obligaciones contemplados en el artículo 1.156 del Código Civil (compensación, condonación, novación,...), pero lo que no tiene cabida en los juicios de desahucio , son todas aquellas alegaciones que trascienden del carácter sumario que caracteriza a este procedimiento, alegaciones que deberán ser formuladas y resueltas en el juicio declarativo que corresponda..."; la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª) de 5 de febrero de 2010 en la que dice con respecto al desahucio, "que se trata de un juicio sumario, con conocimiento limitado (respecto de la posibilidad de alegación), pues sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias precisas para la procedencia de la enervación ( art. 444.1 ), así, el arrendatario no puede justificar el impago alegando una perturbación de hecho o de derecho imputable al arrendador, como pueda ser la falta de reparación de desperfectos que afecten a la habitabilidad; aunque -a diferencia del art. 1579.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881 - no se limitan los medios de prueba utilizables; con ello, y con fundamento en los arts. 217.2 y 6 en relación con dicho 444.1 de la LEC , parece atribuirse la carga de la prueba del pago al demandado (es quien se encuentra con la disponibilidad y facilidad probatoria en tanto que está en posesión de los recibos o de las acreditaciones del pago). Consecuentemente se excluyen las cuestiones que afecten a la propiedad, a la nulidad del título y en general, las cuestiones "complejas" derivadas, no de las alegaciones o argumentos defensivos del demandado, sino del contenido o de la propia naturaleza del contrato o estén íntimamente relacionadas con el vínculo arrendaticio afectando directamente a los derechos y obligaciones que deriven del mismo, lo que impondrá en no pocas ocasiones atender a las circunstancias concretas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 136/96 de 28 de octubre y Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1993 , 29 de julio de 1993 y 16 de junio de 1994 )".

- sentencia de la sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 22 de julio de 2009 : "En consecuencia, la limitación de formular alegaciones y aportar pruebas que el artículo 444.1 de la LEC impone al demandado lo es en relación a la pretensión de recuperar la finca por impago de la renta o cantidad asimilada, pero no respecto a la pretensión de reclamación de rentas, por lo que ninguna indefensión se le origina a la parte arrendadora por el hecho de que se permita a la arrendataria discutir la procedencia de incluir determinadas cantidades como asimiladas a renta y se le imponga a la misma arrendadora el deber de acreditar su exigibilidad y efectivo pago por venir referidos dichos extremos a hechos constitutivos de su pretensión y, como tales, a ella corresponde acreditar en aplicación del principio sobre carga de la prueba establecido en el artículo 217 de la LEC ".

- SAP Soria núm. 116/2004 (Sección 1), de 15 de julio : "... los diversos preceptos de la Ley Procesal civil que se ocupan de la alegación de la existencia de un crédito compensable por parte del demandado exigen que esta alegación pueda ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, "aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiese resultar" ( art. 408.1 LEC ), de manera que en el caso del juicio verbal elart. 438.2 de la LECexige que la oposición del crédito compensable por parte del demandado sea notificada al actor con al menos cinco días de antelación respecto de la vista, a fin de que éste pueda efectuar las alegaciones que considere convenientes respecto del crédito compensable esgrimido por la contraparte.

- SAP Zaragoza núm. 167/2004 (Sección 4), de 18 de marzo : "...A diferencia de lo que acontecía en la Ley procesal anterior, el ar. 438.2 se ocupa de disciplinar la articulación procesal de la excepción de compensación, y a tal efecto exige que cuando se trate de juicio verbal la misma ha de ser notificada al actor con cinco días de antelación a la vista, carga que no ha cumplido el recurrente, por lo que difícilmente puede discutir la decisión del Juzgador de primer grado, y en apoyo de su pretensión nada valen sus alegatos sobre lo escueto del escrito inicial, pues en él se expresa el origen del débito que reclama, y las comunicaciones cruzadas entre ambas ponen en evidencia que la postura de cada una de las partes había sido debidamente establecida con anterioridad al inicio de la contienda judicial".

En el caso de autos, los demandados comunicaron su oposición por medio de escrito de su Procuradora de fecha 3 de junio de 2001 alegando la existencia de un crédito compensable celebrándose la vista el día 23 de junio de 2011, por lo que la comunidad actora tuvo conocimiento con tiempo suficiente para realizar las alegaciones y proponer la prueba que consideró oportuna.

Por último, no debe considerarse un óbice procesal a su admisión el que la cuantía de los gastos que alegan los arrendatarios como gastos compensables sean superiores a las rentas, en tanto la petición de los arrendatarios es que se compensen hasta la cantidad concurrente, reservándose las acciones para poder reclamar el exceso. Como tampoco parece ser un obstáculo procesal para la mayoría de las Audiencias Provinciales el que la cuantía fuese superior a la cuantía del verbal.

En definitiva, no se ha cometido la infracción procesal denunciada, debiéndose desestimar el motivo.

TERCERO.- Como motivos segundo y tercero se alega vulneración del derecho de defensa al haberle sido denegadas por el Juez de Instancia las pruebas documentales nº 4 al 13 y las testificales propuestas, así como vulneración del art. 218 LEC , al haber valorado el Juzgador de Instancia únicamente las pruebas de los demandados.

El motivo relativo a la denegación de la prueba decae en tanto se acordó en segunda instancia al amparo del art. 460.2.1ª LEC la práctica de las testificales no admitiéndose en cambio las documentales al no constar que se formulara protesta contra su inadmisión en la primera instancia y ser además irrelevantes para resolver este procedimiento una serie de contratos celebrados por el arrendador en años anteriores al arrendamiento de autos, en tanto no se esta discutiendo la cuantía de la renta sino su pago y compensación con otros créditos.

Respecto al segundo motivo, se alude a la supuesta falta de imparcialidad en la valoración de la prueba expuesta por la parte recurrente, al considera que el Juez sólo ha tenido en cuenta la prueba de los demandados y no ha mencionado la de la actora.

Conviene tener en cuenta que tal como ha sido determinado por reiterada doctrina del TS, la congruencia exigible en toda sentencia comporta inexcusablemente una adecuada correspondencia entre la parte dispositiva o fallo, y las pretensiones deducidas oportunamente en el proceso. Y que la incongruencia consiste esencialmente en la falta de pronunciamiento sobre los pedimentos formulados por los litigantes en las suplicas de sus respectivos escritos de alegaciones. No siendo preciso que la sentencia especifique con detalle todas las razones de un pronunciamiento. Debiéndose distinguir entre las alegaciones de las partes para fundamentar sus pretensiones y la pretensión misma. Respecto de las primeras, no sería necesaria para la satisfacción del derecho referido una contestación explícita y pormenorizada de todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omitan pronunciamientos sobre cuestiones no relevantes. Mas rigurosa es la congruencia con relación a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita, que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial, pueda deducirse razonablemente no solo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

Señalando que la prueba ha de ser valorada por el órgano judicial de manera conjunta, sin que sea preciso, ni cabe hablar de incongruencia por dicho motivo, que el Juez a quo valore y haya de dar una respuesta efectiva a cada una de las pruebas practicadas por cada una de las partes, bastando para que se produzca el cumplimiento de la exigencia de congruencia que se de respuesta efectiva a las distintas pretensiones de las partes, y que se haga de forma motivada.

En la sentencia dictada se han valorado la totalidad de las pruebas practicadas en primera instancia y se ha dado una respuesta motivada, en tanto se han explicitado las razones por las que se considera probado la existencia de un acuerdo de compensación así como los gastos realizados por los arrendatarios en la construcción y adecuación del cortijo, por lo que el principio de congruencia está perfectamente cumplido. Otra cosa es que la resolución dictada no sea del agrado de la parte recurrente, pero lógicamente, no todas las resoluciones -es más prácticamente ninguna- son del agrado de la totalidad de las partes que dirimen sus conflictos ante un órgano judicial. Y no por ello, dichas resoluciones han de ser calificadas como incongruentes.

Ambos motivos se desestiman.

CUARTO.- Como cuarto motivo se alega error en la valoración de la prueba acerca de la existencia del acuerdo verbal de compensación y del crédito compensablealegado por los arrendatarios demandados , lo que basa en la documental aportada por ella, consistente en Acuerdo de homologación dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén (documento 1 de la demanda), del que resulta que D. Luis Antonio entregó a D. Severiano , arrendador ya fallecido (padre de los hoy actores) 150.000 euros para la construcción de una nueva casa cortijo, y los recibos de entrega de dicha cantidad (documento 1 aportado a la vista), así como niega valor probatorio a las facturas y recibos acreditativos de los gastos realizados al no haber sido ratificados siendo muy posterior la fecha del certificado final de obra por lo que pudieran corresponder a obras realizadas en otros cortijos, e impugna la cuantía que se dice pagada por los arrendatarios.

Conforme al principio de la carga probatoria u "onus probandi", recogido en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde a los demandados arrendatarios la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a los que se refiere el apartado anterior (apartado 3), que en este caso es la compensación de créditos que oponen frente a la reclamación de rentas por importe de 55.777,21 euros.

Según la doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, recogida entre otras en las sentencias de 27 de diciembre de 2004 , 20 de julio de 2006 , 9 de mayo de 2007 , 14 de diciembre de 2007 , 17 de septiembre de 2008 , 4 de febrero de 2009 , 25 de junio de 2009 y 30 de junio de 2009 , según tenor literal de esta última "para apreciar infracción del principio de carga probatoria es preciso que la sentencia estime que no se ha probado un hecho básico y atribuya las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su imputación a una u otra de las partes, sin que pueda entenderse producida la infracción cuando un hecho se declara probado, cualquiera que sea el elemento probatorio tomado en consideración, y sin que importe, en virtud del principio de adquisición procesal, quién aportó la prueba" o en palabras de la de 17 de septiembre de 2008: "la carga de la prueba tiene como función determinar a quién se debe imputar las consecuencias desfavorables cuando un hecho controvertido no ha sido probado, por lo que no entra en juego si los hechos han sido justificados".

A tenor de la anterior doctrina, no se ha producido, por tanto, infracción de la carga probatoria por la sentencia recurrida, al haber considerado acreditado la existencia de ese acuerdo compensable y la cuantía de los gastos realizados por los demandados, para lo cual es irrelevante que la prueba tenida en cuenta sea sólo la de la parte demandada, pues a ella correspondía esta prueba, pues ello no significa que la practicada por la actora no se haya valorado sino que no ha tenido eficacia para contrarrestar la anterior.

La conclusión del Juez de Instancia, adoptada en base a las interrogatorios de los codemandados y documental aportada relativa a los pagos, quedó reforzada con la práctica en segunda instancia de las testificales propuestas por ambas partes.

Así, a instancias de la actora declararon los testigos D. Luis Antonio y D. Hernan , no compareciendo a pesar de estar citado D. Manuel , al que se renunció. D. Luis Antonio ratificó haber entregado a D. Severiano 150.000 euros (50.000 en un cheque de La Caixa y 100.000 mediante ingreso bancario) en cumplimiento del Acuerdo de homologación del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, y que le comentaron los albañiles que parte de lo que los arrendatarios pagaban eran para rentas del Cortijo, que él era el titular cinegético tras la compra de una parte de la finca DIRECCION001 y que cree que el único aprovechamiento es el cinegético. Y D. Hernan , Veterinario oficial, que ha ido normalmente a las monterías en dicha finca manifestó que sí oyó por parte de los demandados la existencia de ese acuerdo de compensación de los gastos de construcción de la casa cortijo con las rentas.

Se niega por la actora la existencia de aportación alguna por los demandados a la vista de la entrega que recibió D. Severiano de 150.000 euros para la construcción de la casa cortijo y al no haber manifestado D. Severiano a ninguno de los testigos de la existencia de ese pacto de compensación.

Ahora bien, si acudimos al Acuerdo de homologación citado de 19 de octubre de 2006, unido como documento nº 1 de la demanda, se trata de un acuerdo de división de la finca DIRECCION001 en dos fincas, DIRECCION001 NUM000 que la compra Proyectos Ontígola, cuyo representante era D. Luis Antonio , y DIRECCION001 NUM001 , que queda con 730 hectáreas, propiedad de D. Severiano , debiendo destacarse que en la cláusula quinta se acuerda que el Cortijo pasa a ser propiedad de Proyectos Ontígola a cambio del pago de 150.000 euros a D. Severiano , a quien se permite continúe en el uso del mismo hasta el 11 de octubre de 2007, y la cláusula sexta en la que se acuerda que el coto privado de caza DIRECCION001 NUM002 pasa a ser cotitularidad de ambos.

Se deduce fácilmente que la entrega de los 150.000 euros no fue para la construcción de la casa cortijo objeto de este procedimiento sino en pago del cortijo ya existente en la finca que se dividía y que pasaba a ser de su propiedad, de ahí que las obras de construcción de la nueva casa cortijo en DIRECCION001 NUM001 comenzaran en 2007, como resulta del presupuesto elaborado por Construcciones Faloal, y se desarrollaran entre ese año y el siguiente 2008.

Por otro lado, considera la actora que lo normal de haber existido tal pacto de compensación es que se hubiera recogido en el segundo contrato de arrendamiento de 6 de enero de 2007 la exención de rentas, como ya se hizo en el primer contrato de 2001, cuando precisamente ese segundo contrato se hizo tras la división de la finca que en fechas inmediatamente anteriores había tenido lugar, dejando así limitado el arrendamiento a DIRECCION001 NUM001 y prorrogándolo por diez años más, así como también señala como dato contrario a la existencia de tal acuerdo el que D. Severiano no lo comunicara al comprador Sr. Luis Antonio , a los que realizaron las obras o al Veterinario que iba a las monterías, teniendo conocimiento éstos por comentarios de los demandados.

Ahora bien, aun cuando hubiese sido deseable para mayor claridad que al igual que en el contrato de 27 de septiembre de 2001 (documento nº 4 de la demanda) se hubiere estipulado una carencia de renta, ello no puede llevar a presumir que tal acuerdo o pacto no existió, pues además de ser estar admitidos en derecho los acuerdos verbales, la no inclusión en aquel contrato encuentra su razón de ser en que a dicha fecha (6 de enero de 2007) aún no se había comenzado la construcción de la nueva casa cortijo, la cual tuvo lugar en ese año 2007, según se deduce de las manifestaciones del representante legal de Construcciones Faloal y de los recibos acreditativos de los pagos, constando los primeros en agosto de 2007, por lo que se explica que no se quisiera o pudiera concretar en el contrato las anualidades de carencia de renta para compensar unos gastos que aún no se habían realizado, y a lo que no es aplicable la cláusula cuarta de contribución por mitad de arrendador y arrendatarios en los beneficios y gastos, pues la misma se refiere a la gestión o explotación de la finca, siendo una cuestión ajena a ésta el acuerdo de compensación de rentas con la contribución por los demandados a los gastos de construcción y adecuación de la nueva casa cortijo que no tenían porqué ir al 50% porque en definitiva dicha casa era una mejora para la finca que quedaba en beneficio de los propietarios.

En orden a probar el crédito compensable, se han aportado por los demandados los presupuestos para la construcción del cortijo, nuevo DIRECCION001 NUM001 , firmado por D. Severiano (documentos 1 y 2), así como la factura final por importe de 104.826,44 euros (documento 3), reconocidos por el representante legal de Construcciones Faloal en la vista de la segunda instancia, quien reconoció haber recibido de D. Severiano la cantidad de 77.100 euros (bloque documental 4)-f.294- y de los demandados (cuyo representante es D. Juan Antonio ) el resto de los pagos que obran como documentos 5, 6, 7, 8, 9 y 10 -f.295 a 317- que suman 70.767,07 euros, habiendo ratificado asimismo el Sr. Ismael el pago de las pinturas del Cortijo (f. 321) y el Sr. Rogelio el pago de los trabajos de tapicería (f. 326-327) por D. Juan Antonio , habiéndose renunciado por la parte demandada, sin oposición de la actora, al resto de testigos no comparecidos (representante de Ingeniería, representante de Estilhogar y D. Alexis ).

Ha de darse, por tanto, por acreditado que los demandados realizaron dichos pagos para la construcción y adecuación del cortijo, aun cuando el certificado final de la obra sea de 4 enero de 2010, lo que se justifica por el representante de Faloal en tanto quedaron algunas reparaciones y se hicieron otras obras fuera de presupuesto, lo que se refuerza con algunos de los recibos de pago aportados, como la instalación de placas, cuya fecha es de junio de 2009, y la realidad de esa construcción y de dichos pagos corrobora la existencia de un acuerdo de compensación con el arrendador con las rentas que se fuesen devengando, no siendo óbice al mismo el que D. Severiano no lo hubiera puesto en conocimiento de los que prestaron tales servicios o trabajos, pues ni era necesario que lo hiciera ni como resulta de las declaraciones prestadas por aquellos él estuvo presente durante el proceso constructivo, siendo elocuente la manifestación del representante de Faloal de que sólo vio dos veces a aquel, cuando le hizo el presupuesto y cuando firmó el contrato y que a partir de ahí se entendían con los Carrascos, lo que justifica que fueran éstos los que le comentaran que los pagos que ellos hacían eran para las rentas, extremo en lo que también coincidió el Sr. Luis Antonio , y en el mismo sentido el Sr. Rogelio dijo que conoció a D. Severiano y habló con él y a partir de ahí que se entendiera con Juan Antonio .

A lo anterior ha de añadirse la falta de reclamación de rentas por parte del arrendador a pesar de su impago desde el año 2007, lo que no se justifica en la enfermedad del mismo como alega la actora, pues según los testigos él participó en la negociación inicial del presupuesto de la obra y habló con el tapicero, y según el Sr. Luis Antonio lo vio allí en la finca de montería un año antes de morirse, es decir, sobre 2009, fecha a las que las obras estaban ya prácticamente terminadas, lo que corrobora ese acuerdo de compensación con las rentas que se fuesen devengando.

Acreditado el crédito compensable, es necesario analizar si se reúnen los requisitos exigidos para que opere la compensación. La compensación puede ser definida como un modo de extinguir las obligaciones en la cantidad concurrente respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras unas de otras ( art. 1202 Cc ). Tres son las clases que se conocen en nuestro Ordenamiento Jurídico: 1) La legal, regulada en los artículos 1195 y ss del CC y opera cuando concurren los requisitos previstos en el artículo 1196 Cc 2). La judicial, que se produce en los supuestos en que los créditos, a priori, no reúnen todos los requisitos exigidos por dicho precepto, siendo misión del Juez completar la ausencia de los mismos en razón de lo actuado en el proceso. 3)La voluntaria, cuando las partes acuerden de modo convencional el pago recíproco.

Estaríamos en el caso de la compensación judicial, pues de los requisitos exigidos por el art. 1196 Cc : 1. que cada uno de los obligados lo esté principalmente y sea a la vez acreedor principal la del otro. 2. que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero. 3. que las dos deudas estén vencidas. 4. que sean líquidas y exigibles. Y 5. que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceros y notificada al deudor, faltarían los referidos a la liquidez y exigibilidad de la deuda, que son las cuestiones debatidas en este procedimiento, es decir, la admisibilidad de la compensación de créditos y su cuantía.

De manera que acreditada la existencia del acuerdo de compensación de créditos y el importe de los gastos realizados por los demandados, superior al de las rentas debidas, se estima procedente, como acertadamente concluye el Juez a quo, compensar ambas deudas en la cantidad concurrente, es decir, hasta el importe de las rentas reclamadas, 55.777,21 euros, sin perjuicio de la reserva de acciones a los demandados para reclamar el exceso que resulta a su favor.

El motivo se desestima.

QUINTO.- Error en la valoración de la prueba sobre la naturaleza jurídica del contrato.

Sostiene la apelante que el contrato celebrado es un contrato de arrendamiento rústico que no incluye el aprovechamiento cinegético, por lo que habría de resolverse el mismo por cambio de destino.

Alega como fundamento de su pretensión que la valoración del juzgador de considerar que el objeto principal del contrato es el aprovechamiento cinegético es errónea, lo que entiende resulta tanto del informe pericial emitido por Forestra, que, además de no haber sido ratificado pese a su impugnación, señala el aprovechamiento de la caza como el último de los aprovechamientos potenciales de la finca arrendada, no el principal como acoge el Juez de Instancia, como de los contratos aportados como documentos nº 4 y 5, en los cuales se observa como son contratos de arrendamiento rústico pura y simplemente y no de aprovechamiento cinegético, y de la resolución denegatoria por la Agencia de Medio Ambiente en Jaén a los demandados de la solicitud que habían presentado para la creación de un coto de caza a su nombre en la finca de la actora, precisamente por aportar un contrato de arrendamiento rústico y no tener legitimación para ello (documento nº 1 acompañado con el escrito de 27 de junio de 2011).

Con carácter previo, ha de precisarse que el ámbito de este procedimiento es limitado, pues su objeto es el desahucio por falta de pago y reclamación de rentas, a compensar con el crédito de los arrendatarios, sin que pueda extenderse a cuestiones relativas a la naturaleza del contrato, a la liquidación de los beneficios obtenidos con las monterías o a la existencia de un subarriendo no consentido, que deben ser planteadas y resueltas en un procedimiento ordinario, sin las posibilidades limitadas en cuanto a defensa que tiene el juicio verbal, y que ha sido elegido erróneamente por la actora.

Dicho lo anterior, y puesto que la parte apelada no ha impugnado la sentencia manteniendo la excepción de inadecuación de procedimiento que alegó en la vista y que fue rechazada en la instancia, entrando la sentencia recurrida a resolver acerca de tales cuestiones, debe esta Sala igualmente entrar en las mismas al haber sido objeto de apelación.

Dado que se cuestiona la naturaleza del contrato, debe traerse a colación la doctrina jurisprudencial acerca de la interpretación de los contratos, recogida, entre otras, en la STS de 1 de diciembre 2006 , la cual ha señalado al respecto que "las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del mismo texto legal , de tal manera de que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entre en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal ( Sentencias de 24 de mayo de 1991 y de 23 de enero de 2003 ). En igual sentido las Sentencias de 18 de julio de 2002 , 13 de diciembre de 2001 , 12 de julio de 2001 , 11 de julio de 2000 , 24 de junio de 1999 , 18 de mayo de 1998 , 4 de diciembre de 1997 , 2 de septiembre de 1996 , 28 de julio de 1995 , 2 de julio de 1993 y 10 de mayo de 1991 ".

Así como que la interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer al menos que se demuestre que es ilógico o absurdo ( Sentencias de 16 de marzo y 23 de mayo de 1983 ) o se impugne por la vía adecuada el error sufrido, pero sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional ( Sentencias de 30 de octubre y 10 y 22 de noviembre de 1982 , 4 de mayo de 1984 , 26 de septiembre de 1985 y 28 de febrero de 1986 , entre otras muchas)(Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1997 ).

En materia de interpretación negocial a los Tribunales de apelación les asiste plenas facultades sobre los elementos fácticos y actuaciones de prueba de las que disponen en el ámbito de los procesos que enjuician, función juzgadora que sólo es revisable cuando de la misma se desprenden conclusiones que pugnan con la más elemental lógica, racionalidad, proporcionalidad de las cosas, supongan perpetración de ilegalidades o lleguen a intentar hacer de la arbitrariedad, el abuso o la ignorancia profesional, justicia decisoria de las contiendas litigiosas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1993 ).".

De manera que sólo si sólo si las palabras resultan contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre su mera literalidad, como establece el art. 1281.2, añadiendo el siguiente precepto, art. 1282, que resulta complementario del art. 1281,2 que para juzgar de la intención de los contratantes deberá atenerse a los actos de éstos coetáneos y posteriores ( STS de 19-09-2000 ).

En aplicación de la anterior doctrina, esta Sala comparte plenamente la conclusión alcanzada por el Juez de Instancia respecto a la naturaleza del contrato celebrado, que no es un arrendamiento rústico sino un arrendamiento cuyo objeto principal era el aprovechamiento cinegético.

El contrato de arrendamiento de 27 de septiembre de 2001, sin contener ninguna denominación en su encabezamiento recoge como cláusula segunda que "D. Severiano está interesado en el arrendamiento de su tercera parte indivisa de la citada finca ( DIRECCION001 ) a los Sres. Juan Antonio , Erasmo ), Joaquín ) y Carlos , estando estos últimos también interesados y en consecuencia otorga el presente contrato con arreglo a las siguientes cláusulas: 1.-) D. Severiano , propietario de la tercera parte indivisa de la citada finca, cede en arrendamiento rústico a los arrendatarios, con todos sus aprovechamientos durante un período de cinco años".

Y el contrato de 6 de enero de 2007, sin encabezarlo tampoco con ninguna denominación, hace referencia en la primera cláusula que las parte firmaron un contrato de arrendamiento rústico el 27 de septiembre, en la segunda delimita la finca objeto del contrato (a la finca resultante de la división) y en la tercera que es voluntad de las partes prorrogar este contrato diez años más y que entre como arrendatario D. Samuel .

No obstante, aun cuando en ambos contratos se expresa literalmente "arrendamiento rústico" los contratos son los que quieren las partes y por lo que diremos a continuación la intención de los contratantes no era la explotación agrícola y ganadera de la finca sino el aprovechamiento cinegético.

Conforme a la doctrina antes expuesta cuando la intención de los contratantes es evidente debe prevalecer sobre la literalidad de sus cláusulas ( art. 1281.2 cc ) y este es el supuesto en el que nos encontramos, y ello porque en la referida cláusula segunda del contrato de 27 de septiembre de 2001 se precisa que se cede la finca "con todos sus aprovechamientos", luego obviamente se incluyen todos los posibles, también la caza, y según el informe pericial de Forestra (f. 266-278):

Los terrenos que forman parte de la DIRECCION001 NUM001 son de carácter eminentemente forestal, no existiendo cubierta alguna de carácter agrícola y siendo minoritarias las cubiertas de pastizal.

En las reiteradas visitas de campo no se han identificado aprovechamientos ni agrícolas, no ganaderos ni industriales de tipo extractivo como canteras y graveras.

Los usos y aprovechamientos potenciales de un terreno forestal según el marco legislativo general se corresponderían a los maderables, la producción de leñas, corcho, resina, pastos, piña, frutos (castaña, bellota, nuez...), caza y pesca continental, plantas aromáticas, medicinales, melíferas, brezo, esparto, setas y hongos.

La DIRECCION001 , de la cual procede la denominada DIRECCION001 NUM001 , tenía establecido un consorcio con la Administración desde el año 1967, según el cual los únicos aprovechamientos susceptibles de desarrollarse por personas particulares serían los pastos, el matorral, las leñas muertas y la caza menor y mayor, de los que derivarían también de entre los forestales, la apicultura, el aprovechamiento micológico (setas) y las plantas aromáticas y medicinales, y de los no forestales el ganado.

En la actualidad el consorcio se encuentra en trámite de rescisión anticipada por parte de la Consejería de Medio Ambiente.

Informe que fue ratificado por el perito emisor Sr. Cipriano , manifestando que la finca sólo admite aprovechamiento cinegético, no existiendo en la actualidad ningún aprovechamiento agrícola ni ganadero y que desde que conoce tal finca desde hace siete u ocho años no ha tenido otro aprovechamiento que el cinegético.

Y que fue corroborado por el testigo de la parte actora, D. Luis Antonio , quien al Sr. interrogado en la vista de la segunda instancia manifestó que cree que el único aprovechamiento es el cinegético.

No guarda mucha relación con el objeto del debate la resolución administrativa relativa a la denegación de solicitud de creación de un coto realizada por los demandados (f. 246), pues además de no ser firme, habiéndose aportado por éstos recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la misma, lo que se expresa como motivo de denegación es la insuficiencia del contrato presentado por haber sido celebrado con el titular anterior ya fallecido, no por el carácter rústico del arrendamiento, como aduce la apelante, en definitiva se trata a juicio de la Administración de un problema de legitimación no de naturaleza del contrato, materia que en todo caso es competencia de la jurisdicción civil.

Luego, de dicha prueba ha de extraerse que aun cuando los usos potenciales de la finca eran los pastos, matorral, leñas muertas y caza mayor y menor (no el agrícola ni el ganadero) el objeto del contrato celebrado fue el aprovechamiento cinegético como mantienen los demandados, por lo que la valoración del juzgador ha sido el resultado de la prueba practicada, no habiéndose producido el error que se denuncia.

La determinación de la verdadera naturaleza del contrato lleva consigo una consecuencia importante y es que tal arrendamiento en tanto su objeto principal es el aprovechamiento cinegético queda excluido de la Ley de Arrendamientos Rústicos por expresa disposición del art. 6.1. d.3 de la Ley 46/2003 de 26 de noviembre , y sujeto a la normativa de derecho común, por lo que no cabría invocar la causa de resolución por cambio de destino del art. 25.1.c de aquella ley, sino en todo caso accionar en base a los arts. 1546 CC , específicamente el art. 1569 en relación con el art. 1555 Cc en un procedimiento ordinario, al ser la cuantía de una anualidad de renta la que determina el procedimiento, y en este caso, la pactada fue de 1.200.000 pesetas anuales (7.212,15 euros), por lo que en aplicación del art. 251.1.9ª Cc en relación con el art. 250.1.1 ª y 2 Cc , al exceder la cuantía de 6.000 euros (límite del juicio verbal) y no ser materia de éste por razón de la materia, ha de llegarse igualmente a la conclusión de ser inadecuado este procedimiento para conocer de la cuestión planteada.

El motivo ha de ser desestimado.

SEXTO.- Error en la valoración de la prueba sobre la existencia de un subarriendo o cesión no consentidos.

En lógica consecuencia con la conclusión alcanzada en el anterior fundamento, el debate de esta causa de resolución, que se ejercita en base a los arts. 23 y 25.d de la LAR ha de excluirse del ámbito de este juicio verbal, por ser un arrendamiento excluido de esta ley y sujeto a la normativa reguladora de los arrendamientos, arts. 1546 y siguientes Cc , y específicamente los arts. 1550 a 1552 C, por lo cual deberá ser en el ámbito de un juicio ordinario donde se plantee su posible resolución.

No obstante lo anterior, y dado que la sentencia recurrida ha entrado en el debate y ha sido objeto de apelación por la parte actora, ha de concluirse al igual que hizo el juzgador a quo en la falta de prueba practicada a instancia de la actora, obligada a ello en base al art. 217 LEC , acerca de la cesión no consentida de la finca a un grupo de cazadores para la celebración de monterías, habiendo propuesto un único testigo D. Manuel , quien según alegó participaba de esa sociedad, que fue citado a la vista de segunda instancia y no compareció renunciando al mismo.

El motivo ha de ser desestimado.

SEPTIMO.- Sobre la existencia de abuso del derecho por parte de los demandados.

Como recientemente expuso esta Sala en sentencia de 14 de diciembre de 2011 , recogiendo la STS de 1-02-2006 , la doctrina del abuso del derecho, proscrito en el art. 7.2 CC , se basa en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que condicionan el ejercicio de los derechos, que exige para poder ser apreciada, según la STS de 18 de mayo de 2005 "una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho ( Sentencias de 8 de julio de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996); exigiendo su apreciación , en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000 , una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo)".

No obstante, no puede olvidarse que conforme a la máxima de que "quien usa de su derecho no puede dañar a ningún otro", no abusa de su derecho quien actúa dentro de las previsiones legales, doctrina jurisprudencial expuesta en la Sentencia de 15 de febrero de 2000 al disponer que " el abuso de derecho es de índole excepcional y de alcance singularmente restrictivo, y que no se puede invocar en favor de quien es responsable de una acción antijurídica".

Aplicando tal doctrina al caso concreto, no puede afirmarse que los demandados se hayan extralimitado en el ejercicio de sus derechos, todo lo contrario, han opuesto en el procedimiento de autos la existencia de un crédito compensable con las rentas reclamadas, que ha resultado acreditado, conducta procesal que no puede predicarse de la actora, al haber pretendido hacer valer cuestiones que quedan fuera del ámbito de este juicio verbal bajo la apariencia de un derecho que no ha quedado acreditado y en base a meras alegaciones genéricas sin fundamento probatorio.

El motivo se desestima.

OCTAVO.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del art. 398 de la L.E.Civil , habrán de imponerse a la apelante las costas del presente recurso; declarándose igualmente la pérdida del depósito constituido conforme previene la Disposición Adicional 15ª de la LO 1/2009, de 3 de Noviembre .

Se solicita por la apelante su no imposición por ser justa su reclamación.

En lo que respecta a la doctrina jurisprudencial sobre los criterios de imposición de las costas procesales, establece la STS Sala 1ª de 9 junio 2006 , aunque con referencia al antiguo art. 523 LEC 1.881, que el sistema general de la LEC de 1.881, que se recogía en dicho precepto (introducido por Ley 34/1984, de 6 de agosto, de Reforma Urgente de la LEC) sistema que con ligeras variantes pasó al art. 394 LEC 2000 , se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema.

El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del art. 394 LEC 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber actuado con temeridad o mala fe.

Pues bien, por lo que aquí ahora interesa y en orden a las circunstancias excepcionales que justifiquen la no imposición de costas, la STS de 14 de julio de 2002 -por citar alguna, refiere la complejidad jurídica de la cuestión suscitada, la razonabilidad del planteamiento aunque no se estima la demanda y el hecho de tratarse de un tema polémico revelado por decisiones judiciales diversas, entre otras, siendo uniforme y reiterada la jurisprudencia que declara, que la concurrencia o no de tales circunstancias es materia reservada a la instancia no revisable en casación, sino solo la aplicación de la normativa en la materia, y su no apreciación aplicando el criterio legal del vencimiento objetivo no puede tacharse de error judicial, - SSTS de 20-9-00 ó 15-1-03 -.

Finalmente, procede resaltar que esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones respecto a la aplicación del criterio excepcional -por todas, S. 12-4-05 y 7-11-06 ó 6-2-2007-, manifestando que aun siendo cierto que tanto el art. 523 LEC de 1.881, que aludía a la concurrencia de circunstancias excepcionales y el actual art. 394 LEC de forma más concreta a la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, como excepción a la aplicación del criterio general del vencimiento objetivo, no lo es menos que a fin de no desvirtuar esa regla general, sin duda más justa, introducida en la reforma de 1.984 como un logro que superaba el criterio medieval de la temeridad y mala fe, no es dable a los Tribunales abusar de la discrecionalidad que concede el precepto.

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, no se aprecian por esta Sala las dudas de hecho ni de derecho que justificarían hacer uso del criterio excepcional de no imposición de costas, pues el objeto de debate es aparentemente sencillo tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, un desahucio por falta de pago de las rentas y reclamación de las debidas, a la que se opone por los arrendatarios un crédito compensable, siendo la parte actora quien de manera improcedente ha introducido otras cuestiones ajenas al objeto del pleito y propias de un procedimiento ordinario, controversia de fácil resolución con la prueba existente y sin que en la materia exista disparidad de criterios entre las distintas Audiencias Provinciales.

El motivo se desestima.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Dos de Villacarrillo con fecha 29 de julio de 2011 en autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 115 del año 2011, debemos de confirmarla íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada, y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma puede caber Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss., 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección Nº 2074, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre .

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

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