Sentencia Civil Nº 120/20...zo de 2013

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Civil Nº 120/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 632/2012 de 08 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 120/2013

Núm. Cendoj: 28079370252013100119


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00120/2013

Fecha:8 DE MARZO DE 2013

Rollo:RECURSO DE APELACION 632/2012

Ponente:ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelante y demandante:MATEOS RONCERO, S.L.

PROCURADORA: DªCARMEN LÓPEZ GARCIA

Apelado y demandado:GRUPO MAYO, S.L.

PROCURADORA: DªPILAR MOLINÉ LÓPEZ

Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 350/2011

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 77 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a ocho de marzo de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 350/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 77 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 632/2012, en los que aparece como parte apelante: MATEOS RONCERO S.L., representada por la Procuradora Dª. MARIA DEL CARMEN LOPEZ GARCIA, y como apelada: GRUPO DE MEDIACION, ASESORAMIENTO Y ORGANIZACIÓN, S.L., representada por la Procuradora Dª. PILAR MOLINE LOPEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 350/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 77 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por el Ilmo. Sr. D. Luis Antonio Gallego Otero, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 77 de Madrid se dictó sentencia con fecha 25 de Octubre de 2011 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Dª María del Carmen López García, en representación de Mateos Roncero S.L., contra Grupo de Mediación, Asesoramiento y Organización S.L. (Grupo Mayo), y le absuelvo de la pretensión deducida, imponiendo las costas a la parte actora.'

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, la Procuradora Sra. Dª. Mª del Carmen López García, dándosele traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 6 de Marzo del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que coincidan con los siguientes:

PRIMERO.-El precedente de la sentencia apelada, nº 195/11, de 25 de octubre de 2011 del Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid , dictada en el juicio ordinario nº 350/11, es la sentencia firme del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid, recaída en el proceso ordinario nº 1.230/2009, en que se reconoció en su fundamento jurídico tercero a favor de la actora y apelante: MATEOS RONCERO, S.L., el derecho al cobro de las comisiones devengadas durante el período comprendido entre el mes de junio de 2006 al 30 de mayo de 2009, desestimándose en su fundamento jurídico cuarto la solicitud de devolución del archivo físico de la cartera de clientes, por disponer del archivo informático la sociedad demandante. En el actual litigio se reclaman las comisiones devengadas a partir del mes de junio de 2009 y hasta el 31 de enero de 2011, cuya suma es de 13.937,18 €, según el primer pedimento del suplico de la demanda, conforme a los cuadros numéricos obrantes a los folios 41 a 61 de autos, habiéndose ampliado luego hasta el 10 de septiembre de 2011 en la Audiencia Previa conforme al cuadro de comisiones pendientes de la anualidad 2011, por importe de 3.975,88 €, que consta a los folios 158 a 161 de autos, sin que el devengo de dichas cuantías haya sido desvirtuado de contrario.

SEGUNDO.-Los motivos del recurso son la errónea valoración de la prueba, la indebida aplicación de los artículos 1.091 , 1252 a 1258 del CC , y 220 , 222 y 400 de la LEC , y la imposición de costas a la actora. La sociedad apelada: GRUPO MAYO S.L., se opuso a tales motivos por razón de los erróneos planteamientos de la parte recurrente, entendiendo ajustada a Derecho la sentencia debatida.

TERCERO.-Por razones metodológicas debemos examinar primero las pretendidas infracciones de índole procesal, pretextadas en el recurso de apelación. No considerándose vulnerados los artículos 220 , 222 y 400 de la LEC , porque se debe hacer referencia en estas consideraciones previas a la regulación contenida en la vigente LEC sobre la condena de futuro, y al respecto se debe acudir al artículo 220 LEC , que la permite: 'Cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podráincluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte' , esto es, se contrae la permisibilidad a las pretensiones de condena sobre prestaciones periódicas o pago de intereses que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte la sentencia, facultad judicial que no se ejercitó en este caso, por lo que esta potestad quedó descartada, no permitiéndose la posibilidad de la condena de futuro para otras prestaciones que no sean la dinerarias indicadas. Así mismo, la función negativa o excluyente de la cosa juzgada material exige la identidad objetiva total ( apartado 1 del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento civil ) y requiere la identidad jurídica de sujetos, del petitumy de la causa petendi(fundamentos fácticos y jurídicos de lo que se pide) del objeto de ambos procesos (acciones afirmadas o pretensiones deducidas por el actor en la demanda y, en su caso, por el demandado en la reconvención), según la SAP Madrid, sec. 14ª, 7-12-2009, nº 598/2009, rec. 395/2009 . El artículo 400, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento civil , establece la regla de la preclusión de alegaciones, tanto fácticas como jurídicas (fundamentos jurídicos de la tutela pretendida). En la demanda han de aducirse los diferentes hechos y fundamentos jurídicos que, respectivamente, sean conocidos o puedan invocarse al interponerla, 'sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior'. El apartado 2 del mismo artículo 400 expresamente reitera: 'de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'. Todos los hechos que pudieron alegarse en el primer proceso quedan comprendidos, de derecho, bajo la cosa juzgada, aunque, de hecho, no fuesen juzgados por haber sido omitidos inconsciente o deliberadamente por el demandante y no pueden surtir efecto como elementos nuevos en un proceso ulterior. La cosa juzgada se proyecta hasta un momento concreto: Aquel momento procesal hasta el cual se pudieron hacer valer cualesquiera elementos fácticos relativos a la situación objeto del proceso. Lo mismo sucede con los fundamentos jurídicos (elementos jurídicos de la causa petendi) de la tutela pretendida que no se hubieren aducido, pero hubieran podido alegarse, como elemento jurídico de la causa de pedir, en el proceso en el que se produce la cosa juzgada; la cosa juzgada comprende también los fundamentos jurídicos no aducidos, pero que pudieron aducirse, aunque sobre ellos no se pronunciase el órgano jurisdiccional en el proceso anterior, es decir, aunque de hecho no fuesen juzgados.

La sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2008 EDJ2008/128038 recuerda: 'La identidad de la acción no depende de la fundamentación jurídica de la pretensión, sino de la identidad de la causa petendi (causa de pedir), es decir, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 7 de noviembre de 2007, rec. 5781/2000 EDJ2007/206025). La calificación jurídica alegada por las partes, aunque los hechos sean idénticos, puede ser también relevante para distinguir una acción de otra cuando la calificación comporta la delimitación del presupuesto de hecho de una u otra norma con distintos requisitos o efectos jurídicos. Por ello la jurisprudencia alude en ocasiones al título jurídico como elemento identificador de la acción, siempre que sirva de base al derecho reclamado ( SSTS de 27 de octubre de 2000 EDJ2000/35384 y 15 de noviembre de 2001 EDJ2001/40417)'.

La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2009 EDJ2009/128070 determina que: 'La cosa juzgada despliega sus efectos negativos en el segundo proceso en el caso de existir identidad subjetiva y objetiva entre él y el primero - sentencias de 12 de febrero de 1.977 EDJ1977/434 , 5 de octubre de 1.983 , 26 de junio EDJ2006/98694 , 18 y 21 de septiembre de 2.006 EDJ2006/265941 , 31 de enero de 2.007 EDJ2007/5356 , 10 y 18 de junio EDJ2008/103340 y 11 de diciembre de 2.008 EDJ2008/234496, entre otras-.Para determinar la existencia de la identidad objetiva ha de tomarse en consideración lo deducido en el primer proceso y, además, lo que hubiera podido deducirse en él - sentencias de 26 de junio de 2.006 , 28 de febrero de 2.007 EDJ2007/13384 y 6 de mayo de 2.008 EDJ2008/128038 -.Tal identidad entre la 'res iudicata' y la 'res iudicanda' no desaparece porque en el segundo proceso se introduzcan variaciones intrascendentes y destinadas a subsanar errores o a suplir omisiones que se hubieran padecido en el primero, ya sea en la fase de alegaciones, ya en la de prueba - sentencias de 12 de febrero de 1.977 y 28 de febrero de 2.007 -.El ámbito objetivo de lo deducible ha sido ampliado, conforme a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, por la regla de preclusión que contiene su artículo 400, apartado 1, a cuyo tenor cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible su alegación para un proceso ulterior -lo que se pone de relieve, pese a que dicha Ley no era aplicable al primer proceso-.(...)'.Y la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2007 EDJ2007/13384 ya expresó: ' (...) Y así es, ya que la reciente Sentencia de 26 de junio de 2006 EDJ2006/98694 resume, con la expresa mención de las Sentencias de 10 de junio EDJ2002/22237 y 31 de diciembre de 2002 EDJ2002/59133 , y de 17 de julio de 2004 , la concepción jurisprudencial de la institución de la cosa juzgada en los siguientes términos:'A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( SSTS 11-3-85 EDJ1985/7218 y 25-5-95 EDJ1995/2710 ). B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3-5-00 EDJ2000/9280) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00EDJ2000/13141 y 24-7-00 EDJ2000/15628) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS 27-10-00 EDJ2000/35384 y 15-11-01 EDJ2001/40417). C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS 27-10-00 ). D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7-96 EDJ1996/6222 , 3-5-00 y 27-10- 00). E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-91 EDJ1991/2199 y 30-7-96 ),postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al artículo 400 de la LEC . F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( SSTS 3-4-90 EDJ EDJ1990/3689 , 31-3-92 EDJ1992/3124 , 25-5-95 y 30- 7-96):' Dice, por su parte, la aún más reciente Sentencia de 6 de octubre de 2006 EDJ2006/282108:'Pese a su aparente claridad tanto el artículo 1252 del Código Civil como la cosa juzgada presentan tanto en la teoría como en la práctica dificultades insolubles que se traducen en la misma denominación inexacta de presunción atribuída a la cosa juzgada. Por cosa juzgada hay que entender pura y simplemente el objeto del proceso una vez ha sido sometido a juicio jurisdiccional. Pero esta interpretación literal es insuficiente para la comprensión de la cosa juzgada. Lo importante no es tanto que la pretensión haya sido juzgada cuanto los efectos que se producen con motivo del juicio realizado. Aún cuando sea la sentencia la que produce cosa juzgada, ésta está estrechamente ligada al objeto del proceso, por cuyo motivo debe entenderse la cosa juzgada como el principal efecto del proceso'.En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2007 EDJ2007/206025. Las resoluciones de las Audiencias Provinciales no son unánimes cuando interpretan el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento civil pues mientras algunas sostienen ( Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 25 de marzo de 2004 EDJ2004/15505 y sentencias de las Audiencias Provinciales de Albacete de 13 de febrero de 2007 EDJ2007/10694 , Madrid de 7 de marzo de 2007 EDJ2007/52548 y Zamora de 21 de febrero de 2006 ) que del tenor de los artículos: 220 , 222 y 400 de la Ley de Enjuiciamiento civil , se deduce que la prohibición de reiteración que contemplan se refiere exclusivamente a 'hechos y fundamentos o títulos jurídicos', no a 'peticiones o pretensiones'y, por ello, que la preclusión contemplada por estos preceptos no alcanza a pretensiones deducibles, pero que en aquel momento no le pareciera oportuno interponer al demandante de ambos procesos, que las reserva para otro ulterior (porque no es exigible a la parte actora que acumule las diversas acciones que pueda tener, así, los Autos de las Audiencias Provinciales de Jaén, sección 2ª, de 20 de octubre de 2008 y Castellón, sección 3ª, de 5 de junio de 2009 ), otras entienden, como recoge el Auto de la Audiencia Provincial de Cantabria de 8 de abril de 2008 y las sentencias de las Audiencias Provinciales de Álava, sección 1ª, de 6 de octubre de 2005 EDJ2005/263606, Madrid, sección 20ª, de 21 de abril de 2009 EDJ2009/85945 y Valencia, sección 8ª, de 12 de febrero de 2008 , con cita las dos últimas de las resoluciones de Girona de 10 de enero de 2007 EDJ2007/37085 , Barcelona de 13 de febrero de 2007 EDJ2007/71151 , Baleares de 21 de septiembre de 2006 EDJ2006/306805 , Cádiz de 25 de abril de 2006 EDJ2006/371293 y Sevilla de 6 de julio de 2004 , que 'el efecto de la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto debieron ser deducidas y no lo fueron, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado'.Así pues, a la vista de las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2009 EDJ2009/128070 y 28 de febrero de 2007 EDJ2007/13384, no concurre la excepción de cosa juzgada, al no existir la triple identidad exigida, ya que la causa de pedir no es idéntica, al conformarse con hechos diferentes que no se pudieron alegar en el primer proceso, tratándose de prestaciones económicas de vencimiento periódico, las comisiones sobre primas, que aún no habían vencido cuando se interpuso la demanda de reclamación de cantidad del primer pleito civil, por lo que se trataba de un hecho futuro e incierto, que se abordó jurídicamente en otro pleito.

CUARTO.-En el presente supuesto fáctico, advertimos que en el primer procedimiento ordinario nº 350/11, resuelto en la sentencia firme del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid, recaída en el proceso ordinario nº 1.230/2009 se pedía el cumplimiento del contrato, en concreto, de la obligación de pago de la remuneración correspondiente a las comisiones devengadas durante el período comprendido entre el mes de junio de 2006 al 30 de mayo de 2009. Es decir, se liquidó sólo en parte, provisionalmente con los efectos jurídicos y económicos que llevaba aparejada, y por un período de tiempo determinado, el contrato de colaboración de 1 de julio de 2003 a instancia de la sociedad demandante, permaneciendo los efectos futuros de las comisiones sobre primas, al subsistir las condiciones previstas en la estipulación decimosexta, porque no se llegó a extinguir la relación contractual al no reunirse todos los requisitos de alguna de las causas determinadas en la cláusula decimocuarta del referido contrato, pues no consta que concurriera mutuo acuerdo, ni que el colaborador incurriera en las contravenciones de los apartados: 2 o 5, ni que se liquidase la entidad aseguradora del ramo en que el colaborador prestase su colaboración, ni se probaron los imperativos de cualquier norma legal que pudiera afectar al contrato. El contrato de colaboración mercantil suscrito por ambas partes litigantes el 1 de julio de 2003, se intentó cancelar por la actora y apelante: MATEOS RONCERO, S.L., por fax de 16 de octubre de 2006, folio 138 de autos, en que se dijo que a partir de tal día dispondrá de su cartera de clientes, disposición de clientela que no se cumplió porque los listados incorporados a los folios 41 a 61, y 158 a 161, correspondientes a los clientes captados para la sociedad demandada, siguieron perteneciendo a ésta, prefiriendo la actora seguir cobrando comisiones sobre primas, según se deduce de los fundamentos jurídicos de la sentencia firme de 28 de septiembre de 2010 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid , recaída en el proceso ordinario nº 1.230/2009, en que se reconoció en su fundamento jurídico tercero a favor de la actora y apelante: MATEOS RONCERO, S.L., el derecho al cobro de las comisiones devengadas durante el período comprendido entre el mes de junio de 2006 al 30 de mayo de 2009. Criterio que debe aplicarse también a los períodos reclamados en este procedimiento ordinario, a partir del mes de junio de 2009 y hasta el 10 de septiembre de 2011, al no haber cambio de circunstancias, porque no consta que se aceptara por la otra parte dicho intento de cancelación, ni se ejercitó acción resolutoria alguna, por lo que sigue siendo de aplicación al caso la estipulación decimoséptima del mencionado contrato, que es compatible con la estipulación decimosexta, por dicha falta de cancelación. En consecuencia, entendemos que la conclusión desestimatoria de la demanda en la sentencia recurrida no fue correcta, porque dicho contrato puede seguir desplegando efectos jurídicos, mientras se sigan cumpliendo las condiciones de la estipulación decimosexta, transcrita al folio 23 de autos, porque se debe entender que, tanto la sentencia firme precedente como la actual recurrida, son las causas externas a ambas partes, por las que devino imposible el cumplimiento de sus obligaciones contractuales por la parte actora-apelante, al objetivarse las circunstancias sobrevenidas de no aceptación de la cancelación por la otra parte y por el no ejercicio de la acción resolutoria, sin que conste la recuperación de la gestión de la cartera de clientes por la sociedad actora, no habiéndose liquidado definitivamente sus consecuencias económicas mediante la sentencia firme precedente, porque a los efectos del contrato de colaboración sólo se liquidó en dicha resolución judicial precedente el comentado período comprendido entre el mes de junio de 2006 al 30 de mayo de 2009, manteniéndose la obligación de pago de las comisiones, mientras continúen en vigor las pólizas aportadas a la sociedad demandada por la colaboradora demandante, no constando que hayan sido anuladas dichas pólizas, por lo que siguen generando las comisiones pactadas.

QUINTO.-La pretensión de la demandante, cual es, la condena a la demandada del pago de las reclamaciones de cantidad por liquidaciones de períodos de tiempo determinados, no es una condena de futuro prohibida por el artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento civil . 'La condena de futuro es una condena actual que se proyecta y ejecuta en el futuro, sobre la subsistencia de las mismas premisas o circunstancias, cuando el plazo venza o la obligación se cumpla, es decir, se emite la condena pero se pospone la ejecución hasta que el derecho a la prestación no se haya hecho exigible en la parte afectada'.En el supuesto analizado no se pide la condena del deudor al cumplimiento de la obligación con posposición de la ejecución, sino la condena del deudor al pago de liquidaciones periódicas determinadas, cláusula 17ª, y el consecuente derecho de la actora a seguir percibiendo la remuneración establecida en la cláusula 12ª del referido contrato, conforme a la obligación de pago de los derechos económicos establecida en la cláusula 16ª del contrato de colaboración de 1 de julio de 2003, folios 17 a 31 de autos, en relación a sus anexos económicos, y en los mismos términos que dicha cláusula, con referencia a tales anexos, establece, mientras los contratos de seguro, suscritos por mediación del colaborador MATEOS RONCERO, S.L., a favor de la Correduría de Seguros, GRUPO MAYO, S.A., sigan vigentes. Y, con arreglo al criterio expresado en la SAP Valencia, sec. 9ª, de 6-2-2008, nº 47/2008, rec. 471/2007 : 'Ya tomemos el Real Decreto Legislativo 1347/1985 EDL1985/9003 que aprobó el Texto Refundido de la Ley de Producción de Seguros Privados( artículo 21), ya el Real Decreto 690/88 EDL1988/12147 que aprueba el Reglamento de la Producción de Seguros Privados, (artículo 47 y 48 a los que remite el artículo 58) aún entendida aplicable al caso dada la compleja y singular remisión de la Ley 2/92 en su Disposición adicional 4ª ; lo cierto es que esas dos normas citadas en caso de cese de la relación contractual fijaba 'el derecho a percibir una fracción de las comisiones sobre las primas que devengue su cartera de seguros' ( artículo 21 y 47 respectivamente; enunciando el artículo 48 mencionado que 'las comisiones de cartera son las que el agente percibiera sobre las primas según el contrato...'), con lo que de tal dicción gramatical (conforme al criterio principal de interpretación de las normas legales de acuerdo con el artículo 3 del Código Civil )es claro que habla de las comisiones sobre primas devengadas por cartera, es decir las fijas y permanentes por la producción de seguros'.

La cancelación frustrada de un contrato no implica la desaparición de todos sus efectos cuando no se ha extinguido, deduciéndose en virtud del principio de autonomía de la voluntad, del propio contrato, que algunas de sus cláusulas sigan produciendo los efectos que le son atribuidos, al concurrir las circunstancias que hemos comentado en el fundamento jurídico precedente, según la doctrina recogida en las SSAP de Madrid, sec. 10ª, de 31-1-2000, rec. 663/1998 , y sec. 11ª, de 25-4-2008 , nº 233/2008 , rec. 308/2003 : "Se debe precisar que el ejercicio de la facultad resolutoria del contrato de agencia de seguros no ha de implicar, de por sí, la pérdida de todo derecho a ser indemnizado, o seguir percibiendo comisiones sobre primas, debiendo de estarse a lo estipulado en el contrato y en la normativa aplicable, todo ello con apoyatura legal en el art. 9.2 de la Ley 9/1992 que prevé que, una vez extinguido el contrato de agencia de seguros, se generen o no comisiones sobre primas u otros derechos ('...y, en su caso,....')".La dimensión de derecho material, debe resolverse atendiendo a la indebida aplicación de los artículos 1.091 , 1252 a 1258 del CC , alegación que entendemos debe prosperar, teniendo en cuenta la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2007 EDJ2007/21898, en que se recuerda: ' (...) que la interpretación contractual se desdobla en dos partes: La fijación de hechos, 'quaestio facti', y la aplicación de las normas valorativas o interpretativas o 'quaestio iuris' (cuestión de Derecho) ( STS de 2 de abril de 2002 EDJ2002/7492 ) y que el punto de partida de la interpretación es la letra del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1281 del Código civil EDL1889/1 (...) y que, por consiguiente, debe estarse al sentido literal de las cláusulas cuando no dejan dudas sobre la intención de los contratantes ( STS de 28 de junio de 2004 EDJ2004/82460 )'. Pero, sin olvidar que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2003 EDJ2003/105046, reiterando la doctrina contenida en la de 17 de mayo de 1997 EDJ1997/3808: 'La interpretación del contrato -o de cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El Código civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1.281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado objetivo, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1281: si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas'. Y que, según establece la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2005 EDJ2005/213894: 'La interpretación contractual tiene como finalidad la investigación de la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y contenido de lo pactado fijando las obligaciones asumidas por cada uno de ellos en la relación contractual ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1992 EDJ1992/12443). Aunque haya de partirse de las expresiones escritas, la interpretación de la relación creada no puede anclarse en su sentido riguroso o gramatical y ha de indagarse la intencionalidad, es decir, lo que en realidad quisieron las partes al contratar ( sentencia de 21 de abril de 1993 EDJ1993/3744 , que cita las de 20 de abril de 1944 y 14 de enero de 1964 y sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2002 EDJ2002/44500). La intención común de las partes, de cuya indagación realmente se trata ( artículo 1281 del Código civil y sentencia de 2 de febrero de 1975 ), no se puede encontrar en una cláusula aislada de las demás, sino en el todo orgánico que constituye el contrato ( sentencia de 30 de noviembre de 1964 ), lo que obliga a utilizar otros medios hermenéuticos, como el denominado de la totalidad expresamente reconocido en el artículo 1285 del Código civil ( sentencia de 18 de junio de 1992 EDJ1992/196525 y sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1996 EDJ1996/1330)'. Atendiendo al sentido literal de las estipulaciones: 16 ª y 17ª, enjuiciadas, entendemos que no se pactó en las mismas expresamente indemnización para el caso de desistimiento o cancelación por voluntad manifestada de alguna de las dos partes contratantes, ni es una indemnización por resolución de mala fe de un contrato de confianza -característica de un contrato de colaboración mercantil- lo solicitado por la demandante. Siendo su expresión auténtica, que ha de tenerse en cuanto en la interpretación sistemática del art.1.285 del Código Civil , siguiendo con el examen de ese contrato, en él se fija en favor de la sociedad demandante el derecho a seguir percibiendo del grupo demandado las comisiones de las pólizas subsistentes que el demandante gestionó, así se indica en la demanda y se reconoce por el representante legal de la sociedad demandante en el interrogatorio de parte, debiéndose entender que la relación de la demandante con los propios clientes queda sometida al mismo régimen existente hasta la fecha del contrato, más como en la situación precedente ese 'quantum'de participación en las comisiones que la sociedad demandante debía seguir percibiendo de la correduría de seguros demandada, se determinó en la precedente sentencia firme de 28 de septiembre de 2010 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid , recaída en el proceso ordinario nº 1 .230/2009. No consta el traspaso de clientela, ni la anulación de las pólizas aportadas por el colaborador, que es la apelante-actora, cuando la propia parte apelada reconoce, respecto de MATIAS RONCERO S.L., página 236 de autos, que; 'resulta palmario que su estrategia es la PASIVIDAD más absoluta para perpetuar el cobro de comisiones',según consta en la página 6 de la alegación primera del escrito de oposición al recurso. Por lo tanto la cláusula 16ª del contrato enjuiciado sigue vigente y desplegando efectos jurídicos porque éste no ha sido aún completamente resuelto, por ambas partes contratantes de común acuerdo extintivo, por lo que procede la estimación en parte de la demanda, reconociéndose las cantidades reclamadas en concepto de principal, pero de los intereses reclamados, sólo son estimables los devengados desde la fecha de la presentación de la demanda el 25 de febrero de 2011, respecto de la cuantía solicitada en su suplico de 13.937,18 €, y los devengados desde la fecha de la audiencia previa el 21 de septiembre de 2011, respecto de la cuantía de la ampliación de la demanda de 3.975,88 €, aunque es cierto que la determinación exacta de la cuantía adeudada por la demandada ha tenido lugar durante la prosecución del pleito, no puede negarse que cada deuda existía antes de los respectivos actos procesales y la sentencia se limita a declarar un derecho a la obtención de una cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya debía haberle sido atribuida a la acreedora, y así la completa satisfacción de los derechos de la acreedora exige que se le abonen los intereses de la suma de ambas cuantías, desde cada momento en que se procedió a su respectiva exigencia judicial ( SSTS de 5 de abril de 1992 , 18 de febrero , 21 de marzo y 24 de mayo de 1994 y 1 de diciembre de 1997 entre otras muchas), por lo que hemos de concluir que los intereses deben ser fijados desde la fecha de la respectiva reclamación judicial y hasta su completo pago.

SEXTO.-En virtud de lo expuesto, procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto, respecto del capítulo de costas procesales, pues además de la estimación en parte de la demanda, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia, dadas las serias dudas interpretativas de los hechos comentados y del derecho aplicable que presentaba el supuesto como se deduce de los anteriores fundamentos de derecho y como permite el artículo 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento civil . Por ello, tampoco procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada ya que el recurso de apelación interpuesto se estima parcialmente ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil ) y además, se insiste, el supuesto presentaba serias dudas de hecho y de derecho en las dos instancias ( artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil ), con reintegro del depósito para recurrir.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de: MATEOS RONCERO, S.L., contra la sentencia nº 195/11, de 25 de octubre de 2011 del Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid , dictada en el juicio ordinario nº 350/11, debemos revocar en parte dicha resolución judicial, condenando a GRUPO MAYO, S.A., al abono a dicha sociedad apelante de los importes reclamados de 13.937,18 € + 3.975,88 €, cuya suma es de 17.913,06 €, en concepto de comisiones sobre primas, con los intereses legales de cada importe desde las respectivas fechas comentadas en el penúltimo fundamento jurídico, dejando sin efecto la condena en costas efectuada para la primera instancia, y sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en ambas instancias, con reintegro del depósito para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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