Sentencia Civil Nº 120/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 120/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 747/2011 de 24 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA

Nº de sentencia: 120/2012

Núm. Cendoj: 46250370062012100067


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION 2011-0747

SENTENCIA Nº 120

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a veinticuatro de febrero del año dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 28 de junio de 2011 en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 803-2010 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Diecisiete de los de Valencia .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL RURAL VIDA SA representada por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Sanz Osset asistido de la Letrado Dª Antonia García Cano; como APELADA-DEMANDANTE DON Santiago representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª José Espí López asistida del Letrado D. Alfredo Limonchi López.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de fecha 28 de junio de 2011 contiene el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Santiago contra RURAL VIDA, SEGUROS RGA debo condenar y condeno a la demandada a hacer pago a CAJA RURAL DEL MEDITERRANEO, RURALCAJA y para amortización del préstamo suscrito por NUM000 la cantidad de 50.000 € junto con los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha de notificación del siniestro por el actor -3 de Noviembre de 2009. Y caso de que por la amortización del préstamo existiera un remanente de la suma asegurada, se hará pago de dicho remanente y de sus intereses moratorios al actor, determinándose todo ello en ejecución de sentencia".

SEGUNDO.- La Sentencia dictada estableció que se ejercita por el demandante una acción de reclamación a la demandada de la cantidad de 50.000 €, que tiene su fundamento en la operación de préstamo suscrita por él y por su esposa el 4 de Febrero de 2008 con la entidad Caja Rural del Mediterráneo (RURALCAJA), operación con vinculación de seguro de vida temporal suscrita con la compañía de seguros RGA a través del Agente de Seguros RGA, Caja Rural del Mediterráneo oficina 1.237. Refiere el actor que la póliza de seguro, que tenía carácter subsidiario, garantizaba, entre otras coberturas, la incapacidad permanente absoluta con una capital de 50.000 €, encargándose el agente de seguros de redactar con carácter rutinario y mecánico las condiciones particulares que incluyen una declaración sobre el estado de salud del actor que viene preimpresa y sobre la que no se le preguntó. Y afirma que le fue reconocida una Incapacidad Permanente Absoluta en fecha 9 de Julio de 2009 y que, por estar la póliza en vigor y pagada la prima, solicitó la cobertura del siniestro que le fue denegada en base a la ocultación de información sobre antecedentes de sus enfermedades.

La parte demandada se opuso a la pretensión contra ella deducida alegando en primer lugar la excepción de falta de capacidad por ser la beneficiaria de la póliza la entidad bancaria RURALCAJA y, por tanto, la única legitimada para accionar por existir deuda pendiente de satisfacer, por lo que el actor sólo tendría legitimación en el caso de haber exceso. En cuanto al fondo, entiende la parte demandada que en el caso de autos concurrió mala fe del asegurado al ocultar su verdadero estado de salud.

Planteado el litigio en los sucintos términos que hemos expuesto, y comenzando por el análisis de la invocada falta de capacidad del actor por no ser el beneficiario de la póliza, debe señalarse que ésta ha sido una cuestión tratada de forma reiterada por los tribunales, perfilando una doctrina que ha entendido que el asegurado ostenta interés bastante y suficiente para solicitar el cumplimiento del contrato por cuanto que tiene una repercusión directa e inmediata en su patrimonio, ya que en la misma medida que la aseguradora abone el préstamo se verá liberado el asegurado de hacerlo. A este respecto cabe citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 11 de Diciembre de 2007 , referida a un supuesto muy similar al aquí enjuiciado, que establecía "....... sin duda ostenta legitimación la actora (en su condición de prestataria y asegurada) para exigir efectúe Vidacaixa pago a La Caixa del importe pendiente del préstamo. Nótese que es la demandada una entidad perteneciente al mismo grupo empresarial que la beneficiaria, por tanto, con intereses en buena parte coincidentes; constatación que explica la postura de La Caixa al no reclamar el pago. Y siendo así, dejar en manos de la beneficiaria nominal la decisión de exigir o no a la aseguradora el cumplimiento de la prestación pactada, en definitiva, la amortización del préstamo tras acaecer el siniestro (invalidez absoluta de la prestataria), sería tanto como convertir en papel mojado la póliza con indiscutible e intolerable perjuicio de la ahora apelante, perjuicio que vendría directamente causado por la sospechosa y, al menos, interesada pasividad de quien debería haber sido la primera en exigir la efectividad del seguro concertado. Por tanto, de conformidad con lo estipulado en la propia póliza, habrá de efectuar Vidacaixa el pago de la prestación a la beneficiaria, esto es, a La Caixa a fin de que la destine a la amortización del capital pendiente del préstamo hipotecario de constante referencia, correspondiendo el remanente a la ahora apelante".

Por tanto, sí que ostenta la parte actora legitimación para entablar la presente acción, si bien habrá que entender que, salvo en el exceso, la pretensión habrá de quedar matizada en el sentido de exigir a la aseguradora el pago de la prestación a la beneficiaria para amortización de la deuda pendiente a la fecha del siniestro.

En cuanto al fondo del asunto, la cuestión controvertida reside en determinar si el actor, tomador del seguro, infringió el deber de declaración al responder al cuestionario de salud, y si la infracción debe dar lugar a la pérdida del derecho al percibo de la garantía pactada.

No resultó controvertido que la póliza de seguro de vida temporal que garantizaba el fallecimiento y la incapacidad absoluta permanente del asegurado estaba vinculada a un préstamo hipotecario suscrito con Caja Rural del Mediterráneo (RURALCAJA), entidad bancaria directamente vinculada a la aseguradora aquí demandada hasta el punto de que el agente mediador, como suele ser habitual en estos casos, fue el personal de la oficina bancaria donde se concierta la operación de préstamo. Es importante tener en cuenta esta circunstancia para poder valorar la conducta del demandante, quien es obvio pensar que dado que su finalidad era obtener un préstamo, el seguro de vida era una cuestión accesoria que se concertaba más por sugerencia de la entidad crediticia (vide interrogatorio de quien ostentaba el cargo de Director de la oficina al tiempo de concertar el préstamo el actor) que por voluntad inicial del cliente. Y esto es importante por cuanto que si bien el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro establece la obligación de declaración del riesgo como obligación fundamental del tomador para que el asegurador pueda conocer con exactitud el riesgo objeto de cobertura, su alcance y consecuencias han sido configurados por el T.S. en sentencias, como la de 1 de junio de 2006 que, en lo que aquí interesa y referido al contenido del deber de colaboración dispone que "El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , ubicado dentro del Título I referente a las Disposiciones Generales aplicables a toda clase de seguros, ha concebido más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador de lo que se le pregunta por el asegurador, ya que éste, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Concepción que se ha aclarado y reforzado, si cabe, con la modificación producida en el apartado 1º de este artículo 10, al añadirse el último párrafo del mismo que dice que: «quedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aún sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en el» (. . . ). El artículo 10, en lugar de concebir de una forma general y abstracta los límites del deber del tomador de declarar todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, ha acotado este deber limitándolo a la contestación del cuestionario que le somete el asegurador. (. . . )

Con punto de partida en lo acabado de exponer, el examen de la póliza de seguro -documento 2 de la demanda-, contiene la declaración del asegurado ya impresa y mecanizada, sin que conste acreditado que en dicha declaración interviniera directamente el asegurado aportando datos médicos de propia iniciativa, lo que permite concluir que la suscripción del seguro se hacía como un trámite más de la operación de préstamo, suscripción que, como antes se ha expresado, el asegurado aceptó como sugerencia de la persona de confianza de la entidad de crédito. La aseguradora rechaza la prestación al considerar que el asegurado ocultó los antecedentes de hipertensión arterial, apnea del sueño y enfermedad pulmonar obstructiva, por tener relación directa con el infarto sufrido por el actor (así se puso de manifiesto al actor en carta de fecha 3 de Noviembre de 2009 -documento 4 de la demanda-). Más al hilo de la corriente jurisprudencial antes citada, el asegurado no puede quedar vinculado por el contenido de un cuestionario que no rellenó él personalmente, por lo que, aun cuando se dé por cierto que le fue leído y prestara su conformidad a lo que venía impreso en la póliza, la falta de preguntas concretas respecto de circunstancias que puedan ser relevantes para determinar el riesgo debe ser soportada por el asegurador. Y a este respecto, no consta que al cliente se le preguntara por la enfermedad obstructiva crónica, ni tampoco por el estado de tensión arterial, y en cuanto a lo del hábito del tabaco hemos de entender que carece de relevancia al no ser indicada dicha circunstancia ni por el Departamento de Calidad de la Unidad de Prestaciones de la asegurada (documento 4 de la contestación), ni tampoco por el perito de la demandada Sr. Bernabe , que sólo aludió a la falta de información respecto de la enfermedad obstructiva crónica, de la hipertensión arterial y de la apnea del sueño como circunstancias que hubieran influido en la denegación de la contratación del seguro. Por otra parte, el demandante estaba de alta y trabajando, como conductor-mecánico, en el momento de sufrir el infarto por el que se le reconoció la incapacidad permanente absoluta, lo que, unido a que no hay constancia de que el actor hubiera tenido períodos de baja médica por incapacidad temporal, permite presumir que el actor gozaba de buen estado de salud hasta que le sobrevino la patología cardiaca.

En definitiva, como se razonaba en la STS de 31 de diciembre de 2003 , con cita de la de 31 de mayo de 1997 , las circunstancias en que se cumplimentó el documento de constante referencia "equivalen a la falta de una verdadera y mínimamente seria presentación del cuestionario a que se refiere el párrafo primero del art. 10 LCS (. . .)" y demuestran "la poca importancia que la propia aseguradora concedía a tales cuestionarios rebajándolos a un mero formulismo", lo que excluye el dolo o mala fe que se imputa a la asegurada. Ha de decaer, por tanto, la pretensión de la aseguradora de quedar liberada de la prestación.

En conclusión, la demanda habrá de ser estimada para que la aseguradora haga pago a CAJA RURAL DEL MEDITERRANEO, RURALCAJA y para amortización del préstamo NUM000 la cantidad de 50.000 € junto con los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro que se devengarán desde la fecha de notificación del siniestro por el actor -3 de Noviembre de 2009 según documento-. Y caso de que por la amortización del préstamo efectuada existiera un remanente de la suma asegurada, se hará pago de dicho remanente y de sus intereses moratorios al actor, determinándose todo ello en ejecución de sentencia.

Siendo esencialmente estimada la demanda las costas del juicio se impondrán a la demandada, de conformidad con el criterio del vencimiento instaurado en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.-Notificada la Sentencia, LA ENTIDAD MERCANTIL RURAL VIDA SA, previa preparación, interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, y en primer lugar, la estimación de la excepción de falta de legitimación de la demandante por cuanto el único beneficiario en caso de que exista deuda contraída y pendiente de liquidar, es Ruralcaja. En el momento en que se declaró al actor en situación de IPA existía deuda.

En segundo lugar, por cuanto la "supuesta imposición al actor del seguro de vida" y su accesoriedad son inciertas.

El demandante ocultó una serie de enfermedades que posteriormente se ha detectado que padecía desde hacía años. Así nada dijo de la HTA, EPOC, SAOS que tenía diagnosticadas ni de su importante consumo de tabaco. Se obvia la pericial médica Don. Bernabe .

En tercer lugar, no procede la aplicación de los intereses regulados por el art. 20 LCS . El juzgador se ha apartado de la causa de pedir, pues ninguna de las partes ha interesado su aplicación....

CUARTO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

QUINTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

1. - Documental

2. - Interrogatorio

3. - Pericial

SEGUNDA INSTANCIA:Documental.

SEXTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló la audencia del dia 22 de febrero de 2.012 para la celebración de la vista , que se verificó, quedando, seguidamente, para dictar resolución.

SEPTIMO .- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en ésta.

PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante ENTIDAD MERCANTIL RURAL VIDA SA en virtud del recurso de apelación interpuesto, es resolver si procede desestimar la demanda por cuanto procede estimar la excepción de falta de legitimación activa, por cuanto el único beneficiario en caso de que exista deuda contraída y pendiente de liquidar es Ruralcaja.

Y sí procede declarar que el demandante incurrió en mala fe; ocultó una serie de enfermedades que, posteriormente, se ha detectado que padecía desde hacia años.

SEGUNDO.- El primer motivo en que se asienta la pretensión revocatoria nace de que "el único beneficiario" de la póliza de seguro de vida es la entidad Ruralcaja si existe deuda.

La falta de legitimación activa causal lo que contempla es la relación sustantiva del demandante con el derecho ejercitado y su posible ausencia de vinculación con el negocio jurídico o derecho material que constituye el objeto del proceso, dando lugar a lo que se conoce como falta de legitimación "ad causam" o de la condición de parte procesal legítima ( art. 10 LEC ), identificada con la misma cuestión de fondo suscitada y cuya estimación, por inexistencia de acción, implica la resolución definitiva de la cuestión litigiosa a través de la negación del derecho reclamado y la desestimación de la demanda respecto al actor, que produce el efecto de la cosa juzgada material ( SS TS 17 marzo 1958 , 28 marzo 1972 , 30 octubre 1978 , 10 julio 1982 , 20 diciembre 1989 , 24 mayo 1991 , 18 marzo 1993 , 2 septiembre 1996 , 16 mayo 2000 y 2 diciembre 2004 ).

Siguiendo, entre otras, la Sentencia dictada por la AP Castellón, sec. 3ª, en fecha de 7-7-2011, nº 236/2011, rec. 175/2011 . Pte: Bardón Martínez, Adela que en relacion con la cuestion de la legitimación planteada viene a sustentar la legitimación activa del propio actor para el ejercicio de la acción fundada en el seguro de vida:

" SEGUNDO.- Debemos decidir por tanto sí ha sido correctamente acogida la excepción de falta de legitimación activa, para ello resulta preciso distinguir en primer lugar las cuestiones de legitimación "ad causam", de las de legitimación "ad procesum", siendo la primera la aquí alegada consistiendo en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye al sujeto respecto del objeto de la demanda.

Esta Sala ya ha examinado la cuestión aquí planteada en un supuesto similar al aquí enjuiciado, en nuestra Sentencia num. 294, de fecha 14 de junio de 2006 , en la que aceptábamos la tesis acogida en la primera instancia negando la legitimación del tomador del seguro y asegurado para reclamar el pago a un tercero, del que no ostenta representación de ninguna clase, apuntando la posibilidad de que el actor, en su condición de tomador de un seguro (en aquel caso de daños), pudiera reclamar a la financiera beneficiaria del mismo, sino ejercita el derecho, obligándole a seguir pagando las cuotas de un leasing una vez destruido el vehículo, si existiera connivencia con la aseguradora, al ser ambas empresas del mismo grupo empresarial.

Pero al volver a plantearnos en ese momento la misma problemática, que hemos podido comprobar al revisar las Sentencias existentes sobre la cuestión que suele ser habitual que se produzca, entendemos que no se puede negar la legitimación al tomador del seguro de vida para reclamar a la aseguradora el capital pendiente de amortización del préstamo concedido, aunque el beneficiario sea un tercero, en este caso la entidad bancaria, modificando con ello el criterio seguido con anterioridad por esta Sala, por las razones que expresamos a continuación.

La Juez de primera instancia cita para resolver la cuestión planteada el contenido del artículo 88 de la Ley del Contrato de Seguro , en cuanto dispone que "La prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro. . . ", de forma que considera que la aseguradora está obligada a indemnizar al beneficiario designado en la póliza, que en este caso es la entidad bancaria BBVA y no al tomador y asegurado del seguro, por la que el primero es el único legitimado para reclamar el pago de la cantidad del préstamo pendiente de amortizar, citando el contenido de dos Sentencias que considera que avalan su criterio, que por el contrario no es compartido por esta Sala, según ya hemos adelantado.

En primer lugar porque el tomador del seguro y asegurado, que es el aquí demandante, no acciona efectuando petición alguna para sí, sino que se remite en la condena que solicita en el suplico de su demanda a lo que pedía en el hecho séptimo de esa demanda, aunque por error que subsanó en el acto de la Audiencia Previa hacía mención al hecho sexto, y allí claramente su petición era que se condenara a la aseguradora demandada a satisfacer al beneficiario designado en la póliza, la entidad bancaria BBVA, la garantía de invalidez contratada de 45. 000 Eur., hasta cubrir la cantidad pendiente de amortización el préstamo hipotecario a fecha de la Sentencia, indicando que esa cantidad, a fecha 24 de noviembre de 2009 , ascendía a 44. 773'60 Eur., más los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley del Contrato de seguro , lo que no entra en contradicción con el contenido del artículo 88 ya citado de la LCS , al solicitar el pago de la indemnización para el beneficiario.

El artículo 7 de la Ley del Contrato de Seguro dispone que "El tomador del seguro puede contratar el seguro por cuenta propia o ajena. En el caso de duda se presumirá que el tomador ha contratado por cuenta propia. El tercer asegurado puede ser una persona determinada o determinable por el procedimiento que las partes acuerden.

Si el tomador del seguro y el asegurado son personas distintas, las obligaciones y los deberes que derivan del contrato corresponden al tomador del seguro, salvo aquellos que por su naturaleza deban ser cumplidos por el asegurado.

No obstante, el asegurador no podrá rechazar el cumplimiento por parte del asegurado de las obligaciones y deberes que correspondan al tomador del seguro.

Los derechos que derivan del contrato corresponderán al asegurado o, en su caso, al beneficiario, salvo los especiales derechos del tomador en los seguros de vida".

De la redacción de este precepto no resulta que el tomador del seguro no pueda ejercitar los derechos derivados del mismo siempre que interese ese derecho para el asegurado o beneficiario, si esto fuera lo pactado.

Así lo ha entendido el Tribunal Supremo en su Sentencia num. 1138/1994, de 17 de diciembre cuando indica expresamente que " Teniendo en cuenta que la existencia de beneficiario en la póliza de seguros y que autoriza el artículo 7 de la Ley de Contrato de seguro de 8 de octubre 1980, en relación al artículo 1257 del Código Civil , no impide al tomador el ejercicio de los derechos derivados del contrato ante los Tribunales, sin perjuicio de sus obligaciones frente al beneficiario, ya que favorece y facilita sus créditos si le son otorgadas las indemnizaciones que peticiona. En el sinalagma contractual la figura del tomador, en este caso, tomador- asegurado, tiene condición principal, en orden a la necesaria bilateralidad negocial, como titular del interés, objeto del seguro de daños concertado, sin perjuicio de la cesión que procede llevar a cabo del derecho a la indemnización, que sólo se presenta nítidamente como prestación autónoma, adquirida por terceros, en los seguros de vida, conforme al artículo 88 de la Ley Especial de Seguros ."

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia núm. 24/2001 de Navarra, de fecha 28 de noviembre cuando establece que " El otorgamiento del contrato a favor de tercero no priva por esta sola razón al estipulante de las acciones que como contratante le asisten para la defensa de su validez y vigencia. Pero es que en lo que aquí interesa a la legitimación directa del beneficiario para instar el cumplimiento de la prestación tampoco excluye, de principio y por su sola atribución, la del estipulante para exigirlo en beneficio de su titular o demandar, en su caso, la resolución del contrato por incumplimiento del promitente. "

Por otra parte la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 30 de noviembre de 2001 , recuerda que "Un mínimo conocimiento de la realidad social, a la que esta Sala no puede ni debe permanecer ajena ( art. 3. 1 CC )demuestra que en la práctica de los préstamos hipotecarios su concesión por los Bancos se condiciona a que los prestatarios concierten un seguro de vida o de amortización que refuerza notablemente la garantía; y además, que si el prestatario no concierta el seguro con la compañía que libremente elija, el propio Banco se ofrece a gestionarlo con una compañía a la que está negocial o societariamente vinculado, de suerte que a su interés en la garantía frecuentemente aparece unido el de aumentar el volumen de negocios común de ambas entidades mediante la concertación de seguros y el pago de primas por los prestatarios. De ahí que, aun cuando en el caso examinado no se haya acreditado que Banco y compañía de seguros pertenecieran a un mismo grupo de sociedades, no sea posible desconocer la evidencia de la conexión entre ambos que se desprende de la propia fórmula escogida, un "Seguro colectivo de vida para amortización de préstamos hipotecarios" en que el Banco prestamista era no sólo tomador sino también primer beneficiario, de suerte que en este caso el hecho probado de que el Banco se encargó de asegurar a los dos cónyuges prestatarios, y no solamente a la esposa, supera la categoría de hecho a respetar en casación, conforme a la antedicha doctrina jurisprudencial, para alcanzar el grado de único hecho verosímil a tenor de lo debatido y probado en el proceso".

Añadiendo con posterioridad que "Del nuevo camino emprendido en casación por el Banco recurrente mediante este motivo resultaría una tesis difícilmente compaginable con los principios contractuales de la buena fe y el respeto a la moral ( arts. 7.1 , 1255 y 1258 CC ), porque con carácter general, o dentro de lo que se supone debe ser normal en este tipo de relaciones contractuales, no parece jurídicamente explicable que, producida la muerte o invalidez del prestatario asegurado, el mismo Banco que en su momento condicionó la concesión del préstamo a la concertación del seguro, que contrató el seguro colectivo como tomador y se designó a sí mismo como primer beneficiario para el caso de muerte o invalidez, pueda luego optar libremente por exigir el pago del capital pendiente ya al cónyuge viudo o al propio inválido, ya a la compañía de seguros, opción tanto menos justificable cuanto mayor sea la vinculación empresarial entre Banco y aseguradora, que si en este caso no está probado se diera al iniciarse el proceso, curiosamente ha acabado dándose por pertenecer la aseguradora al mismo grupo empresarial en el que posteriormente acabaría integrándose el Banco."

Resulta de esta forma que en este contexto no es el banco el que tiene en ocasiones un interés en exigir a la aseguradora el pago del importe de la indemnización porque continúa recibiendo del invalido o de sus familiares el importe de las cuotas del préstamo concertado, siendo éstos quienes, como aquí ocurre, son los perjudicados por esa falta de exigencia del pago de la indemnización que le exoneraría de continuar abonando esas cuotas del préstamo al haberse producido la contingencia aseguradora, no es en definitiva tercero ajeno y sí perjudicado, además de tomador del seguro y asegurado, sino se exige por la entidad bancaria en su condición de beneficiaria la prestación al asegurador.

No se trata como sucedía en las Sentencias que se mencionan en la resolución recurrida de la determinación de la prevalencia del crédito del designado beneficiario frente al de los herederos del tomador, lo que aquí no se discute, ya que según hemos expuesto se solicita el pago para el beneficiario no para el asegurado y tomador del seguro, ni para sus herederos.

Coincidimos por ello con el criterio seguido por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, número 481, de fecha 30 de octubre de 2008 , que se cita en el recurso, cuando establece en su fundamento de derecho cuarto que "La jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como de las Audiencias Provinciales se ha ocupado, obviamente, de la vinculatoriedad entre los contratos de préstamo hipotecario y la concertación, simultánea, de seguros de vida, en los que aparece como beneficiario la entidad crediticia ejecutora del préstamo, como ocurre con la sentencia de la Sala Primera de 30-11-2001 y sentencias de la AP de Vizcaya de 21-02-2002 (donde se resalta la vinculatoriedad del contrato de préstamo y del de seguro y se da beligerancia a la normativa relativa a que no podrán beneficiar a quien redacta la cláusulas contractuales las que tengan carácter oscuro), Asturias de 7-10-2002 (sólo al préstamo vinculado habrá de aplicarse el seguro que no a otro tipo de préstamos que hubiese concertado el prestatario con la entidad crediticia), Baleares de 27- 05- 2005 (importancia del cuestionario e interpretación de su viabilidad para que el seguro pueda producir efecto, Baleares de 23- 11- 2006 (seguro de vida a prima única para garantizar el préstamo hipotecario y en la que se discute sobre la licitud de la repetida vinculatoriedad) y Valencia sentencia de 11- 07- 2007 (donde se resalta la existencia de la práctica bancaria generalizada de acompañar la concesión de préstamos con la suscripción de un seguro de vida o de amortización que se ofrece simultáneamente a los particulares que lo solicitan y que se trata, en no pocos casos, de una adhesión a una póliza colectiva concertada a instancia de la propia entidad financiera). Luego la existencia de los contratos vinculados, como en nuestro caso, efectivamente se da y ha de producir los efectos legalmente previstos, que no son otros que acaecido el siniestro, deberá activarse el cumplimiento del seguro de vida para aplicar la cantidad establecida en el mismo (suma asegurada) a la amortización del préstamo hipotecario, lo que no hizo la demandante que no activó, según dijimos, las obligaciones que derivaban del propio contrato de seguro, pues también el beneficiario ha de hacer cuanto esté en su mano para poder percibir la indemnización, cuando ésta tenga, como en nuestro caso, una repercusión evidente en los demandantes, que son verdaderamente interesados en que Caja Madrid perciba la cantidad establecida en el seguro porque ello comportará, de inmediato, la amortización, por aquella cifra, del préstamo hipotecario, por lo que hablar de falta de legitimación activa en su modalidad de falta de legitimación "ad causam", ciñéndose a una interpretación literal del art. 1257 del C. Civil EDL1889/1, a nada conduce en el campo del derecho cuando estemos en situaciones como la que se estudia en el presente caso. "

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, número 165, de 28 de marzo del 2011 cuando indica que "Por otra parte la legitimación activa "ad causam" de la actora, cuestionada en el escrito de contestación a la demanda de Mapfre Vida, resulta de su condición de parte en los contratos de seguro cuyo cumplimiento reclama, legitimación que no se ve impedida por el hecho de que se trate de contratos que recojan estipulaciones en beneficio de tercero. "

Y también se ha pronunciado en sentido análogo al expuesto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Gran Canaria, Sección 3, de fecha 11 de noviembre del 2009, cuando concluye que ". Por ello, en la concreta y singular situación, puede tener la actora asegurada legitimación activa, porque como ya se ha dicho anteriormente, a falta de voluntad de demandar del Tomador prestamista, ésta, en cuanto sigue pagando las cuotas del préstamo tiene un interés directo y legitimo en el asunto, pues otra solución sería difícilmente compaginable con los principios contractuales de la buena fe y el respeto a la moral ( arts. 7.1 , 1255 y 1258 C. Civil ) ( STS30/11/2001 () y SAP Madrid de 31/1/2008 (). ".

Rechazamos por todo ello la excepción de falta de legitimación activa del demandante en los términos expuestos y entendemos que habiéndose acreditado los requisitos necesarios de la acción ejercitada, que además no niega la aseguradora, procede estimar la demanda interpuesta en cuanto al pago de la cantidad pendiente de amortización del préstamo hipotecario a fecha de la presente Sentencia."

En base a dichas consideraciones el Tribunal debe mantener que la parte actora esta perfectamente legitimada para el ejercicio de la presente acción de reclamación de cantidad fundada en el seguro estipulado.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso postula la revocación de la sentencia en cuanto que por el actor se ocultaron una serie de enfermedades que motivó la suscripción del contrato de seguro de vida infringiéndose la normativa de la Ley de contrato de Seguro.

La cuestión planteada en esta alzada debe venir resuelta partiendo de lo dicho por éste Tribunal, entre otras, en Sentencia dictada en fecha de 15 de abril de 2008 , en el rollo de apelación 77- 2008, numero 249 y así establecimos:

"PRIMERO.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , "El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él", y de acuerdo con lo que establece el artículo 89, "En caso de reticencia e inexactitud en las declaraciones del tomador, que influyan en la estimación del riesgo, se estará a lo establecido en las disposiciones generales de esta ley . Sin embargo, el asegurador no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un año, a contar desde la fecha de su conclusión, a no ser que las partes hayan fijado un término más breve en la póliza y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo".

La declaración sobre el estado de salud exige la respuesta adecuada del tomador, y la jurisprudencia resulta acorde al imponer al contratante el deber de declarar con la máxima buena fe todas las circunstancias -en este caso su estado de salud- que delimitan el riesgo, por ser datos trascendentales, es decir, que pueden resultar influyentes a la hora de concertar el seguro ( SS. 31 de diciembre de 2001 [RJ 20023097 ], 18 junio [RJ 20025894 ] y 26 de julio de 2002 [RJ 2002 8550], y también que la violación del deber de declaración ha de valorarse, en lo posible, con criterios objetivos; de manera que no se trata solamente de calificar la conducta del declarante asegurado como de buena o mala fe, sino sobre todo atenerse el Tribunal a la objetividad de si la conducta del asegurado o tomador del seguro viene a frustrar la finalidad del contrato para su contraparte al proporcionarle datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que le viene a desorientar e impulsar a celebrar un contrato que no hubiera concertado de haber conocido la situación real del tomador del seguro o al menos si éste le hubiera manifestado todas las circunstancias que conocía, pues como la doctrina científica afirma razonablemente, la violación resulta de un hecho puramente objetivo: el riesgo declarado y tenido en cuenta a la hora de la perfección del contrato es diverso al riesgo real que existía en aquel momento [ sentencias de 25 de noviembre de 1993 (RJ 19939136 ) y 27 de octubre de 1998 (RJ 19988513), entre otras].

De otra parte, el dolo para ser apreciado ha de corresponder a una reticencia en la omisión de hechos, influyente y determinante para la conclusión del contrato. Su concurrencia es de la libre apreciación del Tribunal sentenciador ( sentencia de 12-7-1993 [RJ 19936006]), en cuanto siendo concepto jurídico ha de resultar de los hechos, conductas y circunstancias que conforman la base fáctica" ( sentencia de 30 de septiembre de 1996, rec. núm. 3315/92 [RJ 19966822]).

CUARTO.- También es cierto que este Tribunal dicto Sentencia en fecha de 13 de mayo de 2011 , numero 289 en el rollo de apelación 279- 2011 en la que se dilucidaba la pretensión en base a un seguro de vida concertado con la entidad hoy apelante y en la que se resolvió:

".... . En este caso, consta en la misma póliza (documento 1 de la demanda) el documento de suscripción del seguro, firmado por el asegurado en el que se contiene la declaración del mismo que afirmaba:"Tiene plena capacidad para trabajar, goza de buena salud y no padece o ha padecido enfermedad o lesión (cardiaca, circulatoria, oncológica, infecciosa, del aparato digestivo o endocrina- diabetes-) que haya precisado tratamiento médico."

Este documento se suscribió el día 5 de Octubre de 2.006, cuando consta que desde junio de 2. 005 (folio 113) estaba de licencia por enfermedad, y dicha enfermedad es la que determinó que en le mes de junio de 2.007 se declarase su jubilación forzosa por incapacidad permanente para toda profesión u oficio según la resolución de la Delegación del Gobierno de la Comunidad Valenciana de 26 de junio de 2.007 (folio 363) por "trastorno depresivo mayor sobre personalidad obsesiva". Recoge el informe médico efectuado en el expediente incoado para la jubilación (folio 265) en los antecedentes que existen antecedentes de tratamiento psiquiátrico en el periodo 1.993 a 1.998. Consta también que entre los años 1.994 y 2. 004 en la Clínica Quirón (folios 182 y ss) y desde el año 2.005 hasta el 2.008 en tratamiento psiquiátrico con el Dr. D. Luis Miguel (folio 379). Por tanto, al suscribir el documento en el que declaraba sobre su estado de salud y afirmar que "Tiene plena capacidad para trabajar, goza de buena salud" faltó conscientemente a la verdad haciendo una declaración inexacta, pues al menos al momento de suscribir el seguro no tenía plena capacidad para trabajar y de hecho estaba de baja laboral por su enfermedad psiquiátrica.

......Y en este caso, sobre el apelante recaía la carga de probar que la entidad financiera conocía o pudo conocer la situación de incapacidad laboral del prestatario, y no ha aportado en este juicio copia de los documentos que aportó para suscribir el contrato de préstamo, ni ha pedido como prueba que se requiera a la entidad financiera para que aporte el expediente en el que los documentos aportados aparezcan, de manera que permita comprobar que se entregaron nóminas en las que constara la situación de ILT del solicitante. "

Sin embargo, no se considera que la pretensión revocatoria mantenida en esta alzada por la entidad mercantil Rural Vida S.A. deba ser estimada dado que se considera que la ejercitada por Don Santiago ha sido ajustada a derecho; y ha sido ajustada a derecho, según se desprende tanto en el Historial Médico obrante en la documental practicada en esta alzada como del propio dictamen médico emitido por el perito Don. Bernabe obrante a los folios 86 a 89 de las actuaciones; queda acreditado que efectivamente el actor-apelado, Don Santiago a fecha de la suscripción de la póliza de seguro de vida en fecha de 4 de febrero de 2008 -folio 16 de las actuaciones- es cierto que tenia antecedentes de SAOS, EPOC en tratamiento con Spiriva, fumador importante, HTA" y de hecho esas mismas enfermedades son fijadas en la llamada Hoja del Informe de Alta emitido por el Hospital General Universitario de Alicante.

Sin embargo la cuestión es determinar si padeciendo dichas enfermedades al momento de suscribir el seguro de vida que nos ocupa el actor ocultó las mismas de mala o buena fe y para ello deberemos fijarnos en el contenido del cuestionario de la propia póliza en el que se hace constar:

"...el Asegurado declara que: 1.- Tiene plena capacidad para trabajar, goza de buena salud y no padece o ha padecido enfermedad o lesión (cardíaca, circulatoria, oncológica, infecciosa, del aparato digestivo o endocrina-diabetes) que haya precisado tratamiento médico. 2.- No estar relacionada su profesión con actividades de electricidad de alta tensión, minería subterránea y tauromaquia ni realizar trabajos con materias peligrosas. 3.- No practica deportes de: alpinismo, escalada, espeleología, aéreos, subacuáticos ni competiciones de vehículos a motor. 4.- No es consumidor habitual de tabaco y/o bebidas alcohólicas (salvo uno o dos vasos de vino o cervezas al día".

Y de ello debemos decir que interpretado de manera coherente y lógica el contenido de la misma así como las enfermedades que padecía- hipertensión o tensión alta, bronquitis o incluso ser fumador- no se considera que las mismas pudieran tener la entidad necesaria para que el actor lo manifestara primero, por cuanto es la propia actora del propio contenido de la Declaración del Asegurado acota los tipos de enfermedades y así describe enfermedad o lesión cardiaca, circulatoria, oncológica, infecciosa, del aparato digestivo o endocrina-diabetes; y por cuanto no se considera que el actor en dicho momento tuviera conciencia de que lo que padecía pudiera tener una trascendencia tal que pudiera alterar su capacidad para trabajar; de hecho, se encontraba trabajando.

En consecuencia, siendo éste el caso distinto, desde luego, del resuelto en la sentencia mencionada, no se considera acreditado el dolo o mala fe que se pretende imputar al actor, por lo que debemos confirmar la sentencia.

QUINTO.- El último motivo radica en la aplicación o no de los intereses del art. 20 LCS por cuanto se alega que no fueron pedidos por la parte actora.

En relación con la congruencia de las resoluciones judiciales el Tribunal Supremo tiene repetido de manera constante, que el vicio de incongruencia conculca lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( 359 de la LEC de 1881 ), que exige una máxima correlación y concordancia entre las pretensiones deducidas por los litigantes, cristalizadas en el suplico, resumen petitorio de sus escritos alegatorios, con los que se cierra la fase expositiva del proceso, tanto en sus elementos subjetivos, objetivos o referentes a la acción ejercitada, sin que por ello se autorice al juzgador a modificar o alterar la «causa petendi» o sustituir por otras las cuestiones debatidas en la litis - sentencias, por todas, de 20 de marzo de 1991 (RJ 19912419 ), 14 de diciembre de 1992 (RJ 199210403 ), 6 de marzo de 1995 (RJ 19951781 ), 23 de julio (RJ 19965568 ), 30 de noviembre de 1996 (RJ 19968592 ) y 31 de marzo de 1998 (RJ 19982038)-.

Sin embargo, la congruencia "no implica un sometimiento literal y servil a lo solicitado, siendo suficiente la concreción y correlación entre términos, de modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte, en el sentido de contribuir a esclarecer y vivificar los correspondientes pronunciamientos solicitados [ SS., por ejemplo, de 4 enero , 17 y 24 julio , 21 noviembre, todas de 1989 , y 30 septiembre 1992 (RJ 198994, RJ 19895623, RJ 19895777, RJ 19897899 y RJ 1992/7417)]".

También el Tribunal Constitucional se ha tenido que ocupar de la denominada incongruencia «extra petita» y proclama que no puede el órgano jurisdiccional alterar o modificar los términos del debate, ni tampoco decidir sobre cosa distinta por modificación o alteración de la causa de pedir - sentencias 29 /1987, de 6 de marzo (RTC 198729), 142/1987, de 23 de julio (RTC 1987142 ) y 125/1989, de 12 de julio (RTC 1989125)-. En resumen, que está vedado al juzgador resolver problemas no planteados por las partes en la litis, cuando el Juez se extravía de los términos en que aparece establecida la contienda tal y como viene planteada por las partes litigantes y altera el «petitum», concediendo algo que no se ha postulado, vulnerando con ello el principio de contradicción y el propio derecho de defensa. Pero debe medirse esta exigencia, precisamente por la adecuación o ajuste entre el «petitum» o suplico y el fallo o parte dispositiva, no permitiendo conceder más de lo pedido por el actor, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo postulado.

En conclusión, la incongruencia existe cuando en el fallo se otorga algo distinto de lo pedido, o sea, que supone una relación entre el suplico del escrito de demanda y el fallo de la sentencia - sentencias de 18 de noviembre de 1996 (RJ 19968361 ), 29 de mayo (RJ 19974327 ), 28 de octubre (RJ 19977619 ) y 5 de noviembre de 1997 (RJ 19977884 ), 11 de febrero (RJ 1998753 ), 10 de marzo (RJ 19981272 ) y 24 de noviembre de 1998 (RJ 19989229 ), 4 de mayo (RJ 1999 3145 ) y 21 de diciembre de 1999 (RJ 19999357 ) y 22 de marzo de 2000 (RJ 20002499)- y atiende, según tal doctrina jurisprudencial reiterada que ha de estarse a si se concede más de lo pedido («ultra petita») o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes («extra petita») y, asimismo, si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes («citra petita») siempre y cuando tal silencio judicial no pueda ser interpretado de desestimación tácita.

Desde estas consideraciones y a la vista del contenido de la demanda- fundamentos de derecho y suplico -folios 5 y 7 de las actuaciones- pero ademas teniendo en cuenta que en todo caso los mismos deben ser aplicados de oficio debe ser desestimada dicha pretensión revocatoria.

SEXTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte apelante.

SEPTIMO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos,

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S. M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español

DECIDE

1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL RURAL VIDA SA.

2º) Confirmar la Sentencia de fecha 28 de junio de 2011 .

3º) Imponer a la parte apelante las costas procesales.

4º) Con pérdida del depósito.

Esta sentencia es firme.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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