Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 120/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 559/2012 de 04 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Nº de sentencia: 120/2013
Núm. Cendoj: 03065370092013100116
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 120/13
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal
En la ciudad de Elche, a cuatro de marzo de dos mil trece.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 314/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Caixarenting, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Ruiz Martinez y dirigida por el Letrado Sr/a. Blasco Alventosa, y como apelada la parte demandada Doña Mariola y Juan Luis , representada por el Procurador Sr/a. Minguez Valdés y dirigida por el Letrado Sr/a. Rodriguez Gomis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 17-6-11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad Caixarenting, S.A. frente a Doña Mariola y D. Juan Luis , debo declarar y declaro no haber lugar a la acción ejercitada por el actor frente a los demandados.
Se imponen las costas procesales a al entidad actora.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 559/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 28/2/13.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia que desestima la demanda en esencia por considerar que la actora no cumplió lo que le incumbía en un contrato de renting, recurre la mercantil actora alegando en esencia, incongruencia de la sentencia en relación con los motivos de oposición alegados en el previo monitorio, la relatividad de los contratos, su exacto cumplimiento de las obligaciones asumidas y la inaplicabilidad de la Ley 7/1995.
Se opone la recurrida alegando en síntesis, que no contrató con la financiera actora sino con la proveedora del bien, que contrató más de lo recibido y que el contrato no comenzó, pues la maquina no se instaló, niega la incongruencia, niega la desvinculación del contrato de rentingcon lo convenido con el proveedor, insiste en la aplicación de la Ley 7/1995 y en el incumplimiento de la financiera de todas sus obligaciones.
SEGUNDO.- Esta Sección ya tiene reiteradamente declarado así en SS 21/11/2011 y 19/9/2011 'que el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al regular la oposición en el juicio monitorio, no admite que ésta se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor alegue sucintamente en su escrito las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada y esa resistencia es justamente la que motiva la convocatoria de las partes al juicio verbal, como así resulta del artículo 818.2 del mismo texto legal . Ello evidencia que el subsiguiente juicio verbal no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor. En armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se convoque a las partes a una vista, es claro que los motivos alegados por el demandado y no otros distintos, serán los que delimitarán, junto a los hechos de la demanda, lo que constituye el ámbito objetivo del debate litigioso. La introducción en el acto de la vista de nuevos argumentos de oposición no es intranscendente, al contrario, infringe los principios de contradicción y defensa, ya que caracterizándose el juicio verbal por la concentración de trámites y la unidad de acto, su sorpresivo planteamiento por el demandado impide que el demandante pueda contrarrestarlos adecuadamente tanto en el plano alegatorio como en el probatorio.Por tanto, tal exigencia de que se exponga 'sucintamente ' esas razones no es gratuita, responde al principio de la buena fe procesal ( art. 11 LOPJ , art. 247.1 LEC ), que impone a las partes el deber de no ocultar a la contraria los fundamentos de su pretensión, de modo que, no le es dado reservarse 'las razones', sino que debe exponerlas, aunque de manera sucinta. Es verdad que ni el art. 815, ni ningún otro de los que específicamente regulan el juicio monitorio ( arts. 812 a 818 LEC ) contienen referencia ninguna a las consecuencias que habrán de derivarse del hecho de que el escrito de oposición se aleguen unas razones, y en el juicio posterior se exponga otras diferentes; sin embargo, no parece que fuera imprescindible esa previsión especial del legislador, pues el art. 136 LEC contempla, con carácter general, el efecto preclusivo del transcurso del término señalado para la realización de los actos procesales, de modo que la conjunción de ambos principios, el de buena fe y el de preclusión, nos llevan a concluir que, sin constreñir el derecho de defensa, sólo podrán ser desarrolladas en el juicio posterior las razones que hubieren sido alegadas en el escrito de oposición, pero no aquellas otras que, conocidas ya entonces por el deudor, no las hubiere desvelado. Luego no se produce vulneración del artículo 443.2 de la ley adjetiva'.
Ello no obstante nuestros pronunciamientos se han limitado a los supuestos en los que el juicio subsiguiente era el verbal y ello por cuanto como decíamos en la última sentencia citada: 'La introducción en el acto de la vista de nuevos argumentos de oposición no es intranscendente, al contrario, infringe los principios de contradicción y defensa, ya que caracterizándose el juicio verbal por la concentración de trámites y la unidad de acto, su sorpresivo planteamiento por el demandado impide que el demandante pueda contrarrestarlos adecuadamente tanto en el plano alegatorio como en el probatorio.
Cuando se trata de Juicio Ordinario la cuestión reviste caracteres distintos en este sentido se pronuncia la SAP Cáceres 13/6/2012 : 'En el ámbito del Proceso Monitorio, el tratamiento de la prohibición de la 'mutatio libelli'es diferente si la Oposición a la petición inicial ( artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) ha de dirimirse a través del Juicio Verbal, o si ha de hacerse en el marco del Juicio Ordinario , como también es distinta en función de que afecte a la parte actora o a la demandada. Así y, en términos sucintos, en el caso de que la Oposición a la Petición inicial de Juicio Monitorio hubiera de ventilarse por los cauces del Juicio Verbal, no cabe duda de que no es posible que la parte actora pueda alterar su pretensión, desde el momento en que, de manera prácticamente automática, se convoca a las partes para la celebración de la Vista. En este supuesto, la problemática se ha suscitado, más bien, en torno a si la parte demandada puede alegar en la Vista del Juicio Verbal motivos de Oposición distintos de los alegados en el Escrito de Oposición a la Petición de Juicio Monitorio, debiendo de ser negativa -con carácter general- la respuesta a este interrogante en la medida en que, en otro caso, podría verse afectado el derecho de defensa y de aportación de pruebas de la parte actora, que comparece a la Vista del Juicio Verbal para contrarrestar los motivos de Oposición alegados por la parte demandada en el Juicio Monitorio. Sin embargo, si la Oposición a la Petición de Juicio Monitorio ha de dirimirse en el ámbito del Juicio Ordinario , no cabe una solución única e inflexible, desde el momento en que el artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que el actor interponga nueva Demanda en el plazo de un mes desde el traslado del Escrito de Oposición. En principio, no se advierte la presencia de inconveniente alguno para que la parte actora pudiera introducir nuevas pretensiones relacionadas - indiscutiblemente- con la petición monitoria. En este estadio procedimental, no opera la prohibición de la 'mutatio libelli' desde el momento en que no ha precluido para las partes la fase de alegaciones, de tal modo que el demandado puede contestar a la Demanda con todas las garantías e incluso formular Demanda Reconvencional. Ahora bien, no puede desconocerse que esta Demanda tiene que encontrar relación directa con la petición inicial de Juicio Monitorio, de tal modo que, si bien no existiría inconveniente para admitir la alegación de pretensiones accesorias, complementarias o incorporadas, directa o indirectamente, a los documentos en los que se basó la inicial petición monitoria, mayor dudas encuentra el que las alegaciones nuevas alteraran sustancialmente la causa de pedir o, incluso, que no fueran oponibles (por inexistencia de sus presupuestos), cuando se interpuso la petición inicial de Juicio Monitorio, de tal modo que habría de estarse al examen de cada caso concreto para decidir lo que, procesalmente, fuera procedente.'
En nuestro supuesto, en oposición al monitorio, la demandada alegó el incumplimiento de los términos del contrato, por cuanto se decía no contemplaba los acuerdos de las partes, ni la realidad, por lo que nada debía. En su contestación a la demanda la demandada concreta los incumplimientos, que no se le proporcionaron dos maquinas, ni se le instaló un rotulo tal como se pactó.
Ciertamente no se trata de una oposición precisa, sin embargo y ubicados en el Juicio Ordinario no cabe extender a mismo la rigurosidad en cuanto a la precisión de las causas de oposición que se exigen en el Juico Verbal, toda vez que la necesaria iniciación de un declarativo procesalmente integro, otorga a las partes todos los medios de defensa y aportación de prueba del mismo, incluida para la actora la posibilidad de hacer alegaciones complementarias. Pero es que además en nuestro supuesto, la precisión por parte de la demandada de las causas de oposición, concretadas en el incumplimiento por parte del proveedor de servirle otra máquina y un rotulo, ninguna indefensión ni sorpresa supone para la actora, que fundamenta su demanda y recurso, en su absoluta desvinculación respecto del incumplimiento de obligaciones propias del proveedor.
TERCERO.-Entrando en el fondo del asunto, el contrato celebrado entre las partes es de arrendamiento financiero sin opción de compra, lo que excluye la aplicación de la Disposición Adicional Séptima Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito , en cuanto exige que el arrendamiento incluya necesariamente una opción de compra, a su término, a favor del usuario.
Tampoco es aplicable, contra lo que se dice en la sentencia de instancia, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo, pues dada la finalidad del contrato queda excluida la necesaria condición de consumidor según la define el artículo 2 de dicha Ley cuando dice: que 'a efectos de esta Ley se entenderá por consumidor la persona física que, en las relaciones contractuales reguladas por esta Ley, actúa con fines que están al margen de su actividad comercial o profesional'.
La adquisición de una máquina expendedora de mercancías para la venta al publico, 'vending', cae claramente fuera de la protección de dicha Ley.
Como dice la SAP Huelva 14/3/2006 : 'Las características del contrato de renting vienen siendo estudiadas por la jurisprudencia en función de las diferencias de esta figura jurídica con el contrato de leasing o arrendamiento financiero, en la que se pretende esencialmente la obtención de una fuente de financiación en la adquisición de bienes de equipo mientras que en el renting o arrendamiento empresarial supone un arrendamiento en el que el arrendatario no quiere comprar, sino la mera cesión de uso de tales bienes previamente especificados al arrendador. Otra diferencia esencial viene determinada por el precio, pues mientras en el leasing las rentas son formalmente parte del precio, de tal modo que el ejercicio de la opción de compra recae sobre el valor residual del bien a la fecha de su terminación, en el contrato de renting las cuotas retribuyen el uso y mantenimiento de los bienes. Como explica la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, de 30 de junio de 2004 , 'la jurisprudencia ha venido poniendo de manifiesto que el contrato atípico de 'renting' -o arrendamiento empresarial en su denominación en castellano- presenta una indudable similitud con el arrendamiento de cosas y que, a diferencia de lo que sucede en el contrato de 'leasing', la entidad arrendadora no realiza función mediadora y financiera, sino que cede temporalmente los equipos, mediante unas cuotas que retribuyen exclusivamente el uso, sin anticipar el precio, pues la finalidad es arrendaticia y no un medio de adquisición de los bienes. Así las cosas, en caso de incumplimiento por el usuario de su obligación de pago de las rentas, el empresario arrendador puede exigir la resolución del contrato con la indemnización de daños y perjuicios, como prevé el propio artículo 1556 del Código Civil a propósito de las obligaciones de arrendador y arrendatario en el contrato de arrendamiento de cosas. Siguiendo con esta aplicación analógica de las normas reguladoras del contrato de arrendamiento al contrato de 'renting', puede afirmarse también que las obligaciones asumidas por la arrendadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1554 del Código civil , están constituidas fundamentalmente por la obligación de entregar el bien arrendado, hacer en él las reparaciones correspondientes y mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada. Por su parte, el arrendatario está fundamentalmente obligado a satisfacer la renta pactada, a usar la cosa con la correspondiente diligencia -a conservar los equipos conforme a sus necesidades técnicas, para lo cual habrá de acudir al servicio técnico designado, en su caso- y, si así se ha pactado, a satisfacer los gastos de formalización del contrato...'.
Se trata de un contrato falto de regulación específica, que remite en sus clausula primera a la libertad de pactos, art. 1255 CC, al Código de Comercio y al Código Civil, en consecuencia habrá que estar a lo pactado por las partes.
CUARTO.-Examinado el contenido del contrato, asiste la razón a la recurrente. Pactó ésta con la demandada, el arrendamiento de una maquina de vending, VENDO VF 217-6MDB, dicha maquina le fue suministrada en 28/4/2008 según el albarán de entrega (doc. 3 de la contestación). Asimismo consta firmado por la arrendataria el justificante de entrega del bien arrendado a su satisfacción. De la correcta instalación de la misma por la proveedora era responsable la arrendataria, cláusula 5 del contrato, se dice en el recurso, que aun recibida a satisfacción no se instaló, sin embargo en el documento nº 5 por ella aportado, consta que quedó instalada de forma satisfactoria comprobando su buen funcionamiento.
Pues bien frente a esta evidencia probatoria, alega la recurrida en esencia el incumplimiento de lo que denomina un contrato de compraventa, convenido entre la arrendataria y la mercantil proveedora de la maquina, Mendoza Maquinas de Venta SL, contrato que considera vinculado al de rentingy cuyo incumplimiento extiende a la demandante.
Tal como se desprende del contrato celebrado entre las partes, en ningún caso se pactó una compraventa sino un arrendamiento puro, prorrogable, cláusula 4, con obligación de devolver el bien a la finalización del contrato por cualquier causa, cláusula 11, no se atisba la compraventa alegada, al menos con la demandante.
La proveedora es mencionada en el contrato en calidad de tercero, a los solos efectos de acordar que la arrendadora podría entregar o poner a disposición de la arrendataria el bien, directamente o por tercero autorizado.
Así las cosas, los motivos de incumplimiento no se acreditan. La alegación de la recurrida, de que juntamente con la maquina arrendada se le proporcionaría otra y un cartel luminoso gratuitamente, no se deriva del contrato convenido entre las partes. Asiste la razón a la arrendataria cuando alega su ajenidad a cualquier pacto que arrendataria y suministradora hayan podido llegar.
La invocación de la relatividad de los contratos es aquí correcta, ex art. 1257. No puede extrapolarse a la arrendadora el incumplimiento, que no le es imputable, de un presunto contrato con la proveedora, con el que según se desprende del contrato de renting firmado por las partes, ninguna vinculación tiene.
Si lo que quiere decir la recurrente, es que la actora previamente debió comprar la maquina que el arrendó, no ofrece la menor duda. Así consta en la cláusula 6, el arrendatario escoge el bien y el proveedor. El arrendador por su parte asume la obligación de ponerlo a su disposición.
Pero esta obligación no puede ir mas allá de lo pactado en cuanto al objeto del contrato, que de forma evidente fue una maquina especifica entregada al arrendatario a su satisfacción, documentos 1 de la demanda 3 y 5 de la contestación. En consecuencia la invocación del articulo 1124 CC carece aquí de aplicación, toda vez que ningún incumplimiento puede atribuirse a la actora.
CUARTO.-La estimación del recurso conlleva la imposición de costas a la demandada, art 394 LEC y la del recurso que no se haga pronunciamiento en esta instancia, art. 398 LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Caixarenting, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Orihuela, con fecha 17 de junio de 2011 , que revocamos, y en su lugar, estimando la demanda interpuesta por Caixarenting, S.A. debemos condenar y condenamos a la demandada a que pague a la actora la cantidad de 7.403,29€ mas los interés pactados con imposición de las costas del juicio y sin hacer pronunciamiento respecto de las de esta alzada.
Con devolución del depósito constituído.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda, así como la tasa correspondiente por aplicación de la Ley de Tasas 10/12.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
