Sentencia Civil Nº 120/20...ro de 2013

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 120/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 230/2012 de 28 de Febrero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE

Nº de sentencia: 120/2013

Núm. Cendoj: 08019370042013100487


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 230/2012-J

Procedencia: Juicio verbal nº 1039/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Igualada

S E N T E N C I A Nº 120/2013

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de febrero de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio verbal nº 1039/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Igualada, a instancia de Dª. Susana , contra D. Faustino y Dª. Daniela , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 25 de febrero de 2011.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:'Desestimo íntegramente la demanda presentada por la procuradora D.ª Mª REMEI PUIGVERT ROMAGUERA, en nombre y representación de Susana , contra Faustino y Daniela , con imposición de las costas causadas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 5 de febrero de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª.VICENTE CONCA PÉREZ.


Fundamentos

PRIMERO.- La actora, Dª Susana , ejercita acción frente a D. Faustino y Dª Daniela pidiendo el desahucio de los mismos de la vivienda propiedad de la actora que ocupan en arrendamiento, sita en Igualada, AVENIDA000 , NUM000 , NUM001 , NUM001 al haber dejado de pagar las rentas que se indicarán, instando asimismo el pago de la cantidad de 3.719,30 euros, más las rentas que se devenguen hasta la entrega de la posesión a razón de 521,80 €/mes.

Dice la actora que las partes suscribieron contrato de arrendamiento el 15 de junio de 2007 y que los demandados han dejado de satisfacer la renta correspondiente a septiembre de 2009 y julio a diciembre de 2010. Añade que tras varios requerimientos verbales, el 16 de noviembre de 2010 los demandados recibieron una carta certificada con acuse de recibo en la que la actora les requiere de pago.

El juicio fue señalado para el día 25 de febrero de 2011. La parte demandada comparece ante el juzgado día 22 de febrero de 2011 con la intención de entregar las llaves, y allí se les comunica que el juicio tendrá lugar el día 24 en vez del 25. Este cambio de fecha no fue comunicado a la parte actora hasta el mismo día 24, lo que motivó que sólo pudieran acudir el abogado y procurador de ésta, que no compareció.

La parte demandada se opone a la pretensión de la actora alegando que el mes de septiembre de 2009 se compensó con la pintura de la escalera por parte de los demandados, que los meses de julio a septiembre de 2010 están pagados, según se acredita al folio 80 (y previo y posterior sin numerar), y que los de octubre a diciembre de 2010 no se abonaron por no haber realizado el arrendador las reparaciones necesarias para mantener el piso en condiciones de habitabilidad. Por otra parte, dicen los demandados, el contrato quedó resuelto el 1º de octubre de 2010 (documento 3 contestación, folio 85), habiendo abandonado la vivienda en diciembre de 2010 (empadronamiento en otro domicilio).

La juez entiende que las únicas rentas pendientes son las indicadas de octubre a diciembre de 2010, y considera que el impago está justificado por la existencia de obras pendientes no llevadas a cabo por el arrendador.

La parte actora recurre la sentencia.

SEGUNDO.- Lo primero que advierte el apelante, ante la utilización por parte de la juez del artículo 304 Lec , es que la parte actora no pudo acudir al juicio al haber sido modificada la fecha del mismo sin advertirlo con la antelación necesaria. Los profesionales pudieron personarse, al ser avisado el procurador de la actora momentos antes de la vista, pero la parte, persona de edad avanzada, fue imposible que se desplazara a tiempo a la vista. Que se produjo el cambio súbito de fecha está probado y que la parte no fue advertida también (el artículo 440 Lec fija un plazo mínimo de 10 días entre la citación y el señalamiento). Una cosa es que no se instara la nulidad del juicio, y otra muy distinta que se pretenda utilizar la ficta confessio del artículo 304 Lec para tener por probados hechos litigiosos.

Si la parte demandada quería interrogar a la actora, como así manifestó al proponer prueba, debió suspenderse la vista y celebrarse con la antelación mínima legal o, cuando menos, practicarse la prueba como diligencia final. Lo que no es de recibo es cambiar dos días antes el señalamiento y sin tiempo, pretender que la parte acuda y en caso contrario tenerla por confesa.

Por lo tanto, no confirmamos la valoración de la prueba que hace la juez y no tenemos por confesa a la actora en las tesis de la demandada.

TERCERO.- Dicho lo anterior, veamos el resto de cuestiones planteadas. El pronunciamiento de desahucio y lanzamiento carece de sentido, efectivamente, desde el momento en que la parte demandada entregó las llaves el día del juicio, 24 de febrero de 2011. El litigio, así, subsiste en relación con la reclamación de cantidad, totalmente rechazada por la juez. Veremos ahora, pues, cada uno de los períodos reclamados.

En cuanto a septiembre de 2009, mes que quedó descolgado, la parte demandada dice que se compensó con la pintura de la escalera. Rechazada la ficta confessio, no hay prueba de la alegada compensación. Está admitido que el pago no tuvo lugar, y no acreditada la compensación hemos de entender que la deuda subsiste.

En cuanto a los demás meses, recordemos que en la sentencia se distinguen varios períodos: a) meses de julio a septiembre de 2010; b) meses de octubre a diciembre de 2010; c) meses a partir de enero de 2011.

En cuanto a los meses de julio a septiembre, la parte demandada aporta al folio 80 sendos resguardos de cargos por domiciliaciones a favor de la actora y por el importe de la renta. La actora aporta por su parte (folio 21 y 22) un cargo por devolución de un recibo por parte del Sr. Faustino . La fecha es 21.10.10 y no hay datos en la documentación que permitan conocer cuál fue el recibo devuelto, por lo que hemos de dar por pagados los de julio a septiembre de 2010 por valor cada uno de 521,80 euros. De hecho así lo viene a admitir el apelante al no reclamar ese período.

En cuanto a los meses subsiguientes, el demandado admite que no se han pagado las rentas, pero dice que es por el incumplimiento de la obligación de efectuar reparaciones necesarias. Y se añadió que el contrato se resolvió con efectos 1º de octubre. La alegación de los demandados no puede acogerse. En julio de 2010 los demandados pusieron en conocimiento de la actora la necesidad de realizar determinadas obras, pero no manifestaron su decisión de resolver el contrato, y, de hecho, continuaron viviendo en el piso de autos hasta que, parece, en diciembre de 2010 pasan a residir a otra vivienda, pero sin que hagan entrega de la posesión de la arrendada.

Hemos dicho hasta la saciedad que la pendencia de unas obras de reparación no exime de la obligación de pagar la renta. Que el 7 de julio de 2010 se pusieran en conocimiento de la propiedad la necesidad de unas obras y se anunciara que se acudiría a la vía judicial, no es óbice a que la arrendataria continuara satisfaciendo la renta. El artículo 26 Lau prevé la suspensión del contrato y de la obligación de pagar la renta cuando las obras a realizar sean muy gravosas, pudiendo alternativamente desistir del contrato. Nada sabemos sobre la naturaleza de las obras y a quién correspondía sufragarlas, pero lo que sí sabemos es que no ha habido ninguna declaración de suspensión del contrato ni de desistimiento por parte de la arrendataria. No es hasta el 21 de enero de 2011 que la parte arrendataria manifiesta su voluntad de desistir del contrato (si bien pretende que los efectos lo sean de 1º de octubre anterior) y en ese momento ofrece la devolución de las llaves, pero condicionada a la entrega de la fianza.

Las partes se imputan, pues, recíprocos incumplimientos (falta de pago de la renta, y falta de ejecución de obras necesarias); la actora exige judicialmente el cumplimiento de los que corresponden a la arrendataria, y ésta interpone una demanda con sus pretensiones (juicio ordinario 1058/10 ante el juzgado nº 1 de Igualada). En cada uno de esos procesos se examinará el cumplimiento de las obligaciones que se dicen incumplidas y las eventuales indemnizaciones. Pero son acciones separadas y compatibles, por lo que en cada proceso hay que estar a lo que resulte de los mismos. Y en el que aquí nos ocupa es claro que no hubo resolución del contrato en octubre de 2010, por lo que debe estimarse la demanda en cuanto se refiere a esos meses.

Y lo mismo cabe decir de los posteriores a la demanda y hasta la devolución de las llaves a finales de febrero de 2011. La posesión mantenida hasta el 24 de febrero (y la manifestación injustificable de pretender vincular devolución de llaves y devolución de fianza) obligan también a estimar la demanda en lo correspondiente a esos dos meses, ocupara físicamente o no la vivienda la parte demandada; quien desde luego no tenía la disposición era la actora, que no recibió las llaves hasta el día 24 indicado.

En consecuencia, se deben pagar las mensualidades de septiembre de 2009, y octubre de 2010 a febrero de 2011, lo que arroja un total de 3.126 euros, cantidad que devengará el interés legal desde la interpelación judicial en cuanto a los meses hasta diciembre de 2010 y en los de enero y febrero desde sus respectivos vencimientos.

No se hace pronunciamiento sobre costas en la primera instancia al estimarse parcialmente la demanda, y tampoco en esta alzada al estimarse el recurso ( artículos 394 y 398 Lec ).

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Susana frente a la sentencia dictada en el juicio verbal nº 1039/10 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Igualada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSdicha sentencia, y en su lugar dictamos la presente por la que estimando la demanda interpuesta frente a D. Faustino y Dª Daniela debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los demandados a que paguen a la actora la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTISEIS euros e intereses legales en la forma expuesta, sin pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas de ninguna de las instancias, por lo que cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Devuélvase a la parte el depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que concurran los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.