Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 120/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 446/2010 de 06 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 120/2012
Núm. Cendoj: 29067370042012100113
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 120/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº12 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 446/2010
JUICIO Nº 986/2007
En la Ciudad de Málaga a seis de marzo de dos mil doce.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. IGNACIO SANCHEZ DIAZ. Es parte recurrida ALLIANZ SEGUROS que está representado por el Procurador D. PEDRO BALLENILLA ROS y defendido por el Letrado D. ALONSO VALEA, Mª. DOLORES, que en la instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 11 de diciembre de 2009, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por la entidad Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros SA, representado/a/s por el/la Procurador/a Sr/a. Ballenilla Ros contra la entidad Prosegur Compañía de Seguridad SA, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Sánchez Díaz, ACUERDO:
1º.- Condenar a la parte demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 5.42731 euros junto con el interés legal.
2º.- Condenar a la parte demandada a hacer pago de las costas causadas."
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 1 de febrero de 2012 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la Instancia estima la demanda rectora del presente procedimiento, y en su virtud condena a la empresa demandada Prosegur a abonar a la actora, vía repetición, la suma de 5.427,31 €, importe que, en su día fue satisfecho por la actora a su asegurada.
Frente a tal resolución se alza la demandada Prosegur, alegando la indebida aplicación de la doctrina legal y jurisprudencia en relación con el artículo 217 de la LEC y del derogado artículo 1.214 del Código Civil , a lo que se añade la falta de legitimación de la actora por cuanto la póliza de seguro aportada no está firmada, que se trata de una copia anulada, que no se ha acreditado que la asegurada pagara la prima del seguro en la fecha del siniestro, la falta de comunicación a la recurrente de la reforma del local a los efectos de reubicar el sistema de seguridad, con infracción del artículo 15 del clausulado del contrato, falta de acreditación de que el sistema de alarma estuviera conectado el día del robo, habiendo cumplido la recurrente con su obligación de mantener el equipo en perfecto estado de funcionamiento, sin que se haya acreditado que se recibiera señal proveniente del sistema instalado en las dependencias del asegurado, por lo que no se pudo gestionar, al no producirse, señal de alarma alguna.
La parte apelada se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- La doctrina de la carga de la prueba «"onus probandi"» tiene como finalidad prioritaria e inmediata determinar a cuál de los litigantes ha de perjudicar la falta de prueba de un hecho relevante para la decisión del proceso. Solamente ha de acudirse a ella, pues, cuando por existir afirmaciones sobre hechos que no resulten llanamente admitidas, precisan de la actividad ordenada a formar la convicción del órgano jurisdiccional, y de cuyo resultado ésta no aparezca demostrada.
Como nos recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de Marzo de 2.006 (sección 10 ª) el Tribunal Supremo acude con cierta frecuencia al principio de normalidad. Así, v. gr., la S.T.S., Sala Primera, de 13 de octubre de 1998 señala que: «... la conocida regla "incumbit probatio qui dicit non qui negat", no tiene valor absoluto y axiomático, y que la moderna doctrina viene a atribuir al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión o necesarios para que nazca la acción ejercitada, así como al demandado incumbe, en general, la prueba de los hechos impeditivos y la de los extintivos; pero quien actúa frente al estado normal de las cosas o situaciones de hecho y de Derecho ya producidas, debe probar el hecho impediente de la constitución válida del derecho que reclama o su extinción, como también tiene declarado esta Sala (sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 1971 )». Y acude, asimismo, al principio de flexibilidad. En este sentido, se ha afirmado «... la sentencia, que ha interpretado correctamente la doctrina legal sobre la carga de la prueba, según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y a la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( SS. de 23 de septiembre , 20 de octubre y 19 de noviembre de 1986 y 24 de abril y 29 de mayo de 1987)» Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 18 de mayo de 1988 ( y 3 de abril de 1992, entre otras. O a la doctrina de la facilidad o su inverso «de la dificultad» que para probar haya tenido cada una de las partes. Se habla así de que recae: «... sobre la demandada la carga de probar como hecho extintivo de la acción, de fácil justificación para ella, la cancelación o resolución de la relación contractual constituida con el pretendido responsable...» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 15 de noviembre de 1991 ; o se dice que: «... al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos del derecho que reclama, pues si el demandado no se limita a negar tales hechos, sino que alega otros, suficientes para impedir, extinguir o quitar fuerza al efecto jurídico reclamado en la demanda, tendrá él que probarlos, como habrá de probar también aquellos hechos que por su naturaleza especial o carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin grandes dificultades...» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 3 de junio de 1935 ; habiéndose señalado también que se deben «... tener en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en el hecho que haya de acreditarse, incluso la mayor o menor dificultad por una u otra parte para su demostración, habida cuenta ad exemplum del aspecto positivo o negativo del mismo...» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 26 de septiembre de 1991 ; o que «... de lo que se trata, como se ha repetido, es de una probanza eludida por el interesado, no obstante haber estado a su alcance, sin mayor esfuerzo...» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 18 de noviembre de 1988 (. El art. 217 LEC 1/2000 ha acogido estas orientaciones, estableciendo que: «Carga de la prueba. 1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. 4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente. 5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes. 6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio».
Pues bien, llegados a este punto debe hacerse constar, en cuanto a la carga de la prueba que incumbe al actor, lo siguiente: a) se ha acreditado la existencia del siniestro, mediante la aportación de la copia de la denuncia, obrante a los folios 35 a 40; b) se ha acreditado la existencia de una póliza de seguro de robo suscrita entre la actora y la empresa asegurada KARPA TECNOLOGY", obrante al folio 14; c) se ha aportado el recibo de indemnización y finiquito al asegurado; d) se ha aportado informe pericial de daños y pérdidas habidas tras el robo.
Frente a ello, la recurrente alega, en primer lugar, la falta de legitimación de la actora por cuanto la póliza no está firmada. El motivo debe rechazarse, por cuanto la relación contractual existente entre la actora y la entidad asegurada ha resultado debidamente acreditada, no solo con la copia de la póliza aportada sino con la documentación aportada por la actora acreditativa de la relación contractual existente entre ambas entidades, como son el recibo de la indemnización y finiquito, el informe pericial, la denuncia interpuesta, de las cartas-reclamación obrantes a los folios 41 a 43, del requerimiento notarial obrante al folio 51, y del requerimiento efectuado por burofax por la actora a la recurrente, documentos todos ellos que vienen a corroborar la existencia de una póliza vigente de seguro contra robo, de la que era titular la empresa KARPA TECNOLOGY, frente a la Cía de Seguros actora.
Igual cabría decir respecto del segundo motivo alegado, consistente en negar autenticidad a la póliza de seguros por haberse aportado una copia "anulada". Es evidente que la aseguradora no va a asumir el pago de un siniestro si no existe un póliza en vigor, y es que, el hecho de que la póliza esté actualmente anulada no significa que no estuviera vigente el día en que el siniestro ocurrió, como así se desprende de una valoración conjunta de los documentos aportados. Bien podría la parte recurrente haber indagado esa sospecha mediante la práctica de la oportuna prueba (testifical del representante legal de KARPA). Al contrario, existen datos suficientes (nos remitimos a los enumerados anteriormente) en las actuaciones que revelan la existencia de una póliza en vigor el día del siniestro, y así lo corrobora el recibo de la indemnización y el informe pericial elaborado a instancia de la actora.
Por las mismas razones debe rechazarse el motivo relativo a la falta de acreditación del pago de la prima del seguro por la entidad asegurada, dada la valoración de la documental aportada y lo dicho anteriormente.
TERCERO.- Se alega por la recurrente la falta de comunicación a la misma de la reforma del local a los efectos de reubicar el sistema de seguridad, con infracción del artículo 15 del clausulado del contrato.
El motivo debe ser rechazado. De un lado, consta al folio 131 de las actuaciones (informe de eventos registrados en la Central Receptora de Alarmas) las incidencias relativas a la comunicación de la empresa sobre unas obras por las que hay que "desmontar y reubicar alarma", calificando la actuación a ejecutar de "urgente", y se contienen otras comunicaciones relativas a las obras que se están ejecutando, y la necesidad urgente de reubicar la alarma, y después de la incidencia relativa a la comunicación del cliente por robo, se acaba con un clarificador "no fue técnico en su día".
De otro lado, el empleado de la empresa Prosegur Sr. Carlos Miguel , declaró que le constaba que hubo una reubicación de la alarma por las obras, es decir, que a la recurrente le constaba la ejecución de las obras, pero sin embargo, en los partes de incidencias no aparece recogida la reubicación de la alarma por dichas obras, es decir, no se reubicó la alarma y el sistema de alarma no funcionó, lo que evidencia el incumplimiento contractual de la recurrente.
El número segundo del artículo 42 del Reglamento de Seguridad Privada de 9 de Diciembre de 1.994 , establece que "En los supuestos de instalación de medidas de seguridad obligatorias, o cuando se conecten a centrales de alarmas, una vez realizada la instalación, las empresas instaladoras efectuarán las comprobaciones necesarias para asegurarse de que cumplen su finalidad preventiva y protectora, y de que es conforme con el proyecto contratado y con las disposiciones reguladoras de la materia, debiendo entregar a la entidad o establecimiento un certificado en el que conste el resultado positivo de las comprobaciones efectuadas". Por su parte, el artículo 43 dispone que "Los contratos de instalación de aparatos, dispositivos o sistemas de seguridad, en los supuestos en que la instalación sea obligatoria o cuando se conecten con una central de alarmas , comprenderán el mantenimiento de la instalación en estado operativo, con revisiones preventivas cada trimestre, no debiendo, en ningún caso, transcurrir más de cuatro meses entre dos revisiones sucesivas . En el momento de suscribir el contrato de instalación o en otro posterior, la entidad titular de la instalación podrá, sin embargo, asumir por sí misma o contratar el servicio de mantenimiento y de realización de revisiones trimestrales con otra empresa de seguridad".
El nº 2 de este artículo, conforme al cual " En los restantes casos, o cuando las instalaciones permitan la comprobación del estado y del funcionamiento de cada uno de los elementos del sistema desde la central de alarmas, las revisiones preventivas tendrá una periodicidad anual, no pudiendo transcurrir más de catorce meses entre dos sucesivas".
A los anteriores razonamientos habría que añadir las obligaciones impuestas a las centrales de seguridad por la reglamentación administrativa correspondiente. Así, el párrafo segundo del artículo 48 del Reglamento de Seguridad Privada aprobado mediante Real Decreto 2364/94, de 9 de Diciembre, en su redacción dada por el Real Decreto 1123/01, de 19 de Octubre, establece que "Cuando se produzca una alarma, las centrales deberán proceder de inmediato a su verificación con los medios técnicos y humanos de que dispongan, y comunicar seguidamente al servicio policial correspondiente las alarmas reales producidas".
Es evidente que, en el presente caso el sistema de seguridad falló por la falta de reubicación del sistema de alarma, no obstante las comunicaciones dirigidas por la empresa KARPA TECNOLOGY a la apelante. La recurrente incumplió su contrato, y no prestó el adecuado sistema de seguridad y alarma contratado por el cliente.
CUARTO.- Que al ser desestimado el recurso interpuesto y siendo procedente la confirmación de la sentencia recurrida, procede imponer las costas de la presente alzada al recurrente ( artículo 398.1 de la LEC ).
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Málaga con fecha de 11 de Diciembre de 2.009 , en los autos de Juicio Ordinario nº 986/07, debíamos confirmar y confirmábamos íntegramente la citada resolución, con imposición al recurrente de las costas causadas en la presente alzada.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
