Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 120/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 843/2009 de 07 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 120/2012
Núm. Cendoj: 28079370212012100210
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00120/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 21
1280A
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874
N.I.G. 28000 1 7013486 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 843 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1775 /2007
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de MADRID
Ponente:LA ILMA. SRA. Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
AA
De: Araceli , Gregorio , Elsa , Juliana
Procurador: ISACIO CALLEJA GARCIA, ISACIO CALLEJA GARCIA , ISACIO CALLEJA GARCIA , ISACIO CALLEJA GARCIA
Contra: Octavio , Horacio , Luis Alberto , Horacio
Procurador: JOSE LUIS FERRER RECUERO, JOSE LUIS FERRER RECUERO , JOSE LUIS FERRER RECUERO , JOSE LUIS FERRER RECUERO
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
Dª. ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ
Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a siete de marzo de dos mil doce. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1775/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelantes- Demandantes: Dª. Araceli , D. Gregorio , Dª. Elsa , Dª. Juliana , D. Maximino , D. Santos , Dª. Raquel , Dª. Jacinta , Dª. Dulce , Dª. Noemi , D. Eulalio , y de otra, como Apelados-Demandados: D. Octavio , D. Horacio , D. Luis Alberto , D. Oscar , Dª. Esther , D. Jose Antonio , Dª. Mercedes Y DON Ambrosio Y DOÑA María Teresa .
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid, en fecha 14 de enero de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta en nombre de Dª. Araceli ; D. Gregorio ; Dª. Elsa ; Dª. Juliana ; D. Santos ; Dª. Jacinta ; Dª. Dulce , D. Eulalio , D. Maximino ; Dª. Noemi Y Dª. Raquel , absuelvo de ella a los demandados D. Octavio , D. Horacio ; D. Luis Alberto ; D. Oscar ; Dª. Esther ; Dª. Mercedes ; Dª. Ambrosio , D. Jose Antonio Y Dª. María Teresa , todo ello con imposición de costas a la parte actora. "
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 12 de diciembre de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 6 de marzo de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación de Dª Araceli , D. Gregorio y Dª Elsa , de Dª Juliana , Dª Raquel , de D. Maximino y D. Santos , así como de Dª Jacinta , Dª Dulce , Dª Noemi y D. Eulalio formularon demanda de juicio ordinario contra D. Octavio y otros interesando se declarara que ellos habían sido preteridos en la partición hereditaria de D. Ismael , declarando les pertenecía el derecho hereditario en la forma que determinaban en el suplico de su demanda respecto de los bienes de aquél, habiéndose opuesto los demandados a las pretensiones frente a los mismos deducidas.
El Juzgador de instancia dictó sentencia desestimando las pretensiones deducidas por la parte actora en la litis, al no haberse solicitado por ellos la declaración de su cualidad de herederos respecto de D. Ismael , sin que tampoco se hubiera determinado el orden de los fallecimientos de los que pudieran haber sido llamados a la herencia de éste para establecer el orden de prioridad de los mismos frente a otros parientes, condenando al pago de las costas en el procedimiento devengadas a los actores, siendo contra este pronunciamiento en materia de costas frente al que los mismos han mostrado su disconformidad, por entender que desde luego los mismos no habían actuado con temeridad al presentar la demanda iniciadora de la litis, cuando ya con anterioridad habían interesado una ampliación de la declaración de herederos realizada tras el fallecimiento de D. Ismael , habiéndoseles indicado por el Juzgado que había conocido de ella que no se había registrado solicitud de declaración de herederos ante dicho Juzgado, lo que les obligó a presentar nueva demanda a fin de que se les reconociera su cualidad de herederos ante el Decanato de los Juzgados de Madrid, resultando que tras mas de un año el Juzgado al que se había turnado su pretensión les remitió nuevamente al Juzgado que había conocido de la declaración de herederos instada al fallecimiento de D. Ismael , al que ellos inicialmente se habían dirigido, denegando finalmente su titular procediera la ampliación de la declaración de herederos ya realizada, sin perjuicio de que acudieran al procedimiento declarativo correspondiente, considerando además los ahora apelantes que, en todo caso, existirían dudas de hecho respecto de la cuestión por ellos planteada en el procedimiento, señalando expresamente en su escrito formalizando recurso de apelación la representación de los actores en la litis que "mis representados tenían, y eso es lo que provocó la necesidad de la demanda, serias dudas sobre si ellos mismos deberían incluirse en la lista" de herederos.
SEGUNDO .- Pues bien, teniendo en cuenta los motivos de impugnación a que se refiere el escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa respecto del pronunciamiento en materia de costas realizado en la resolución recurrida, lo primero que debemos recordar es que conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del Art. 394 de la LECv, "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho", resultando así, dada la dicción de este precepto, que la actuación no temeraria de una de las partes en litigio no es criterio que sirva para evitar sea condenada la misma al pago de las costas procesales si sus pretensiones hubieran sido desestimadas, como acaecía bajo la vigencia del Art. 523 de la Ley Procesal de 1881, al referirse tal precepto a la concurrencia de circunstancias excepcionales que justificaran la no imposición de las costas a la parte cuyas pretensiones hubieran sido desestimadas, y ello en tanto que la única excepción que justifica el no pronunciamiento en materia de costas cuando las pretensiones de uno de los litigantes son desestimadas, es la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.
Por otra parte, la excepción al principio general de imposición de costas al litigante que ha visto desestimadas sus pretensiones por la existencia de las dudas a que nos hemos referido debe ser interpretada de manera restrictiva, no bastando sin mas la mera alegación de las mismas para justificar la no imposición de las costas devengadas, debiendo afectar tales dudas a elementos básicos del litigio y no a circunstancias accesorias o complementarias del mismo, de forma que habrá que estar a los hechos conocidos a la fecha de presentación de la demanda para determinar si la pretensión deducida en el procedimiento podía ser mantenida y era viable teniendo en cuenta los mismos, mas allá de su posible alteración por circunstancias posteriores o de imposible o difícil conocimiento para quien litigó.
TERCERO.- Teniendo en cuenta las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico anterior no podemos sino concluir lo acertado del pronunciamiento en materia de costas realizado en la resolución recurrida, en tanto que desde luego los hechos básicos en que los actores en la litis fundamentaban sus pretensiones eran claros, ser parientes de la persona en cuya herencia tenían interés en ser llamados como herederos, habiendo fallecido concretamente D. Ismael , en estado de soltero, sin hijos y sin haber otorgado testamento, siendo pues en este parentesco, como cuestión de hecho, en el que fundamentaban sus pretensiones, resultando que son las previsiones legales aplicables en materia de sucesión intestada las que dan respuesta a las "dudas" por los actores planteadas en su demanda, resultando que en este punto es igualmente claro nuestro ordenamiento jurídico cuando determina que en las herencias el pariente mas próximo en grado excluye al mas remoto (Art. 921 CCv), salvo el derecho de representación en los casos en que deba tener lugar, que siempre tiene lugar en la línea recta descendente, nunca en la ascendente y en la línea colateral solo tiene lugar a favor de los hijos de hermanos, como se dispone en el Art. 925 del Código Civil , regulándose en los arts 943 y siguientes de este Texto la sucesión de los colaterales y ello hasta el cuarto grado, ya que mas allá de este grado no se extiende el derecho a heredar ab intestato (Art. 954 CCv).
No concurriendo en el supuesto que nos ocupa serias dudas de hecho, más allá de la acreditación de la relación de parentesco por parte de los actores en la litis con D. Ismael , y el grado de aquél para determinar su cualidad de herederos, por otra parte no solicitada, y su mejor derecho a ser llamados a la herencia del mismo, ni tampoco serias dudas de derecho para resolver la cuestión en la litis discutida, es por lo que consideramos , como ya anteriormente hemos indicado, acertado el pronunciamiento en materia de costas realizado en la resolución recurrida, debiendo desestimar por ello el recurso de apelación formulado por la representación de la parte actora en la litis.
CUARTO .- Las costas procesales devengadas en esta alzada serán de cuenta de la parte apelante conforme a lo dispuesto en los arts 394 y 398 de la LECv.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Calleja García, en nombre y representación de Dª Araceli , D. Gregorio y Dª Elsa , Dª Juliana , Dª Raquel , Dª Jacinta , Dª Dulce , Dª Noemi y D. Eulalio , así como de D. Maximino y D. Santos contra la sentencia dictada por el Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 16 de los de Madrid, con fecha catorce de Enero de dos mil nueve , debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
