Sentencia Civil Nº 120/20...yo de 2013

Última revisión
19/08/2014

Sentencia Civil Nº 120/2013, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 177/2012 de 03 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MOLINA ROMERO, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 120/2013

Núm. Cendoj: 04013370012013100198

Núm. Ecli: ES:APAL:2013:1249

Núm. Roj: SAP AL 1249/2013


Encabezamiento


SENTENCIA nº 120/13
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
Dª. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS
Dª. ANA DE PEDRO
Dª. ESTHER MARRUECOS RUMI
En la ciudad de Almería a 3 de Mayo de 2.013.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 177/12 los
autos procedentes del Juzgado Mixto nº 1 de Berja seguidos con el nº 865/08 sobre Procedimiento Ordinario,
de uno como demandante GUVITIN S.L. representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a Sr/a. Guzmán
Martínez bajo la dirección Letrada del Sr/. Saracho Megía frente a Dª Rosana representado/a en esta alzada
por el/la Procurador/ Sr. Guijarro Martínez y dirigido por el/la Letrado/ Sr. Soria Fortes, frente a D. Luis Enrique
, Dª Adriana y D. Arcadio , en situación de rebeldía procesal por el Juzgado, y frente a D. Damaso Y
D. Fidel representados en esta alzada por el Procurador Sr. Saldaña Fernández y dirigidos por el Letrado
Sr. Bautista Navarro.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia en los referidos autos se dictó Sentencia de fecha 12 de Enero de 2.011 cuyo Fallo dispone: ' QUE ESTIMANDO la demanda promovida por el Procurador Sr. Gutierrez Sánchez en nombre y representación de GUVITIN S.L. contra DOÑA Rosana , DON Mario , DON Luis Enrique , DOÑA Adriana , DON Damaso , Fidel E Arcadio , DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la escritura de compraventa de 7 de noviembre de 2.001 autorizada por el notario don Antonio R. Díaz Pareja, bajo el número 12 de su protocolo, debiendo cancelarse los asientos registrales a los que dicha escritura hubiera dado lugar, debiendo los demandados estar y pasar por este procedimiento y DEBO CONDENAR Y CONDENO a las partes de este procedimiento a la restitución recíproca de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses.

La parte demandada abonará las costas de este procedimiento.'.



TERCERO.- Contra la referida sentencia y por las respectivas representaciones procesales de las partes demandadas, Dª Rosana y D. Fidel Y D. Damaso , así como de la parte demandante GUVITIN S.L., se interpusieron en tiempo y forma los respectivos recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos, solicitando en el escrito de recurso, la revocación de la mencionada resolución .



CUARTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y se trajeron para votación y fallo el día 19 de Marzo de 2.013 quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.



QUINTO .- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª LOURDES MOLINA ROMERO.

Fundamentos

Las representaciones procesales de Guvitín S.L., Rosana y Damaso y Fidel interpusieron recursos de apelación contra la sentencia de instancia.

Guvitín S.L. cuestionó la aplicación del art. 1.303 del C.C ., entendiendo que concurría la simulación del contrato de compraventa, debiendo revocarse la sentencia estimando totalmente el suplico de la demanda.

Rosana alegó la inaplicación del art. 1.738 del C. Civil y la improcedencia de la condena en costas impuesta en la instancia.

Damaso y Fidel alegaron el error de derecho, pues la inscripción registral tiene carácter constitutivo; al tiempo afirmaban la validez de la compraventa y cuestionaban la imposición de costas.

Se desestimarán todos los recursos porque la sentencia de instancia es ajustada a derecho.

La entidad mercantil Guvitin S.L. interpuso demanda de Procedimiento Ordinario contra, Rosana y los herederos desconocidos o ignorados y la herencia yacente del fallecido Ángel Daniel .

Se fundamenta la pretensión en la revocación del nombramiento de administrador único de la entidad Guvitín S.L. a Ángel Daniel , llevada a cabo en la Junta General Extraordinaria del verano de 2.001, nombrando para dicho cargo a Violeta . Este acuerdo fue notificado al Sr. Ángel Daniel en el Centro Penitenciario donde se encontraba, y cuando estuvo en libertad continuó haciendo uso de sus poderes, y vendió dos de las fincas de la sociedad, las situadas en una granja de la Vega de Almohara, pago de Soga, en el término municipal de Dalías, en virtud de escritura pública a su sobrina Rosana . De ahí que solicitase la declaración de nulidad de la compraventa por carencia de objeto, y subsidiariamente la nulidad por carecer de causa, al ser el negocio jurídico simulado. Interesaba asimismo la cancelación de los asientos registrales.

Se opusieron a esta pretensión, Rosana alegando la infracción de preceptos legales en cuanto a la convocatoria y celebración de la Junta General Extraordinaria, y aceptando la celebración del contrato y el fallecimiento de Ángel Daniel , invocó el art. 1738 del C. Civil al haber contratado de buena fe, negando la simulación contractual. También se opusieron los demandados Damaso y Fidel , aduciendo que su padre fallecido, Ángel Daniel no tuvo conocimiento del cese como administrador porque era analfabeto. Por ello y por motivos económicos vendió las fincas, previo abono del precio que ingresó en Banesto para el pago de determinadas hipotecas que gravaban otras viviendas pertenecientes a la sociedad actora. Aparte de considerar ilegal la convocatoria y celebración de la Junta General Extraordinaria. Además alegaban que cuando se celebró la compraventa estaba vigente la inscripción en el Registro Mercantil del cargo de administrador. Concluían solicitando la desestimación de la demanda.

Practicadas las pruebas declaradas pertinentes en la vista oral se dictó sentencia estimatoria de la demanda, y contra ella se interpusieron los recursos que nos ocupan, en los términos expuestos con anterioridad.



SEGUNDO.- Nos referiremos en primer lugar al recurso de la parte actora por razones sistemáticas.

Para su resolución han de tenerse en cuenta la acción o acciones que se ejercitaron en la demanda, pues aunque no se diga de forma expresa el recurso considera incongruente la sentencia, por no haber dado respuesta a una de ella+s.

En efecto, el principio de congruencia, aspecto del más amplio de rogación, recogido en el art. 359 de la LEC de 1.881, hoy 216 LEC , impone una sustancial armonía entre los pronunciamiento de la sentencia y las pretensiones de las partes.... sin posibilidad por lo tanto de resolver 'extra petitum', y de ahí que el órgano jurisdiccional decida correctamente cuando no se desvía de los términos de la cuestión debatida según ha sido planteada por los litigantes, ni altera el componente fáctico de la 'causa petendi', ajustándose al supuesto de hecho configurado en la contienda ( S.T.S. 1210/2006 de 24 de Noviembre R.J. 2006/7896 , entre otras muchas).

En este caso la demanda ejercitó la acción de nulidad del contrato de compraventa de 7 de Noviembre de 2.001, concertado en escritura pública de esa fecha por Ángel Daniel , en su condición de administrador de la mercantil Guvitín S.L., como propietaria de dos fincas rústicas situadas en la Vega de Almohara, pago de la Soga del Término Municipal de Dalías, y actuando de otra parte como compradora la sobrina de aquel, Rosana .

De un lago se fundamentaba la acción en la falta de objeto, en cuanto que el Sr. Ángel Daniel había sido destituido de su cargo, en virtud de la Junta General Extraordinaria de la mercantil actora, celebrada en el verano de 2.001, y aún así había actuado en connivencia con su sobrina. En definitiva, se fundamentaba la acción en el art. 1256 del C. Civil . Ahora bien, la demanda ejercitaba la acción de nulidad del referido contrato, basándose en la simulación de la venta por inexistencia de causa, y por los siguientes motivos: al entender que no había constancia del pago del precio de 4.000.000 de pesetas; el desconocimiento de los detalles de la venta por parte de la compradora, el hecho de que el precio era irrisorio, a la vista del informe pericial del Arquitecto Técnico Sr. Higinio , y la falta de toma de posesión de las fincas por parte de la compradora.

Pues bien, el suplico de la demanda planteaba ambas acciones de forma subsidiaria, aunque cada una de ellas pretendía la declaración de nulidad del mismo contrato. Sin embargo en el acto de la Audiencia previa la entidad actora matizó sus peticiones, al fijar los hechos controvertidos, pues no los planteó de modo subsidiario o alternativo, sino de forma acumulada una y otra acción de nulidad contractual. De hecho, los demandados contestaron a ambas acciones de nulidad de la misma manera que fueron propuestas. Así pues la estimación en la sentencia de la primera acción no excusaba a la juzgadora de instancia del tratamiento de la segunda relativa a la simulación contractual.

Podría decirse por ello que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva.

Ahora bien, no puede obviarse una cuestión de especial interés, como es que con anterioridad a este procedimiento hubo otro penal, que se inició en virtud de querella promovida por la entidad Guvitín S.L. por delitos societarios, de falsedad en documento público y estafa contra Ángel Daniel y Rosana .

La querella en cuestión dio lugar a las Diligencias Previas nº 812 de 2.002, tramitadas en el Juzgado Mixto nº 2 de Berja. Concluyeron las actuaciones con la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería de 14 de Junio de 2.005 , en la que se absolvió a Rosana , cuando Ángel Daniel había fallecido. Pues bien, la sentencia, al examinar el delito de estafa del art. 251.1º del C. Penal , se pronunció sobre la simulación del contrato de compraventa de 7 de Noviembre de 2.001, que es el que nos ocupa, diciendo lo siguiente: 'Lo cierto es que se aporta por la defensa un documento de pago de uno de los pisos que continúan a nombre de Guvitín, en concreto el pago para la cancelación de una hipoteca que a nombre de Modesta gravaba el piso, afirmando que se paga con parte del dinero que entregó Rosana a su tío por la venta de la finca. Este dato no ha sido rebatido por las acusaciones, pero ilustra y a la vez descarta la simulación que denuncia la acusación particular....'.

Pues bien, la doctrina jurisprudencial viene declarando que la sentencia penal absolutoria no produce el efecto de cosa juzgada en el proceso civil, salvo cuando se declare que no existió el hecho del que la responsabilidad hubiera podido nacer.... El art. 116, párrafo 1º de la LECrim dispone que 'la extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil, a no ser que la extinción proceda de haberse declarado por sentencia firme que no existió el hecho del que la civil hubiera podido nacer', y en su aplicación tiene declarado la doctrina de esta Sala que la sentencia penal absolutoria es vinculante para el orden jurisdiccional civil, con el efecto prejudicial o positivo de cosa juzgada, cuando declara la inexistencia del hecho ( S.T.S. 1108/2006 de 30 de Octubre R.J. 2006/8906 , entre otras muchas).

Así pues, a la vista de lo declarado en la sentencia del Juzgado de lo Penal, confirmada íntegramente por la de esta A.P., Sección 2ª de 24 de Mayo de 2.006, ha de mantenerse el mismo criterio respecto a que no se considera probada la simulación del contrato de compraventa, sin más consideraciones.

De adoptarse otra decisión se vulneraría el principio de cosa juzgada, y en consecuencia la seguridad jurídica quedaría en entredicho.

Así pues se desestima la nulidad del contrato por simulación. Lo que equivale a la falta de causa.

En este sentido se desestima el motivo del recurso, y por consiguiente ha de mantenerse el efecto derivado de la declaración de nulidad por la primera causa, y la aplicación del art. 1.303 del C. Civil .

La finalidad del art. 1.303 del C. Civil es conseguir que las partes afectadas por la nulidad vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador..... así resulta de la dogmática jurídica de la nulidad que conlleva como consecuencia ineludible e implícita el restablecimiento de la situación económica previa a la misma; y a la misma conclusión conduce el principio que veda el enriquecimiento injusto, complementario del sistema liquidatorio de las consecuencias de la nulidad negocial. ( S.T.S. 22 de Abril de 2.005 R.J. 2.005, 3751).

Así pues, la compradora, Rosana , deberá restituir a la entidad actora la posesión de las fincas objeto del contrato, y aquella a su vez devolverá el precio recibido de 4 millones de pesetas.

Esa solución es la procedente porque el vendedor de las fincas actuó como administrador único de la mercantil actora, aunque a la fecha de la compraventa tuviera revocado el poder de representación, y por consiguiente el precio recibido lo fue para la sociedad, y en provecho de la misma, pues se canceló, como queda expuesto en la sentencia penal, una hipoteca que gravaba uno de los pisos de la referida mercantil.

Es por ello, y para evitar el enriquecimiento injusto proscrito en el precepto, por lo que ha de mantenerse el pronunciamiento de la sentencia, desestimándose el recurso de la actora.



TERCERO.- Examinaremos conjuntamente los recursos de los codemandados, para evitar reiteraciones innecesarias.

Como queda dicho, la sentencia de instancia ha acogido el primer motivo de la nulidad del contrato, que afecta al poder de representación con el que actuaba el vendedor de las fincas, Ángel Daniel .

El motivo de nulidad se fundamenta en el art. 1.259 del C. Civil , que así lo proclama respecto al contrato celebrado a nombre de otro por quien no tiene su autorización o representación legal.

La jurisprudencia de esta Sala, recogida tanto en las sentencias que atinadamente cita la resolución impugnada como en otras posteriores a su fecha, distingue nítidamente entre la representación orgánica que por imperio de la ley corresponde al administrador o administradores de la sociedad y la representación voluntaria otorgada a otras personas por los órganos de administración mediante apoderamientos parciales o generales.

Consecuencia de dicha distinción es que mientras la representación orgánica se rige por la normativa correspondiente al tipo de sociedad de que se trate, la representación voluntaria para actos externos, admitida tanto por el art. 77 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 como por el art. 141.1 del texto Refundido de 1989, se rige por las normas del Código Civil sobre el mandato y por los artículos 281 y ss del Código de Comercio sobre el mandato mercantil.

Y consecuencia de esto último, a su vez, es que subsisten las facultades del apoderado, pese a los cambios personales en el órgano de administración, mientras éste no revoque el poder válidamente otorgado en su día ( S.T.S. 12 de Marzo de 2.012 ROJ 1311/2012 ) y las que en ellas se citan.

Sentado lo que antecede diremos que documentalmente queda probado que, el día 15 de Julio de 2.001 se celebró la Junta General Extraordinaria de socios de la entidad mercantil Guvitín S.L. que tenía como orden del día el cese del administrador único, Ángel Daniel , a consecuencia de la incompatibilidad legal que tenía al estar internado en un centro penitenciario; el nombramiento de nueva administradora, y la consecuente revocación de las facultades atribuidas a aquel. Fue nombrada administradora Violeta , que además actuaba en nombre de los socios de la entidad, sus tres hijos menores Mario , Luis Enrique y Adriana , en virtud de la patria potestad que ejercía sóla por la incompatibilidad mencionada de su marido. Se aprobó por unanimidad el acta de la Junta, y por escritura pública de 6 de Agosto de 2.001 se protocolizó el acuerdo adoptado sobre el cese del administrador y el nombramiento de la nueva, expresando la imposibilidad e incompatibilidad legal del Sr. Ángel Daniel . El Sr. Notario notificó el acuerdo, en cumplimiento del art. 111 del Reglamento del Registro Mercantil en el Centro Penitenciario, por correo certificado con acuse de recibo, y así consta en las copias correspondientes, así como en la certificación del Director del Centro Penitenciario en la que se acreditaba que la documentación remitida por el Sr. Notario D. Juan Augusto Díaz Puig le fue entregada al Sr. Ángel Daniel , en sobre cerrado, el 9 de Agosto de 2.001.

Los codemandados Damaso , y Fidel pusieron de manifiesto que su padre, Ángel Daniel era analfabeto y no tuvo conocimiento del contenido del requerimiento.

En el mismo sentido declaró en la vista oral la testigo, Victoria . Pero la Juzgadora no le confirió mucha credibilidad porque sin duda no era un testigo objetivo. Téngase en cuenta que fue la primera esposa del fallecido, quien lo cuidó hasta su fallecimiento, y la madre de los codemandados, a quien sin duda favorecía su testimonio. Además esta declaración queda enfrentada a la de Violeta , que fue la segunda esposa de Ángel Daniel y dijo que éste sabía leer y escribir poco, para defenderse. Además, no resulta creible que recibiendo una persona un requerimiento notarial deje de leerlo por sí, o por un tercero en su nombre. De ahí que haya que deducir que Ángel Daniel tuvo conocimiento del cese como administrador único de Guvitín S.L., y de la revocación de sus poderes.

La extinción del mandato por causa de revocación, tanto expresa, como tácita, al entrañar una declaración de voluntad unilateral y receptiva, requiere que esta llegue a conocimiento del mandatario, para que produzca con respecto a éste sus naturales efectos, exigencia normada para la revocación tácita en el art. 1735, y con generalidad indudable para la expresa en el art. 1738, ambos del Código Civil , ( S.T.S. 22 de Marzo de 1986 ROJ 7555/1986 ).

Pues bien, lo realizado por el mandatario tras la extinción del mandato es nulo ( art. 1259 C.C .) y como tal no vincula al mandante ( art. 1727 C.C .) y deja al mandatario como responsable frente al tercero ( art.

1725 C.C .). La excepción a la regla general viene dada por el citado artículo 1738 que exige, no obstante, la concurrencia de dos condiciones: en primer lugar, que el tercero con el que contrata haya actuado de buena fe, esto es, que desconociera la anterior extinción del mandato; y en segundo lugar, que el mandatario, en el momento de hacer uso del poder, ignorara la muerte del mandante u otra cualquiera de las causas que hacen cesar el mandato ( S.T.S. 24 de Octubre de 2.008 ROJ 5535/2008 ).

En este caso no consta que la compradora, Rosana conociese la revocación del mandato de su tío.

Así lo mantuvo la codemandada en el procedimiento penal previo, diciendo que compró las fincas porque su tío necesitaba el dinero para pagar una hipoteca, y que para ella los bienes de Guvitín eran de su tío Ángel Daniel que era quien los administraba y como tenía problemas económicos cuando salió de prisión, le pago en metálico el precio. La sentencia del Juzgado de lo penal lo recoge de este modo, y le confirió credibilidad a la imputada. Por tanto, podría concluirse que el requisito de la buena fe de la compradora se da en este caso.

Ahora bien, como queda dicho, la aplicación del art. 1738 del C. Civil exige también que el mandatario desconozca la revocación del poder; y este no es el supuesto, aunque no se hubiera inscrito en el Registro Mercantil al tiempo de formalizarse la compraventa, conforme exige el art. 147,1 del Reglamento del Registro mercantil (R.D. 1784 de 1996). La razón viene dada en que los actos sujetos a inscripción en el Registro gozan de la fe pública registral y de la oponibilidad a terceros (arts.8 y 9 del Reglamento).

Pero no por ello deja de surtir efecto la revocación del poder y el cese del administrador, cuando queda acreditado, como es el caso, que el interesado conocía su destitución o cese, comunicado por requerimiento notarial.

Así pues, y conforme se viene razonando debe operar lo dispuesto en el art. 1259 del C. Civil , y por ende procede declarar la nulidad del contrato de compraventa con los efectos del art. 1303 del mismo texto legal , ya expresados con anterioridad.

Y ello sin necesidad de entrar a conocer sobre la legalidad de la Junta Extraordinaria de socios de la entidad actora, en tanto que no se formuló reconvención sobre tal extremo, limitándose los demandados a solicitar la desestimación de la demanda, aunque argumentaron sobre el particular en el cuerpo de su escrito de alegaciones.

Se desestiman los motivos del recurso.



CUARTO.- Nos referiremos por último al pronunciamiento en costas, que también fue cuestionado en los recursos de apelación de los demandados.

El sistema general de imposición de costas recogido en el art. 523 de la LE de 1881, en términos generales, recuerda, entre otras la S.T.S. de 15 de Junio de 2.007 (RJ 2007/5426, 'se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación, aunque no es estrictamente tal, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurren circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en el régimen del art. 394 de la LEC de 2.000, tiene lugar cuando el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado.

La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en las que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad... ( S.T.S. 139/2008 de 12 de Febrero R.J. 2008/1551 ).

Pues bien, en el caso que nos ocupa en la demanda, como queda dicho, se ejercitaron dos acciones de nulidad de la compraventa de 7 de Noviembre de 2.001.

Una se amparaba en la revocación del poder del administrador único de la entidad Guvitín S.L., y por tanto en la carencia de objeto. La otra se ejercitó sobre la simulación del contrato, afectando a la causa del mismo. Aunque en un principio se ejercitaron de forma subsidiaria, en la Audiencia Previa quedó claro que lo fueron de manera acumulada.

No obstante, la juzgadora de instancia no lo entendió así y sólo entró a conocer de la primera de ellas.

A la vista de lo expuesto, y por los motivos de prejudicialidad argumentados anteriormente, podemos decir que la estimación de la demanda ha sido sustancial, pues en definitiva se ha declarado la nulidad del contrato, aunque no se consideró simulado.

Es por ello por lo que ha de regir y mantenerse el principio del vencimiento objetivo del art. 394.1 de la LEC , siendo las costas de 1ª instancia a cargo de los demandados.

Se desestiman los recursos, confirmando la sentencia de instancia.



QUINTO.- Cada apelante se hará cargo de las costas de su correspondiente recurso ( art. 398.1 de la LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 12 de Enero de 2.011, dictada por el Juzgado Mixto nº1 de Berja en el Juicio Ordinario nº 865 de 2.008, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, haciéndose cargo cada parte de las costas de su recurso correspondiente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de la esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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