Sentencia Civil Nº 120/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 120/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 495/2011 de 20 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 120/2012

Núm. Cendoj: 43148370032012100097


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 495/2011

JUICIO CAMBIARIO Nº 452/09

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 5- EL VENDRELL

SENTENCIA

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.:

GUILLERMO ARIAS BOO (Presidente)

MANUEL GALAN SANCHEZ

SERGIO NASARRE AZNAR (Suplente)

Tarragona, a 20 de marzo de 2.012.

Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el presente recurso de apelación interpuesto por CONSTRUCCIONES RINCON DEL CESAR, S.L. representada en esta instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Aguilera Aguilera y asistida por el Letrado Sr. Belmonte Lucena, contra la sentencia de 27 de abril de 2.011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de El Vendrell , autos de Juicio Cambiario núm. 452//09, en el que figura como demandante cambiario ALUPU TARRAGONA, S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Solsona y defendida por el Letrado Sr. Rebled Sarrà, y como demandada cambiaria la sociedad apelante.

Antecedentes

PRIMERO. Que la sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la oposición formulada por la representación procesal de la mercantil CONSTRUCCIONES RINCON DEL CESAR, S.L. estimando la demanda principal y en su consecuencia debo acordar y acuerdo continuar adelante la ejecución iniciada por Auto de fecha 29 de mayo de 2009, hasta hacer entero y cumplido pago a la mercantil ALUPU TARRAGONA, S.L. de la suma de ciento treinta y nueve mil novecientos veinticuatro euros con sesenta y nueve céntimos (139.924,69E), que correspondía la cantidad de ciento siete mil seiscientos treinta y cuatro euros con sesenta y ocho céntimos (107.639,68E) de principal, más la cantidad de treinta y dos mil doscientos noventa, con treinta y un céntimos (32.290,31E) para intereses y costas.

Todo ello con expresa condena en las costas ocasionadas por este incidente de oposición al juicio cambiario, a la parte que ha formulada demanda de oposición al juicio cambiario."

SEGUNDO. Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de CONSTRUCCIONES RINCON DEL CESAR, S.L. en base a las alegaciones contenidas en el escrito presentado.

TERCERO. Dado traslado del recurso a la adversa, por ésta se presentó escrito de oposición al mismo.

CUARTO. En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.

Visto y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado MANUEL GALAN SANCHEZ,

Fundamentos

PRIMERO.

Interpone la representación procesal de la opositora cambiaria CONSTRUCCIONES RINCON DEL CESAR, S.L. el presente recurso de apelación alegando errónea aplicación e interpretación de los fundamentos jurídicos, así como error en la apreciación de la prueba practicada, considerando que la Juzgadora de instancia no aplica correctamente el artículo 67 de la L.C.CH ..

En el presente litigio, interpuesta por la ahora apelada ALUPU TARRAGONA, S.L. demanda de juicio cambiario como legítima tenedora de cinco pagarés librados por la demandada cambiaria (documentos núm. 5 a 9 de la demanda cambiaria, folios 28 y ss.), por CONSTRUCCIONES RINCON DEL CESAR, S.L. se opuso retraso en la ejecución de la obra por irregularidades llevadas a cabo por la actora, provocando perjuicios económicos a la apelante, de tal forma que los pagarés emitidos estaban perjudicados toda vez que "tenían como provisión el cobro de la obra de instalación eléctrica una vez terminada la misma. Y lo cierto, es que en el momento de presentación al pago de dichos pagarés la obra aún no había finalizado" (folio 67); igualmente alegaba la existencia de un derecho compensable de CONSTRUCCIONES RINCON DEL CESAR contra ALUPU TARRAGONA "por los daños y perjuicios ocasionados, y que se corresponde con la cantidad que tuvo que devolver en el mes de diciembre de 2.008 en concepto de arras a los compradores, que es de 113.049,36E y que tuvo como consecuencia la falta de terminación de las obras eléctricas a cargo de ALUPO TARRAGONA S.L. ... Así como la cantidad que abonó en concepto de luz de obra en la que se cargaba la luz que consumían los vecinos y que alcanzó la cantidad de 4.803,52E. Todo ello pone de manifiesto que el demandado no adeuda nada a ALUPO TARRAGONA S.L. PUESTO QUE, por una parte en la fecha de vencimiento de los pagarés los mismos estaban perjudicados, y por otra parte la cantidad total que se exige ha de ser compensada con los daños y perjuicios que ALUPO TARRAGONA S.L, ha ocasionado a CONSTRUCCIONES RINCON DEL CESAR S.L." (folios 67 y 68).

Con carácter general debe señalarse que tal y como preceptúan los artículo 824 y 825 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, cheque o pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque en los diez días siguientes al de requerimiento de pago al mismo mediante la interposición de demanda de oposición puesto que, en otro caso, se despachará ejecución por las cantidades reclamadas. En tal situación procesal, el demandante de oposición, y no el acreedor cambiario demandado, tiene la carga procesal de acreditar las causas de oposición invocadas frente a los títulos cambiarios revestidos, en principio, de ciertas condiciones y formalidades, que corresponde al demandante de oposición desvirtuar, acreditando y probando, en consecuencia, los motivos aducidos. En efecto, el artículo 217, 2º de la L.E.C . expresa con carácter general que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, lo que indudablemente se ha de hacer extensible, en cuanto demanda que es, a cualquier demanda de oposición, regulando el párrafo primero de dicho precepto las consecuencias de la falta de prueba suficiente al indicar que el tribunal que considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

En este mismo sentido, la sentencia de 07-06-2007, rollo 475/2006, de este mismo Tribunal decía: "Respecto a la carga de la prueba, la inexistencia de causa que justifique la emisión del título valor o la desaparición de la misma, corresponde a aquél que formula la excepción, esto es, en el presente supuesto al demandado Sr. xxx; así se infiere de los principios generales sobre carga de la prueba recogidos hoy en el artículo 217 de la L.E.C . con arreglo al cual corresponde al demandado la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos en que se funde la pretensión del actor, en relación con el principio de presunción de la existencia y licitud de la causa del contrato a que se refiere el artículo 1.277 del Código Civil , lo que encuentra su fundamento en la adaptación de nuestra legislación a la Ley Uniforme de Ginebra y el acercamiento a la de los demás países de la Unión Europea que se ha traducido en el fortalecimiento de la posición jurídica del acreedor y en la pretensión de mantener un mayor rigor con el deudor, por lo que la L.C.CH. ha acentuado el carácter abstracto de los títulos valores, principios que son expresivos de la realidad social del tiempo en que se aplica la norma y por ello deben tenerse en cuenta en la interpretación de la misma ( artículo 3,1º del Código Civil ). En suma, la prueba de la falta de causa que fundamente la emisión del título corresponde únicamente al que opone la excepción, conclusión que es acorde con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (v. sentencias de 20-11-2003 ; 17-04-2006 ; ...), el cual declara que la doctrina sobre la tradicional falta de provisión de fondos "sigue vigente encajando dicha excepción en las de las relaciones personales que contempla el párrafo 1º del artículo 67 de la Ley Cambiaria , además de reforzada dados los principios inspiradores de ésta, pero con una modificación importante en aplicación de éstos y de la Ley Uniforme de Ginebra, como es que la prueba de la falta de provisión de fondos corresponde únicamente al que opone la excepción" .

Aplicando la anterior doctrina al presente supuesto resulta que la demandante de oposición CONSTRUCCIONES RINCON DEL CESAR, S.L. no ha probado aquello a que estaba obligado legalmente, esto es, que haya existido un retraso en la ejecución de la obra ya que "según lo pactado verbalmente por las partes tendría que haber estado terminada el día 30 de agosto de 2.008" (folio 62); expresándolo en otros términos: no ha acreditado la existencia de ese acuerdo verbal de finalización de la obra ese día que señala; así, * no consta ningún plazo en los dos contratos de fecha 14-09-2007 aportados por la adversa (folios 176 y ss., y folios 180 y ss.); y * no se entiende que si ello fuera como dice la ahora apelante, librara los cinco pagarés de fecha 10 de noviembre de 2.008 (folios 28 y ss.) por cantidades concretas y específicas, y que se corresponden con las facturas emitidas con anterioridad a dichos títulos (10-11-2008), y que son la 161-2008 (de 28-07-2008, folio 23), 162-2008 (de 28-07-2008, folio 24), 177-2008 (de 12-08-2008, folios 25 y 26), y 226-2008 (de 08-10-2008, folio 27). Como dice la Juzgadora a quo , "en modo alguno el legal representante de la mercantil CONSTRUCCIONES RINCON DEL CESAR, S.L., hubiera firmado unos pagarés por unos importes de unas facturas si los trabajos efectivamente no hubieran estado terminados, o si más no, nunca se hubiera firmado un documento mercantil con la precisión del importe, puesto que constaba ya todo facturado" (folio 193).

Por otra parte, la oposición formulada por la ahora apelante CONSTRUCCIONES RINCON DEL CESAR, hace referencia igualmente a la alegación como motivo de la excepción non rite adimpleti contractus (falta de finalización de la obra satisfactoriamente, folio 62), debiendo analizarse, como cuestión previa, si en sede de juicio cambiario puede oponerse esta excepción o únicamente la de non adimpleti contractus que equivale al incumplimiento absoluto. Esta Sala ya se ha pronunciado con anterioridad al respecto y así, en las sentencias de 1 de febrero de 2.008 (Rollo 236/07 ), y de 14 de julio de 2.008 (Rollo 320/07 ), se expuso: "QUART.- Passant ja a si en el actual judici canviari es poden oposar tant el incompliment total (exceptio non adimpleti contractus) com parcial (exceptio non rite adimpleti contractus) de l'obligació causal o subjacent, o solament el primer, és aquesta, com bé explica la sentència d'instància, una qüestió controvertida en la doctrina de les Audiències, havent dos posicions:

a) La que solament accepta que es pugui oposar el incompliment total, però no el parcial, seguint la doctrina tradicional, basada en la naturalesa sumaria, i per tant limitada, del procediment canviari de la anterior LEC 1881. .......

b) L'altra doctrina considera que la nova LEC, en la mesura que remet al judici declaratiu verbal per cas que hi hagi oposició, permet oposar tant incompliment total (exceptio non adimpleti contractus) com parcial (exceptio non rite adimpleti contractus) de l'obligació causal o subjacent.

Així diu l' AP Vizcaya, sec. 3ª, S 20-3-2007, nº 161/2007 , "hay un hecho incontestable, y es que, con arreglo al art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, al que se remite el 824.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el deudor cambiario puede oponer al tenedor de la letra, además de las excepciones netamente cambiarias, aquellas otras basadas en sus relaciones personales con él. De este modo, a través de estas excepciones, podrá traerse al proceso la relación jurídico material o causal subyacente, siempre que tales excepciones afecten al ámbito de las relaciones entre demandado y demandante; en consecuencia, el librado demandado podrá hacer emerger, por encima de la relación cartular, la subyacente y esgrimir las excepciones derivadas de todo el contenido propio de esa relación jurídico material.

Siendo así, no cabe entender que, en la actual regulación, no pueda la defensa del obligado desplegar todos los efectos que dimanen del negocio causal y entre ellas la excepción que concierne a una insatisfactoria ejecución o cumplimiento defectuoso del contrato (sea en tiempo, cantidad o calidad); la literalidad del art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque no contiene restricción alguna al ámbito posible de discusión y debate en torno a la relación jurídico-material en conflicto, en este caso, el contrato de arrendamiento de obra del art.1544 del Código Civil . A la vista de la redacción del vigente art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , no se ve razón alguna para que la excepción de cumplimiento parcial o defectuoso del contrato -"exceptio non rite adimpleti contractus"- quede fuera de las posibilidades de defensa del librado demandado en el ámbito del actual proceso cambiario, cuando la demanda para el pago de la letra es promovida por la otra parte interviniente en el que fue relación jurídico- material subyacente. Ninguna razón hay ya para acudir a las consabidas y tradicionales referencias a la sumariedad y estrechez de cauce procesal, razones admisibles en el anterior juicio ejecutivo, pero no en el actual cambiario en lo concerniente a las excepciones extracambiarias vinculadas al negocio subyacente y esgrimibles en cuanto propias de las relaciones personales librador-librado, ámbito del que no hay ya inconveniente para entender que estamos ante un proceso declarativo por más que sea de carácter especial. No nos parece correcta la cita del art. 827.3 de la LEC que en ocasiones se hace para hacer valer la sumariedad del juicio cambiario y excluir la excepción de que tratamos; lo único que el precepto nos advierte es que la sentencia que en el mismo se dicte producirá efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas; pues bien, la lectura del art. 67.1 de la Ley cambiaria y del Cheque nos dice que unas de las cuestiones que pueden tratarse y resolverse en el juicio cambiario -y con efecto de cosa juzgada, por consiguiente, son las que se basan en las relaciones personales entre deudor cambiario y tenedor de la letra, espacio de discusión en el que, según del mismo precepto se desprende, no hay límite. (...) No se olvide que "inter partes" la letra no hace sino instrumentar la forma de pago de una obligación dineraria derivada de un vínculo contractual que sirve de soporte causal a la obligación de realización de la obra en condiciones de ser satisfactoriamente recibida.

El tratamiento del procedimiento cambiario tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, difiere al tratamiento que se concedía al procedimiento ejecutivo, y si bien ambos son procedimientos especiales, el anterior juicio ejecutivo, no producía excepción de cosa juzgada, pudiendo las partes reiterar su oposición en el procedimiento declarativo correspondiente.

Por tal motivo, tradicionalmente la jurisprudencia no admitía como causa de oposición derivada de las relaciones personales entre librador y librado la exceptio non adimpleti contractus, sino únicamente el incumplimiento total.

Esta situación ha cambiado radicalmente con la regulación que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil hace del procedimiento cambiario, que sigue siendo un procedimiento especial, pero tal especialidad radica en el título que sirve de base para el ejercicio de la acción (letras de cambio, cheques y pagarés) y que tiende a la protección del crédito cambiario, mediante el inmediato embargo preventivo, que se convierte automáticamente en ejecutivo, si el deudor no formula oposición . Si el deudor formula oposición el procedimiento continúa tramitándose, conforme a las reglas del procedimiento verbal, terminando por sentencia que producirá efectos de cosa juzgada, respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente ( artículo 827.3 de la LEC ).

A tenor del citado artículo 827.3, es evidente que el juicio cambiario, cuando haya sido seguido entre el deudor y el acreedor de la relación negocial que motivó la emisión de la letra de cambio, es decir entre librador y librado (y en su caso en los supuestos de la exceptio doli), el deudor puede oponer cuantas excepciones personales tuviera contra el acreedor, es un juicio plenario, al no existir limitación para el sometimiento de cuestiones al tribunal, que produce plenos efectos de cosa juzgada, con relación a lo allí tratado.

De todo lo anterior se deduce que la falta de cumplimiento, el incumplimiento parcial o defectuoso, o falta de provisión de parcial ha de ser objeto de examen dentro del juicio cambiario, seguido entre litigantes que ostenten tal condición, pues de no hacerlo así se les cerraría la posibilidad de acudir a un juicio declarativo posterior. Tal examen merece su consideración por estar comprendido dentro del artículo 824.2 de la LEC , en relación con el artículo 67 de la LCCH , tal y como es admitido reiteradamente por nuestra Jurisprudencia, así la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 25/02/00, sección 3 ª, en la que se sostiene que: "si bien la LCCH, concibe la letra de cambio como un título abstracto, efectivamente la falta de provisión de fondos viene amparada dentro de su artículo 67.1 , teniendo su base en las relaciones personales del deudor cambiario con el acreedor cambiario, por lo que nada ha de obstar a que se alegue y analice en el presente caso, en que los litigantes son librador y librado, la excepción de falta de provisión de fondos, en este caso parcial...".

En el mateix sentit, entre moltes, AP Barcelona, sec. 17ª, S 12-5-2006, nº 249/2006 ; AP Pontevedra, sec. 6ª, S 29-6-2006, nº 377/2006 ; AP Córdoba, sec. 3ª, S 10-3-2006, nº 55/2006 ; Audiència Provincial de Barcelona en sentència de 13 de novembre del 2002 ; l'Audiència Provincial de Salamanca en sentències de 27 de novembre del 2002 i 6 de novembre del 2003 , i la d'Avila de 8 de gener del 2003 i la d'Asturias de 2 de desembre del 2003 .

Aquesta Audiència ha optat per aquesta segona tesi, al considerar que no és aplicable al nou judici canviari de la nova LEC l'antiga doctrina que limitava l'oposició al incompliment total, ja que ara aquesta oposició es tramita per un procediment declaratiu ordinari (el verbal), on no hi ha limitació en la prova, i no com succeïa abans en que es tramitava per un procediment sumari que no generava cosa jutjada ( SAP Tarragona, Secc. 3a, de 4-6-2007 )." 0

Por tanto, considerándose posible que el demandado cambiario oponga la exceptio non rite adimpleti contractus, la carga de probar los hechos en que se basa el motivo de oposición incumbe a quien lo alega, tal y como resulta de lo dispuesto en el artículo 217. 3 de la L.E.C ., es decir, al demandante en oposición CONSTRUCCIONES RINCON DEL CESAR, S.L.. Y lo cierto es que, reexaminada atentamente por la Sala la prueba practicada en las actuaciones, se llega a la conclusión de que no ha cumplido adecuadamente y con suficiencia su carga procesal probatoria toda vez que, como ya se ha expuesto anteriormente, no se entiende que si ello fuera como dice la ahora apelante (falta de finalización de la obra satisfactoriamente, folio 62), librara los cinco pagarés de fecha 10 de noviembre de 2.008 (folios 28 y ss.) por cantidades concretas y específicas, y que se corresponden con las facturas emitidas con anterioridad a dichos títulos, a lo que debe añadirse que ha sido aportado a las actuaciones certificado de dirección y finalización de la instalación eléctrica de alta tensión de la obra de fecha 19-12-2008 (folio 188) y, por tanto, anterior a la fecha de vencimiento del primer pagaré (30-12-2008, folio 28).

Finalmente, especial importancia cobra la declaración testifical del Sr. Romulo , técnico que realizó la inspección de la instalación eléctrica de la obra, quien manifestó que lo único que fallaba de la instalación eran las cajas al no ser las adecuadas a las que tenían que estar (DVD 36:35" y ss.), si bien las cajas no eran defectuosas sino que había cambiado la normativa (DVD 40:15" y ss.), cambio normativo que a preguntas de la Juzgadora de instancia señaló que había ocurrido hacía un año, un año y pico (40:46" y ss.).

En consecuencia, procede rechazar este primer motivo de impugnación.

SEGUNDO. Respecto al segundo motivo de impugnación consistente en la alegación de la existencia de un derecho compensable de CONSTRUCCIONES RINCON DEL CESAR contra ALUPU TARRAGONA "por los daños y perjuicios ocasionados, y que se corresponde con la cantidad que tuvo que devolver en el mes de diciembre de 2.008 en concepto de arras a los compradores, que es de 113.049,36E y que tuvo como consecuencia la falta de terminación de las obras eléctricas a cargo de ALUPO TARRAGONA S.L. ... Así como la cantidad que abonó en concepto de luz de obra en la que se cargaba la luz que consumían los vecinos y que alcanzó la cantidad de 4.803,52E. Todo ello pone de manifiesto que el demandado no adeuda nada a ALUPO TARRAGONA S.L. puesto que, por una parte en la fecha de vencimiento de los pagarés los mismos estaban perjudicados, y por otra parte la cantidad total que se exige ha de ser compensada con los daños y perjuicios que ALUPO TARRAGONA S.L, ha ocasionado a CONSTRUCCIONES RINCON DEL CESAR S.L." (folios 67 y 68), igual solución desestimatoria merece toda vez que, teniendo presente lo expuesto en el Fundamento precedente en cuanto a la falta de prueba de la existencia de un pacto verbal de finalización, y de la falta de prueba de que la obra no se acabara satisfactoriamente, no se dan los presupuestos para que opere la compensación (ex. artículo 1.195 del Código Civil ), a lo que debe añadirse, como señala la Juzgadora a quo , que "ninguna prueba se ha practicado por la mercantil CONSTRUCCIONES RINCON del CESAR, S.L. sobre la reclamación a la mercantil ALUPU TARRAGONA, S.L. del cumplimiento según lo pactado, no consta ni un sólo fax, ni un sólo telegrama, o documento simil mediante el que se pueda acreditar que por parte de esta se había exigido a la mercantil el cumplimiento, según lo manifestado por ésta, de lo pactado. Pero es que aún es más, no es hasta el presente procedimiento que la mercantil CONSTRUCCIONES RINCON DEL CESAR, S.L. que no reclama las mencionadas cantidades" (folio 194).

En definitiva, siendo que solamente cabe la revisión de la valoración probatoria de la sentencia de instancia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, no pudiendo producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial a quo, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte, y considerando la Sala correcta la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora de instancia, debe desestimarse el presente recurso, confirmándose la resolución recurrida.

TERCERO. La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante (ex. artículo 398 de la L.E.C .).

Vistos los preceptos legales de pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCCIONES RINCON DEL CESAR, S.L. contra la de 27 de abril de 2.011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de El Vendrell, autos de Juicio Cambiario núm. 452//09:

1. CONFIRMAMOS la sentencia de instancia.

2. Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda dar al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así por nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por quien la dictó estando celebrando Audiencia Pública en el día veintinueve de marzo de dos mil doce. Doy fe.

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