Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 120/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 741/2011 de 15 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO
Nº de sentencia: 120/2012
Núm. Cendoj: 28079370132012100113
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00120/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 0008985 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 741 /2011
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 279 /2011
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de PARLA
De: Natividad
Procurador: OLGA MARTIN MARQUEZ
Contra: BANCO SANTANDER, S.A.
Procurador: ALBERTO HIDALGO MARTINEZ
Seccion Decimotercera. Resolución Unipersonal
Magistrado: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
SENTENCIA
En Madrid, a quince de marzo de dos mil doce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en Resolución Unipersonal, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Parla, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado Banco Santander, S.A., representado por el Procurador D. Alberto Hidalgo Martínez y asistido del Letrado D. Luis Bardají Muñoz, y de otra, como demandada-apelante Dª Natividad , representada por la Procuradora Dª. Olga Martín Márquez y asistido de la Letrada Dª Mª Amparo Domingo Castellanos.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7, de Parla, en fecha 8 de junio de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: ESTIMAR la demanda interpuesta por BANCO SANTANDER S.A. contra Dª Natividad y CONDENO a Dª Natividad al pago de un total de 3.016,19 EUROS a la actora más los intereses correspondientes, especificados en el fundamento de derecho cuarto, con imposición de costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veinticinco de octubre de 2011 , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente RESOLUCIÓN , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día catorce de marzo de dos mil doce .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta íntegramente y se da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El día 1 de octubre de 2010 el Banco Santander, S.A. presentó demanda de juicio monitorio contra Dª Natividad en reclamación de la cantidad de 3.016,19 € que le adeudaba por el descubierto en la c/c NUM000 que abrió a su nombre el día 1 de febrero de 2007 -folios 62 a 67-, el impago del préstamo personal al que suscribió en la misma fecha por importe de 3.000 € y vencimiento el 1 de febrero de 2011 -folios 68 a71-, y por la utilización de la tarjeta de crédito que dicha deudora activó el 17 de abril de 2007 -folios 73 y 74-, según resulta de las certificaciones que respectivamente emitió la acreedora el día 25 de mayo de 2010 -documentos números 6 a 9, folios 75 a 87-, por resultar infructuosa la reclamación extrajudicial efectuada los días 27 y 31 de mayo de 2010 -folios 88 a 97-.
Dª Natividad formuló oposición a la reclamación el 9 de julio de 2011 mediante escrito en el que, si bien reconoció haber contratado la c/c indicada, el préstamo personal y la tarjeta de crédito, sustentó aquélla en el hecho de que el préstamo no era para ella sino para su pareja D. Rodrigo , con el que tiene una hija en común y del que está separada desde hace dos años, ya que fue él quien utilizó de modo exclusivo la tarjeta de crédito y dispuso del dinero. Asimismo, añadió que en la actualidad no trabaja y que, por ello, no puede hacer frente a la deuda.
A tenor de dicho escrito el Secretario del Juzgado dictó Decreto el 15 de marzo de 2011 por el que declaró terminado el procedimiento, dando inicio al juicio verbal en que, por la cuantía, se transformó, señalando para el día 7 de junio de 2011 la celebración de la vista -folios 121 y 122-.
En el día y a la hora fijada tuvo lugar el juicio en el que tanto la entidad crediticia demandante como la demandada, respectivamente, se ratificaron en la demanda y en el escrito de oposición presentado en el procedimiento monitorio, sin que tuviera nada más que añadir. Dª Natividad , quien únicamente propuso como prueba la documental que ya aportó en el juicio monitorio, solicitando que se tuviera por reproducida.
La actora también solicitó se tuviera por reproducida la documental que acompañó con el escrito de demanda, y como así se hizo, y el interrogatorio de Dª Natividad , quien en su práctica reconoció la perfección de los contratos que dan causa a la reclamación y reiteró que confiaba en que su expareja realizaba los pagos correspondientes al uso de la tarjeta y a la amortización del préstamo, pues era él quien sacaba y disponía del dinero. Finalmente dijo no negarse a pagar la deuda, sea la cantidad que sea, pero que en la actualidad no tiene trabajo y que ya no convivía con D. Rodrigo , de quien no facilitó más datos ni solicitó su declaración en el proceso.
Con tal carencia de prueba respecto del hecho impeditivo de la demanda, que según el artículo 217-3 y 6 de la Ley de Enjuiciamiento correspondía realizar a la parte demandada, con una acertada argumentación en torno a la relatividad de los contratos, ex artículo 1257 del Código Civil , y sobre la falta de acreditación del carácter representativo de la intervención contractual con que Dª Natividad manifestó haber actuado, que en ningún caso cabe presumir o sustentar en la mera declaración del supuesto representante, la Juzgadora de 1ª Instancia estimó la demanda con base en lo dispuesto en el artículo 1259 del citado Código.
Contra dicha sentencia interpuso la demandada el recurso de apelación que ahora se decide, que sustentó, esencialmente, en dos alegaciones, una, la infracción de las normas del ordenamiento jurídico -reiteró su intervención meramente representativa en la perfección de los contratos-, y dos, denunció la infracción del ordenamiento jurídico por contener la póliza de préstamo personal cláusulas abusivas, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Con relación a la primera alegación, dada su acertado razonamiento, nos remitimos sin necesidad de mayor e innecesario abundamiento a cuanto se argumneta en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia apelada en virtud de la denominada doctrina aunque con carácter general hacemos un reenvio a la acertada y completa motivación de la sentencia apelada, tal y como autoriza la doctrina de la motivación por remisión contenida, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala 2ª. 107/1998, 18 de mayo ; Sala 2ª. 154/1998, 13 de julio ; Sala 2ª. 108/2001, 23 de abril; Sala 1ª. 5 / 2002, 14 de enero; Sala 2ª. 21 / 2004, 23 de febrero; Sala 2ª. 70 /2004, 18 de abril; que se resume por la Sentencia de Tribunal Constitucional de la Sala 1ª. 111/2004, de 12 de julio , en el sentido de que cabe tal forma de motivar mediante la remisión, entre otros casos, a las resoluciones precedentes del mismo órgano judicial o a las del órgano judicial que dictó la sentencia que se revisa, siempre que el Tribunal haya tomado en cuenta los argumentos de los recurrentes y que la resolución a la que se refiera la motivación resuelva, a su vez, fundadamente la cuestión planteada, ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1987 , 11/1995, de 16 de enero ; 24/1996 , 115/1996 y 116/1998 de 2 de junio ) y del Tribunal Supremo de cinco de octubre de 1.998 , diecinueve de octubre de 1.999 , tres de febrero y cinco de marzo de 2000 , dos de noviembre y veintinueve de diciembre de 2.001, veintiuno de enero y veinticinco de noviembre de 2.002 , dos de julio de 2.004 , dieciocho de febrero y veintisiete de septiembre de 2.005 y dieciséis de noviembre de 2.006 y Auto de treinta de octubre de 2.007 .
TERCERO.- La segunda alegación merece igual suerte desestimatoria, pues es sabido que cuando el juicio monitorio se transforma, por la oposición del deudor, en el juicio declarativo que por razón de la cuantía resulte procedente, a aquél no le está permitido introducir nuevos motivos de oposición distintos de los ya alegados en el trámite previsto en el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que únicamente puede ampliar la fundamentación o argumentación utilizada en torno a la causa de su oposición y, en definitiva, del impago, más no cambiarla ni introducir otra nueva - Sentencias de las Audiencias Provinciales La Rioja, Sección 1ª, 28 de mayo de 2010 , Asturias, Sección 5ª, 2 de julio de 2010 y Madrid, Sección 13ª, 16 de diciembre de 2011 y 15 de marzo de 2012.
Si ello no fue bastante, es sabido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal no está permitido introducir en la segunda o ulteriores instancias cuestiones nuevas que no fueron oportunamente deducidas en la fase procesal pertinente, que de ese modo han quedado excluidas de la exigida contradicción y prueba e incluso del pronunciamiento judicial en el primer grado de jurisdicción, sin que, por tanto se pueda entrar en su análisis y resolución, ya que de lo contrario se originaría una flagrante indefensión a la parte contraria por vulnerarse los principios de audiencia bilateral y de congruencia con lo que inicialmente constituyó el objeto del litigio, así como los de eventualidad y preclusión, además de privarla de su derecho a formular la prueba que estimase oportuna y pertinente con relación a dichas cuestiones nuevas - Sentencias del Tribunal Supremo 8 y 30 de marzo de 2001 , 23 de mayo y 22 de octubre de 2002 , 21 de abril y 18 de diciembre de 2003 , 3 de junio de 2004 , 31 de marzo , 21 de junio y 20 de diciembre de 2005 , 23 de mayo , 9 y 21 de junio de 2006 , entre otras muchas-.
La alteración de los términos objetivos del proceso, tal y como quedaron establecidos en la demanda y en la contestación está prohibida por el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al generar una mutación de la "causa petendi" y determina incongruencia "extra petita", todo ello conforme a la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 218 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil , resolver planteamientos no efectuados.
Por lo expuesto, el recurso debe ser rechazado, aún cuando no se han identificado las cláusulas que se reputan nulas ni se ha argumentado la contravención específica de la ley que se aduce.
CUARTO.- Las costas procesales causadas por el recurso, dado su rechazo, serán impuestas a la apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debo desestimar, y desestimo, el recurso de apelación interpuesto por Dª Natividad contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de los de Parla en los autos de juicio verbal, nº 279/2011, seguidos a instancia del Bando de Santander, S.A.; resolución que se CONFIRMA íntegramente, condenando a la apelante al pago de las costas causadas por el recurso.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 741/11 lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
