Sentencia Civil Nº 120/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 120/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 703/2011 de 21 de Marzo de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL

Nº de sentencia: 120/2012

Núm. Cendoj: 24089370012012100168


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00120/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

de LEON

1290A0

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987 29 90 42 Fax: 987 23 33 52

N.I.G. 24089 47 1 2010 0000012

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000703 /2011

Juzgado de procedencia: JDO.1ª INSTANCIA N.8 Y MERCANTIL de LEON

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000010 /2010

Apelante: Emma

Procurador: CRISTINA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ

Abogado: CIPRIANO GUTIÉRREZ LÓPEZ

Apelado: SANTANDER CONSUMER EFC SA

Procurador: MARIA LOURDES DIEZ LAGO

Abogado:

SENTENCIA Nº 120/2012

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. MANUEL GARCÍA PRADA

MAGISTRADO: D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ

MAGISTRADA: Dª. ANA DEL SER LÓPEZ.

En la ciudad de León, a veintiuno de marzo de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de León los autos de Juicio Verbal Civil núm. 10/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Ocho y de lo Mercantil de León, a los que ha correspondido el Rollo de Recurso de Apelación Civil núm. 703/2011, en los que aparece como parte apelante , Dª. Emma , representada por la procuradora de los tribunales Dª. Cristina María Fernández Fernández, asistida por el abogado D. Cipriano Gutiérrez López y, como parte apelada la entidad mercantil Santander Consumer EFC, S.A. , representada por la procuradora de los tribunales Dª. Maria Lourdes Diez Lago, asistida por el abogado D. José María Polo Sandoval, sobre reclamación de cantidad, actuando como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL GARCÍA PRADA ; y

Antecedentes

PRIMERO: Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Ocho y de lo Mercantil de León se dictó, en los autos a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, la Sentencia 43/2011, de 13 de julio , cuya parte dispositiva contiene el siguiente literal pronunciamiento: " Desestimo íntegramente la oposición formulada por Emma a la petición inicial de procedimiento monitorio presentada en fecha 6 de octubre de 2010 por la procuradora Lourdes Díez Lago, en nombre y representación de Santander Consumer EFC, S.A., y en consecuencia condeno a aquélla a abonar a ésta la cantidad de 7.386,13 €, así como al pago de las costas procesales. "

SEGUNDO: Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la co-demandada que, admitido a trámite, fue objeto de traslado a la parte actora quien, dentro del plazo que le fue conferido al efecto, se opuso por escrito a las pretensiones deducidas de contrario.

TERCERO: Previo emplazamiento de las partes en litigio, las actuaciones fueron elevadas a este Tribunal, a quien correspondió su conocimiento en alzada por turno de reparto, y ante el que comparecieron ambos litigantes en tiempo y forma, señalándose la audiencia del día seis de los corrientes para la deliberación, votación y fallo de la sentencia de alzada.

CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO: Sólo se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en aquello que no se oponga con lo que se argumente a continuación.

SEGUNDO: La recurrente alega en su recurso que no debió conocer del presente procedimiento el Juzgado Mercantil porque como el esposo, Cándido, se encuentra inmerso en un proceso de concurso debió ser dentro de éste donde se ha de sustanciarse; o bien si la esposa resulta ajena al concurso, como parece, debió seguirse contra ésta el procedimiento dentro de la competencia de los Juzgados de Primera Instancia.

TERCERO: Se observa en el caso que presentada demanda de juicio monitorio por la cuantía de 7.386,13 euros contra el matrimonio demandado y oponiéndose estos a la misma, no se siguió el trámite establecido en el art. 818 de la L.E.C . que dispone que si el deudor presentare escrito de oposición dentro del plazo, el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada. A tenor de la cuantía discutida y según el art. 250.2 debió seguirse el trámite del juicio ordinario, pues superaba la máxima cuantía establecida para el juicio verbal que fue el tramitado. Pero es más, como se alega en el recurso sobre la competencia del Juzgado, en la fecha de interposición de la demanda (el día 6 de octubre de 2010) el Juzgado " a quo " tenía atribuida de forma exclusiva la competencia mercantil, es decir, que no era competente para conocer del proceso monitorio entablado y menos del posterior juicio verbal.

La concurrencia de tales defectos procesales, que no son susceptibles de subsanación en la presente alzada al carecer este Tribunal de competencia funcional para ello, determina la existencia de una infracción procesal determinante, habida cuenta de lo establecido en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de la nulidad radical de la sentencia objeto de la presente alzada y desde que se acordó seguir los trámites del juicio verbal, momento en que tal defecto debió haber sido apreciado y subsanado conforme a lo previamente razonado y al que han de retrotraerse las actuaciones.

Conclusión a la que no es óbice alguno lo prevenido en los párrafos segundos de los artículos 227.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por cuanto la nulidad de actuaciones que se declara deriva, precisamente, de la falta de competencia funcional del tribunal para subsanar el defecto procesal e incluso de la del propio órgano en la fecha para conocer de la demanda.

Subsanación legalmente contemplada en los preceptos citados, conforme a lo establecido en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , viene directamente impuesta por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24 de la Constitución , cuyo contenido, conforme a lo preceptuado por el artículo 7 de la misma Ley Orgánica del Poder Judicial , no puede desconocerse, restringirse, menoscabarse o inaplicarse, en modo alguno, por las resoluciones judiciales.

Ya decíamos en nuestra anterior sentencia de 8 de noviembre de 2001, dictada en el Rollo de Apelación nº. 15/2011:

"En este sentido, ha de recordarse que la imposibilidad legal de decretar de oficio, con ocasión de un recurso, una nulidad de actuaciones no solicitada en dicho recurso --que expresamente establecen los segundos párrafos de los artículos 227.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial --, aparece expresamente excepcionada en aquellos supuestos en los que se apreciare falta de competencia funcional; como, en definitiva, acontece en el presente supuesto en el que, como se ha apuntado, la declaración de nulidad de actuaciones viene impuesta por la falta de competencia funcional de este tribunal para subsanar el defecto procesal apreciado. No debiendo olvidarse tampoco, en este punto, que como cabe inferir de lo prevenido en el párrafo primero de los reseñados artículo 227.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la declaración de nulidad de actuaciones es siempre y en todo caso subsidiaria de la imposibilidad de subsanación".

La proyección de la anterior doctrina al caso lleva a declarar la nulidad de lo actuado para subsanación del defecto manifestado y la correcta tramitación del proceso por el juicio correspondiente (teniendo en estos momentos el órgano de instancia competencia civil-mercantil) hasta su finalización resolviendo después lo que sea procedente en derecho. No puede el órgano de apelación subsanar los defectos que ahora se aprecian, correspondiendo la competencia funcional al órgano de primera instancia y estimando el recurso en tal sentido, declarando la nulidad de la sentencia y retrotrayendo las actuaciones al momento del juicio.

CUARTO: El propio signo decisorio que ahora se emite conlleva a que no se haga pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia y de la alzada a ninguno de los contendientes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª. Cristina María Fernández Fernández, en nombre y representación de Dª. Emma , frente a la entidad mercantil Santander Consumer EFC, S.A. , representada por la procuradora de los tribunales Dª. Maria Lourdes Diez Lago, contra la Sentencia núm. 43/2011, de 13 de julio, del Juzgado de Primera Instancia número Ocho y de lo Mercantil de León , dictada los autos de Juicio Verbal Civil núm. 10/2010 y, sin entrar en el examen del fondo del recurso de apelación, se declara la nulidad de lo actuado desde al acto del juicio y , por tanto, de la sentencia , retrotrayendo las actuaciones a tal momento en la forma que se razona en el fundamento tercero de esta resolución; sin hacer pronunciamiento de condena tanto de las costas de la primera instancia como de las de la alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.